STS 479/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:2951
Número de Recurso1664/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Victoriano, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de sala número 17/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por delitos de tentativa de homicidio, lesiones y malos tratos, contra Victoriano, Cornelio, Imanol, Rogelio, Juan Ramón y Clemente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, como parte recurrida en nombre de Imanol representado por Dª María Asunción Sánchez González y Clemente representado por la Procuradora Dª Núria Lasa Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), instruyó sumario número 1/2005, contra Victoriano, Cornelio, Imanol, Rogelio, Juan Ramón y Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) rollo de sala número 17/2005 que, con fecha 3 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 24 de Julio de 2004, coincidieron, en las inmediaciones del bar "Zambulerio", en la localidad de la Alberca (Salamanca), los procesados, y hermanos, Victoriano y Cornelio, mayores de edad y sin antecedentes penales, vecinos de Hurta-Navarra, aunque asiduos visitantes de aquella localidad, en la que en esa fecha habían celebrado la alborada de la boda a la que habían asistido como invitados, con los también procesados Imanol, Rogelio, Juan Ramón, Clemente, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Bruno (nacido el 25 de Julio de 987 (sic) , menor de edad en el momento de ocurrir los hechos, y sobre el que la Fiscalía de Menores de Salamanca inicio Diligencias Preliminares 76/2005, acordando el archivo de las mismas, conforme a lo establecido en el art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), encontrándose afectados todos ellos, como consecuencia de la numerosas libaciones realizadas con anterioridad, que sin anular su conocimiento y voluntad, disminuyeron su capacidad de conocimiento y volición desinhibiendo sus impulsos agresivos

  1. - Por causas no determinadas, se suscitó entre todos ellos una violenta discusión, generándose una pelea, en el curso de la cual Bruno, a la sazón menor de edad, golpeó con el puño a Cornelio, con tal contundencia, que le causó lesiones consistentes en "herida incisa en cara interna del labio inferior izquierdo, hematoma en zona lateral cervical izquierda y fractura doble mandibular" que precisaron intervención quirúrgica, reposo, medicación antibiótica, analgésica y antiinflamatoria, que tardaron en curar CIENTO OCHENTA DIAS (182), durante los cuales, estuvo 14 hospitalizado, 85 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 82 no impedido, curando sin defecto ni deformidad.

    No consta probado que Imanol, Rogelio, Juan Ramón y Clemente, agredieran a Cornelio.

  2. - El procesado Victoriano, en el ámbito de la violencia creada por la discusión y el forcejo (sic), al ver que su hermano Cornelio era agredido, marcho a su casa, que se encuentra muy próxima a lugar de los hechos, y cogiendo un cuchillo de 32 centímetros de longitud total, con una hoja cortante, acabada en punta de veinte centímetros de longitud y tres centímetros de ancho en su parte más amplia, al mismo tiempo que se dirigía a Imanol diciéndole "te voy a matar", "te voy a rajar", se lo clavó, con intención de causarle la muerte, ocasionándole una herida inciso contusa en abdomen y en tórax, herida por arma blanca penetrante abdominal y no penetrante en tórax, doble perforación del yeyuno, presenta diastasis de rectos en región suprapúbica y síndrome de estrés postraumático, que precisaron laparotomía media, resección de noventa centímetros de yeyuno, y precisará intervención para suturar la eventración con posible colocación de malla tardando en curar 45 días, de los cuales durante 12 días estuvo ingresado en el hospital y 33 días en su domicilio, impedido para ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región torácica posterior izquierda y región abdominal media desde pubis a punta de esternón y fosa ilíaca derecha y síndrome de stress postraumático.

  3. - Seguidamente los procesados Rogelio y Juan Ramón, que intentaron desarmar a Victoriano, le agredieron, golpeándole fuertemente, y causándole lesiones consistente en traumatismo cráneo-encefálico, herida inciso contusa en zona occipital derecha, contusión mandibular y cervical y erosiones en puente nasal y ojo izquierdo, hematomas en hombro izquierdo y cara interna del brazo, que precisaron sutura, colocación de collarín, medicación antiinflamatoria y analgésica, tardando en curar 55 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

  4. - No consta probado que el procesado Clemente, pese a estar presente, agrediese o golpease a Victoriano " (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Victoriano, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de superioridad (arma-cuchillo) y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Imanol en la cantidad de diecisiete mil quinientos cinco, euros con treinta y cuatro céntimos de euro (17.505,34 €), con el interés legal devengado desde la firmeza de esta sentencia.

Debemos condenar y condenamos a los acusados Rogelio Y Juan Ramón, como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Victoriano, en la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y nueve euros con setenta y un céntimos de euro, cantidades que devengará el interés legal desde la firmeza de esta sentencia.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Imanol, y Clemente, de los delitos de que han sido acusados.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados de las faltas de maltrato de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y las respectivas acusaciones.

Los condenados abonarán 1/9 de las costas totales, declarando de oficio 6/9 de las mismas, a cuyo se (sic) pago se condena.

Se declara el comiso del arma -cuchillo- intervenida, a la que se dará el destino legal.

Se ratifican los Autos de insolvencia que se han dictado por el Juzgado Instructor en las respectivas piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a los procesados personalmente".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Victoriano, basa su recurso en los siguientes MOT I VOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 852 de la LECrim, por falta de motivación de prueba, en relación con el art. 24.1 CE. II.- Al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 138 del CP, e inaplicación del art. 148 de dicho texto legal. IV.- Infracción de Ley al amparo del art. 22.2 del CP, en relación con el art. 849.1 de la LECrim, por abuso de autoridad. V. y VI.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba que resulta de los informes emitidos por Drs. D. Pedro Francisco y D. Esteban de los folios 54 a 62 del sumario; e infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por no aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP. VII.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por falta de aplicación del art. 21.3 del CP (arrebato de obcecación). VIII.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por no aplicación del art. 24.2 de la CE y 6º del art. 21 del CP, que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de enero de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 29 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la defensa del procesado, Victoriano, se formalizan ocho motivos de casación contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca.

  1. El primero de los motivos sirve de cauce formal a la parte recurrente para denunciar, al amparo de lo previsto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE ).

    La sentencia de instancia -se razona- no permite comprobar con claridad la existencia de una verdadera motivación fáctica que, si bien se mira, ha sido simple llanamente omitida u obviada. El fundamento de derecho primero de la sentencia analiza exclusivamente la subsunción típica de los hechos en el delito de homicidio. En el fundamento de derecho segundo se acude a una lacónica cláusula de estilo en la que se señala textualmente que es autor el acusado " conforme se ha razonado".

    No tiene razón el recurrente.

    Como ya hemos señalado en la STS 850/2007, 18 de octubre, la libre valoración de la prueba representa una conquista histórica frente a los sistemas de prueba legal, en los que era el legislador el que definía una serie de medios probatorios, clasificados con arreglo a una cierta gradación, tarifados casi de forma aritmética. El juez estaba obligado a condenar, si se habían podido obtener algunas de aquellas pruebas, cuyo formato y alcance se encontraba previamente catalogado. En caso contrario, se imponía la absolución. Tal sistema, claro es, resulta en la actualidad manifiestamente incompatible con los principios constitucionales que legitiman la actividad jurisdiccional y con los propios fines a los que se orienta el proceso penal.

    Sin embargo, esa libre valoración no significa, en modo alguno, la desvinculación del Juez respecto del resultado de las pruebas admitidas en el proceso. La libre convicción debe derivar de los hechos examinados y declarados ciertos, y no sólo de elementos psicológicos desvinculados de esos mismos hechos. De ahí la importancia de la motivación y su carácter de exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución motivada. La motivación de las resoluciones judiciales representa, en fin, un presupuesto irrenunciable para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías. También lo es el que esa motivación ha de abarcar tanto a la motivación jurídica, en la que se razona la calificación jurídica de los hechos, participación, circunstancias y consecuencias punitivas y civiles, como la fáctica, en que se analiza la prueba y exterioriza su valoración. Dicho en palabras de la STS 6 abril 1990, la apreciación en conciencia de que habla el art. 741 de la LECrim no equivale a secreto. La motivación es, pues, garantía del justiciable frente a la arbitrariedad y ésta puede existir, tanto si se silencia el proceso intelectivo que ha llevado a la proclamación del juicio histórico, como si se omite el razonamiento que impone la ponderación del juicio de tipicidad.

    En el presente caso, la motivación fáctica de la sentencia discutida no es, desde luego, modélica. También es cierto que la Sala de instancia pone más acento en la motivación del juicio de subsunción que en la detallada exteriorización del proceso intelectivo que ha llevado a la proclamación del juicio histórico. Pero tampoco puede afirmarse que contravenga el mandato constitucional. La lectura de la fundamentación jurídica no transmite la percepción de que el órgano decisorio haya ocultado las claves valorativas de su decisión. De hecho, la lectura del primero de los fundamentos jurídicos de la resolución cuestionada pone de manifiesto que la narración fáctica referida a la acción del acusado -que se ausentó del lugar de los hechos y se dirigió a su casa, para volver portando un cuchillo, dirigiéndose a Victoriano, al que con intención de quitarle la vida, le asestó una cuchillada en el abdomen-, se fundamenta "... en la prueba testifical de cuantos han intervenido en los hechos". Además, en el fundamento jurídico tercero, a la hora de motivar las razones que han justificado la conclusión fáctica que ha hecho posible la apreciación de la atenuante de embriaguez, se precisa que uno de los médicos-forenses llegó a afirmar "... que se trataba de una pelea entre borrachos".

    En el fundamento jurídico décimo, en la motivación del episodio previo que dio lugar a la agresión desencadenante del propósito homicida de Victoriano, puede leerse: "... quien únicamente golpeó a Cornelio fue Bruno, pues incluso el testigo que dice estaba sujetando a Cornelio, afirma que captó el momento en el que Bruno lanzaba el golpe y alcanzaba a Cornelio y que determinó su caída, en el acto, al suelo. Y ante las numerosas preguntas que al efecto se le formularon al testigo para tratar de explicar la contundencia del golpe que causó tan graves lesiones, el testigo ponderó la estatura y fortaleza de Bruno ; cuestión que se intentó aclarar pericialmente, y a tal efecto por los peritos forenses se informó que un golpe dado con fuerza considerable, mediante un fuerte puñetazo, puede causar la fractura de los cóndilos maxilares".

    Que la motivación pudo ser más exhaustiva es incuestionable. Sin embargo, no existen razones para concluir que el laconismo del razonamiento del Tribunal a quo transmita a la sentencia cuestionada el defecto estructural que le atribuye el recurrente. No ha habido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  2. Los motivos segundo y tercero son susceptibles de tratamiento sistemático conjunto. En el primero de ellos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, se propugna una adición al relato fáctico proclamado por el Tribunal a quo. El segundo, corolario del anterior, sugiere un error de derecho en el juicio de subsunción (art. 849.1 LECrim ), al estimar que el nuevo factum impediría la calificación de los hechos como integrantes de un delito de homicidio.

    En efecto, la defensa del recurrente señala como documentos que demostrarían el error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal, el informe médico del Departamento de Cirugía del Hospital Universitario de Salamanca, firmado por el Dr. Benedicto el 4 de agosto de 2004 y el parte judicial del centro de salud La Alberca de 24 de julio de 2004. Su análisis permitiría añadir en la línea 7 del factum, tras la expresión "se lo clavó", la frase "... entre 3 y 5 centímetros". Esta adición permitiría -se razona en el tercer motivo- descartar la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, al no quedar acreditado el animus necandi, a la vista de la escasa profundidad de las heridas. Una herida que en ningún caso superó los cinco centímetros de profundidad, siendo altamente probable que ni siquiera superara los tres centímetros, nunca puede ser mortal. El acusado sólo buscó lesionar a su oponente "... mediante lo que se conoce como un pinchazo". Si el procesado hubiera querido matarlo le habría clavado la hoja del cuchillo jamonero hasta la empuñadura, esto es, los 20 centímetros.

    Ambos motivos han de ser rechazados.

    Aun si admitiéramos que los dos documentos invocados por el recurrente reúnen los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la validez casacional de los partes médicos, la adición que se propone no tendría virtualidad para destruir el juicio de tipicidad proclamado por la Sala de instancia. Para eliminar el propósito homicida de Victoriano habríamos también de suprimir otros pasajes del factum que no quedan afectados, desde luego, por la expresión de que la herida sólo tuvo una profundidad entre tres y cinco centímetros. El juicio histórico describe que se trataba de "... un cuchillo de 32 centímetros de longitud total, con una hoja cortante, acabada en punta de 20 centímetros de longitud y tres centímetros de ancho en su parte más amplia ". Añade que se dirigió a Imanol "... diciéndole , ", clavándoselo con intención de causarle la muerte y "... ocasionándole una herida inciso contusa en abdomen y en torax, herida por arma blanca penetrante abdominal y no penetrante en torax, provocando doble perforación del yeyuno...".

    Ese fragmento del factum encierra todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos sobre los que ha de construirse el tipo del delito de homicidio del art. 138 del CP. Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio, 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

    La aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que filtra la conducta del agente, no hace sino confirmar la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar que el procesado cometió un delito contra la vida y no un simple delito contra la integridad física.

    El criterio de la defensa, que hace descansar la indagación del animus en el exacto y preciso autocontrol del agresor, que sabría que su golpe incisivo sólo iba a adentrarse tres o cinco centímetros, contraviene las máximas de experiencia, que de forma invariable indican que la profundidad final de una herida depende de factores aleatorios -dinámica de la agresión, posición de la víctima, masa corporal de su abdomen-, ajenos al control del agresor pero, por supuesto, de consecuencias aceptadas por aquél. Fueron precisamente esos cinco centímetros los que provocaron la doble perforación de un órgano vital como el yeyuno y los que justifican la calificación de los hechos como una tentativa de homicidio.

    Por cuanto antecede, ambos motivos han de ser desestimados (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  3. El cuarto de los motivos, también con invocación del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP.

    Con notable precisión técnica, razona la defensa de Victoriano que la Sala de instancia ha incurrido en una aplicación puramente mecánica de aquella agravación, derivándola del simple dato objetivo de la existencia del arma. Sin embargo, el arma no es suficiente. Es preciso tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, para llegar a concluir la concurrencia o ausencia de una situación de desequilibrio o superioridad.

    Tiene razón el recurrente.

    Con carácter general, esta Sala ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate (STS 839/2007, 15 de octubre ), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías (STS 11 de junio ) o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo (STS 881/2006, 14 de septiembre ), pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme (STS 522/1998, 13 de abril ). Sin embargo, más allá de que el abuso de superioridad exprese un plus de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, recordábamos en nuestra sentencia 434/2007, 16 de mayo, que la mencionada agravante, tal y como la describe el art. 22.2 del CP y ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre - requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

    Y la apreciación de estos presupuestos no puede hacerse, desde luego, desvinculando su concurrencia de las circunstancias del caso concreto. Pues bien, en el presente caso, es incuestionable que el acusado vuelve al lugar de los hechos con un cuchillo. Pero no olvidemos que él sabía que se iba a encontrar con un grupo de personas integrado por los también procesados Imanol, Juan Ramón, Clemente y el menor -no enjuiciado en esta causa- Bruno, que acababa de agredir violentamente al hermano de Victoriano. No es fácil identificar ese escenario con una situación de superioridad para el recurrente. De hecho, se hallaba en franca minoría, como lo demuestra el factum, al describir la imposibilidad del acusado de agotar su propósito y las agresiones y golpes causadas por algunos de los presentes, también condenados como autores de un delito de lesiones, que lograron desarmarlo a golpes, ocasionándole heridas de gravedad.

    No existió, pues, la agravante de abuso de superioridad, por lo que procede la estimación del motivo y la consiguiente corrección de la pena impuesta.

  4. También ahora los motivos quinto y sexto admiten una consideración sistemática de carácter conjunto.

    El quinto de los motivos denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador. Para avalar la existencia de ese error valorativo, la parte recurrente señala como documento el informe pericial psiquiátrico emitido por los Dres. Pedro Francisco y Esteban, obrante a los folios 54 a 62 del rollo de la Sala. A la vista de su contenido se pretende añadir que "... Victoriano en el momento de los hechos, debido a la ingesta de alcohol, los rasgos psicopáticos y la extrema violencia creada, tenía un grave descenso de la conciencia".

    La adición que se pretende permitiría, como se sostiene en el motivo sexto, la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación por embriaguez, habiendo incurrido por ello el Tribunal a quo en un error de derecho (art. 849.1 LECrim ) en la apreciación de una atenuante simple de los arts. 21.1 y 21.6 del CP.

    No tiene razón el recurrente.

    La defensa de Victoriano invoca la jurisprudencia de esta Sala referida al valor documental de los informes periciales. Pues bien, sobre el valor procesal de los documentos en los que se apoya la impugnación, ya hemos dicho en las SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril -, que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre ).

    El examen del informe pericial invocado evidencia que no cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La Sala de instancia explica por qué excluye la apreciación de un efecto degradatorio de la imputabilidad que vaya más allá de la simple atenuación analógica. Han concurrido otros elementos de prueba que permiten descartar la intensa repercusión intelectual y volitiva que sostiene la defensa. El Tribunal a quo acepta la ingesta alcohólica, asocia a ésta una atenuación, pero descarta que anulara la capacidad de conocer y querer del imputado, "... como lo prueba el hecho de que el agresor decidió, en un acto de conocimiento, dirigirse a su casa y tomar un cuchillo, y blandiéndolo, lo que permitió conocerlo a todos los presentes, dirigió con facilidad el golpe hacia una zona que sabía podía causar un mal grave (sic)".

    En definitiva, frente al legítimo razonamiento de la defensa, que convierte el informe psiquiátrico en un acto probatorio apodíctico, el Tribunal a quo ha ponderado su contenido en relación con otros elementos de prueba que obligan a admitir la corrección de la inferencia proclamada por el órgano decisorio.

    No existió error de hecho en la valoración de la prueba, siendo la aplicación de la atenuante analógica correcta y plenamente coherente con el factum, en el que se señala que los imputados "... habían celebrado la alborada de la boda a la que habían asistido como invitados (...) encontrándose afectados todos ellos, como consecuencia de numerosas libaciones realizadas con anterioridad, que sin anular su conocimiento y voluntad, disminuyeron su capacidad de conocimiento y volición desinhibiendo sus impulsos agresivos".

    Las consideraciones que preceden obligan a desestimar ambos motivos (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  5. El séptimo de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, indebida inaplicación del art. 21.3 del CP, atenuante de arrebato u obcecación.

    Alega la defensa de Victoriano que la Sala de instancia rechaza la atenuante con el mismo argumento con el que ha excluido la eximente de intoxicación, esto es, a partir del razonamiento de que el acusado marchó a su casa a coger el cuchillo, lo cual descartaría la situación de arrebato, en la medida en que "...no resulta admisible, sino más bien reprochable socio- culturalmente". Sigue razonando el recurrente que la agresión que le es imputada al acusado estuvo motivada por un estímulo exógeno, a saber, la paliza a la que era sometido su hermano Cornelio. Se cumple también el requisito de la inmediatez, ya que tan sólo pasaron unos minutos entre la agresión a su hermano y la respuesta del acusado.

    El motivo no puede prosperar.

    En la STS 4337/2008, 10 de julio, decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre, la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de «estado pasional», que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» (STS 1237/19992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 1196/1997, 10 de octubre ).

    Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado son consustanciales al desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras crisparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. Y en ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos -como ocurre en este caso- que fruto de tal situación, y para acabar con el oponente, se extraiga un arma blanca, para terminar asestando varias puñaladas a su víctima.

    En resumen, cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio ).

    En el presente caso, tanto si ponemos el acento en la verdadera existencia de una trifulca entre personas bebidas, que intercambian golpes en ambas direcciones, como si enfatizamos la ruptura temporal que supuso la marcha del acusado del lugar de los hechos para hacerse con un cuchillo jamonero y volver con propósito homicida, el desenlace desestimatorio resulta obligado. Y así se desprende de la lectura del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que contiene la línea argumental de la Sala de instancia para rechazar la atenuación.

    Conviene tener presente, además, que el juicio histórico descarta la participación de Imanol en la agresión sufrida por Cornelio, hermano del acusado recurrente-. Sin embargo, es aquél el que sufre directamente la gravísima puñalada que le infirió Victoriano. No se trata, pues, de una respuesta violenta, selectiva, inspirada por la pura ofuscación de carácter vengativo, sino de una agresión que se añade al episodio de violencia indiscriminada que se había desencadenado minutos antes.

    No existen, pues, razones, para atenuar ese comportamiento como requiere la defensa del acusado. De ahí que resulte obligada la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  6. El motivo octavo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6 del CP ), habiéndose provocado una vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

    No existe razón alguna -aduce la defensa- para que un procedimiento sin especial complejidad haya tardado más de cuatro años. La formulación de recursos o la revocación del auto de conclusión del sumario no pueden ser consideradas como una actuación obstruccionista por parte de la defensa.

    El motivo no es viable.

    Tiene razón el recurrente cuando rechaza la consideración de los actos impugnatorios que, además, resultan estimados, como elementos de paralización excluyente de la apreciación de las dilaciones indebidas. El proceso constitucional no podría penalizar de ese modo el ejercicio del derecho de defensa y la vigencia del principio de contradicción, que son inherentes a la formulación de cualquier recurso. Sin embargo, también es cierto que quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho -STS 755/2008, 26 de noviembre - que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

    En el presente caso, es indudable que la formulación de los sucesivos recursos y la revocación del auto de conclusión del sumario -en modo alguno calificables como maniobras dilatorias- trajeron consigo una ralentización del procedimiento. También lo es que un plazo próximo a los cuatro años no es el ideal para el desenlace punitivo de un delito de estas características. Sin embargo, no ha quedado acreditado, a la vista de la argumentación del recurrente, el carácter indebido del tiempo empleado para la resolución de todas esas incidencias que se sucedieron en el tiempo, hallándose, por cierto, los acusados en libertad provisional.

    En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 y 2 de la LECrim ).

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación parcial del cuarto motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Victoriano, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida contra el mismo y otros por sendos delitos de homicidio, lesiones y malos tratos, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario núm. 1/2005, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 1º, apartado III, de nuestra sentencia precedente, procede la estimación parcial del cuarto de los motivos entablados, declarando que no concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, apreciada por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Se deja, pues, sin efecto la pena impuesta al recurrente -6 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena- que será sustituida por la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La duración de la pena de prisión ahora impuesta, en el mínimo de su mitad inferior, es acorde con la concurrencia de una circunstancia atenuante -art. 66.1 CP -.

Se dejan sin efecto la pena de prisión impuesta por el tribunal de instancia a Victoriano y se condena a éste, como autor de un delito de tentativa de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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