STS, 8 de Mayo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:2855
Número de Recurso112/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el nº 112/2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, DON MANUEL MARIA MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, en nombre y representación de Don Jaime, contra la falta de respuesta a la petición efectuada al Consejo de Ministros en fecha 23 de noviembre de 2006. Ha sido parte la Administración del Estado, defendida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Procurador de los Tribunales, DON MANUEL MARIA MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, en la representación antes citada, se formaliza la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala lo siguiente: "...se restablezca el derecho fundamental de mi cliente y que condene al Consejo de Ministros a que conteste a la solicitud formulada por mi cliente de 23 de noviembre de 2007 en los términos más ajustados a Derecho y subsidiariamente que restablezca el derecho fundamental de libre circulación de mi cliente, del artículo 19 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8 del Tratado Internacional Hispano-Chileno de 1844 ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, contesta a la demanda, y tras alegar cuantos antecedentes y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara el presente recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2007, tras alegar cuantos fundamentos jurídicos y antecedentes de hecho tuvo por conveniente, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Por el Abogado Don Samy Philippe Michell se presentó un escrito ante el Consejo de Ministros, solicitando para el hoy actor, " el restablecimiento de los derechos civiles y sociales del Tratado de Paz y Amistad y Convenio de Doble Nacionalidad aplicable a mi cliente según su nacionalidad arriba mencionada y se :

    1. Desarrolle por Real Decreto o por Ley sus derechos de libre circulación, residencia y trabajo según el artículo 307/1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    2. En su defecto se le aplique directamente el Convenio Internacional según el artículo 96/1 y artículo 13/1 de la Constitución Española, Art. 1.5 del Código Civil y artículo 1.2 de la ley 4/00 reformada por las Leyes 8/00 y 14/03 a efectos de poder trabajar y residir en España".

  2. - Consta en el expediente administrativo que por el Ministerio de la Presidencia se dio traslado de dicho escrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al entender que la cuestión planteada afectaba a su departamento, al objeto de que se de al interesado la contestación que proceda conforme a los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición.

  3. - Igualmente, consta en el expediente administrativo un borrador de respuesta, emitido por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con el siguiente contenido: "En contestación a su escrito de petición, formulado en nombre del ciudadano chileno D. Jaime solicitando el restablecimiento de los derechos civiles y sociales del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Chileno de 1958, en relación con los derechos de libre circulación, residencia y trabajo, se informa que el artículo 7 del Convenio de doble nacionalidad entre España y Chile de 1958 , establece lo siguiente: Los españoles en Chile y los chilenos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones chilena y española respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos; establecerse dondequiera que lo juzguen conveniente para sus intereses; adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan".

    De la lectura del precepto anteriormente citado se desprende que los ciudadanos chilenos se encuentran claramente sometidos a las normas que regulan los derechos y deberes de los extranjeros en España, esto es, a las normas contenidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre . Junto a lo anteriormente mencionado, en el caso concreto de los nacionales chilenos se está facilitanto, en interpretación del citado Convenio de doble nacionalidad conjuntamente con el último párrafo del artículo 50 del referido Reglamento , la tramitación de las autorizaciones de trabajo sin tener en cuenta la situación nacional de empleo, y siempre que el trabajador chileno cumpla los demás requisitos legalmente establecidos, en particular proveerse del preceptivo visado de residencia y trabajo.

    No obstante, si a su representado le fuera eventualmente denegada una solicitud de autorización de residencia o de residencia y trabajo en aplicación de la legislación en vigor, entendiera que la resolución contraviene lo establecido en los Tratados bilaterales en vigor entre España y Chile, no se produciría indefensión en ningún caso ya que podría, mediante la interposición del oportuno recurso, plantear tal circunstancia por la vía jurisdiccional".

  4. - Consta a los folios 6 y 7 del expediente, la resolución del Ministerio de la Presidencia, con el siguiente contenido: "Se comunica que el artículo 7 del Convenido de doble nacionalidad entre España y Chile de 1958 , establece lo siguiente: Los españoles en Chile y los chilenos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones chilena y española respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos, establecerse dondequiera que lo juzguen conveniente para sus intereses; adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmueble; ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan".

    De la lectura del precepto anteriormente citado se despreden que los ciudadanos chilenos se encuentran claramente sometidos a las normas que regulan los derechos y deberes de los ciudadanos extranjeros en España, esto es las normas contenidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el Reglamento de desarrollo de la misma, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .

    Junto a lo anteriormente mencionado, en el caso concreto de los nacionales chilenos se está facilitando, en interpretación del citado Convenio de doble nacionalidad conjuntamente con el último párrafo del artículo 50 del referido Reglamento , la tramitación de las autorizaciones de trabajo sin tener en cuenta la situación nacional de empleo, y siempre que el trabajador chileno cumpla los demás requisitos legalmente establecidos, en particular proveerse del preceptivo visado de residencia y trabajo.

    No obstante, si a su representado le fuera eventualmente denegada una solicitud de autorización de residencia o de residencia y trabajo en aplicación de la legislación en vigor, y entendiera que la resolución contraviene lo establecido en los Tratados bilaterales en vigor entre España y Chile, no se produciría indefensión en ningún caso ya que podría, mediante la interposición del oportuno recurso, plantear tal circunstancia por la vía jurisdiccional.

    Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición".

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso, con la diferencia de la persona solicitante, ha sido ya resuelta por esta Sala. Así en la sentencia de 20 de marzo de 2007. El recurrente sostiene que el Consejo de Ministros no le ha resuelto y es dicho órgano el que tiene la potestad reglamentaria, pero lo cierto es que aquí existe una respuesta a la petición del recurrente, y como se dice en la ya citada sentencia de 20 de marzo de 2007, en su fundamento jurídico cuarto:"... ...La objeción no puede ser aceptada, porque aunque es cierto que la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno (artículo 97 de la C.E .), no lo es que sólo él tenga el impulso de la elaboración de los Reglamentos, porque el artículo 24-1-a) de la Ley 50/97, de 27 de Noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, dispone que "la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el Centro Directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto...". En consecuencia, y siendo la materia a que la petición se refería, de desarrollo de Tratados Internacionales y de regulación de derechos de personas extranjeras, la respuesta pudo ser dada (como lo fue) por la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares, del Ministerio de Asuntos Exteriores, y en concreto, de la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de Españoles en el Extranjero, que es el Centro Directivo que, en su caso, habría tenido que iniciar el procedimiento de elaboración del Real Decreto que se pedía en la solicitud".

En el presente caso, la respuesta se da por el Ministerio de la Presidencia, previo informe y propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuya competencia para la tramitación de la petición formulada por el recurrente ni siquiera se impugna. Todo ello, y sin perjuicio de que no puede sino compartirse el contenido de las resolución de dicho Ministerio, que recuerda al recurrente, que el tratado de doble nacionalidad hispano-chileno se viene aplicando por parte de la Administración, y que en cualquier caso, será ante los actos denegatorios de la residencia o permiso de trabajo cuando pueda reaccionar el interesado mediante los oportunos recursos, nos lleva a concluir que en el presente caso, ha existido la respuesta que prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, y que en consecuencia no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, que, con el nº 112/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, DON MANUEL MARIA MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, en nombre y representación de Don Jaime, contra la falta de respuesta a la petición efectuada al Consejo de Ministros en fecha 23 de noviembre de 2006, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 201/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • June 7, 2013
    ...la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1999, que transcribe el Juez a quo. Y en este punto cabe traer finalmente a colación la STS de 8 de mayo de 2009 que, en relación con resolución del Ministerio de la Presidencia que viene a consignar que de la lectura del artículo 7 del Convenio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR