STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:2771
Número de Recurso10369/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10369/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME), representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de 26 de mayo de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 905/2001).

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"F A L L A M O S:

Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº 905/01 interpuesto por Don Argimiro, coordinador general del Sindicatos de Empleados Públicos (SIME) y en su representación, representado por la Procuradora Dña Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez Pastor Sánchez, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 1 de diciembre de 2000 del presupuesto y plantilla de personal del organismo autónomo "Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena" para el ejercicio 2001; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME), se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que CASEy ANULE la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que se ordene que se repongan las actuaciones en la instancia al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que por la Sala se dé traslado al sindicato recurrente para que subsane el defecto puesto de manifiesto en la contestación a la demanda, debiendo posteriormente dictarse nueva sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia".

CUARTO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA se ha opuesto al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación inadmitió el recurso contencioso-administrativo que el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) había interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena que aprobó el presupuesto y la plantilla de personal del Organismo Autónomo "Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena" para el ejercicio 2001.

Acogió para ello la falta de capacidad procesal que, con fundamento en lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, había sido aducida por el Ayuntamiento de Cartagena.

La Sala de instancia, para justificar ese pronunciamiento, realiza en primer lugar, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, una exposición sobre la doctrina jurisprudencial existente sobre esa causa de inadmisibilidad. Con ese punto de partida, en el siguiente fundamento cuarto, razona lo siguiente:

"En el caso solo se acompaña un documento, por fotocopia, fechado el 24 de marzo de 2000, en el que consta que las distintas Secciones Sindicales presentan como único candidato a Coordinador General del Sime a Argimiro, aprobándose por unanimidad. También se aportan los Estatuto del SIME en el que no consta de manera expresa el organismo que debe adoptar los acuerdos pertinentes en orden a la interposición de reclamaciones judiciales, y solo se alude en al capitulo III, art. 25 . b ) se atribuye a la Comisión Coordinadora Regional la dirección del Sindicato a nivel regional... y cuantas actividades de carácter sindical, jurídico, financiero...dentro de los limites legales, que mejor sirvan a los intereses del Sindicato. Al respecto ningún acuerdo respecto de este proceso consta en las actuaciones, en el que tampoco consta ningún apoderamiento de tipo alguno, ni siquiera el procesal en el que pudiera hacerse constar el extremo que acreditara la personalidad. Aplicando esta doctrina jurisprudencial debe ser acogida la causa de inadmisibilidad alegada en primer lugar por la Corporación.

Se hace innecesario entrar a considerar las demás causas de inadmisibilidad y por supuesto el fondo del recurso".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS que, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción LJCA, el reproche que dirige a la sentencia recurrida es no haber seguido la línea jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1997, 3 de febrero de 1998 y 12 de noviembre de 1998.

Se recuerda que esa corriente jurisprudencial ha mantenido que, en todos los casos de defectos subsanables, debe otorgarse a la parte la posibilidad expresa de repararlo siempre que la declaración de inadmisibilidad pretenda fundarse en tales defectos.

Se dice también que, en el criterio del recurrente, es más correcto entender el artículo 138 de la vigente LJCA en el sentido en que lo ha hecho esa línea jurisprudencial que es aducida para apoyar la casación.

Se alega también que la aplicación de dicha jurisprudencia expresamente invocada es la más acorde con el principio de antiformalismo que ha venido caracterizando al proceso contencioso-administrativo (se cita a este respecto la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

Y se termina sosteniendo que la solución preconizada es la que resulta más acorde con el principio "pro actione" y con el criterio de interpretación restrictiva que debe prevalecer en materia de obstáculos formales que impidan el acceso a la jurisdicción.

TERCERO

La reciente sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación en sentido contrario a lo que en él se postula, y lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la finalidad de zanjar esas diferencias y fijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998.

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

(...). Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y sin imposición de las costas a la parte recurrente en virtud de lo que permite el artículo 139.2 de la LJCA, porque esos precedentes jurisprudenciales en que fundo su casación la hacían razonable aunque finalmente no haya podido alcanzar éxito.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) contra la sentencia de 26 de mayo de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 905/2001).

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

38 sentencias
  • STSJ Murcia 63/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • 26 Enero 2012
    ...debe ser tomado por el órgano de la persona jurídica competente según sus normas reguladoras. En idénticos términos se pronuncia la STS de 6 de mayo de 2009 . Por otro lado la posibilidad de subsanar tiene como límite el plazo de 10 días siguientes a la notificación del escrito establecido ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 320/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...para demostrar su capacidad de acuerdo con lo previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA para entablar acciones haciendo cita de la sentencia del T.S. de 6-5-2009 y de la del TSJ de la Comunidad Valenciana 221/2009, de 22 de julio, lo cual le libera del examen de las pretensiones de derecho mat......
  • STSJ Murcia 796/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...en el plazo de 10 días siguientes al de la notificación del escrito, y sin embargo no lo hizo. En este sentido se ha pronunciado la STS de 6 de mayo de 2009 y la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, 855/2007, de 30 de noviembre Sin embargo el defecto ha sido subsanado por la parte actora apo......
  • STSJ Comunidad Valenciana 374/2018, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...el Tribunal Supremo en interpretación del art 138 LJCA, en casos como el que nos ocupa, siendo de particular interés al efecto la STS de 6 de mayo de 2009, cuya referencia merece separado razonamiento - Nos encontramos ante un supuesto similar al examinado por el Tribunal Constitucional en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Recurso contra acuerdos de ejecución de sentencias
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2009, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...número 451) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Pleno (reiterada, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009), en cuyo Fundamento de derecho cuarto se destaca que «a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR