STS 430/2009, 29 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10928/2008-P, interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo PA 3/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado 92/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, que condenó al recurrente, como autor responsable de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Arsenio, representado por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba incoó PA con el nº 92/2007, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de mayo de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar como condenamos al acusado Arsenio como autor criminalmente responsable de los delitos de robo con intimidación en su modalidad agravada de uso de medios peligrosos y de detención ilegal, en situación de concurso real, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA de prisión por el primer delito y a la de CUATRO AÑOS de prisión por el segundo, con la accesoria en ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas penas privativas de libertad. Así como a las costas procesales.

    Asimismo a que indemnice a Emiliano en la cantidad global de MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.504,76 €), y a Patricia en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (55,20 €), devengando ambas cantidades el interés legal correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena le es de abono al acusado el tiempo pasado en prisión preventiva, concretamente desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2007, así como el que acumule en tal situación desde el 15 de los corrientes, en que este tribunal ha decretado de nuevo la prisión preventiva del acusado.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Sobre las 21,45 horas del día 14 de diciembre de 2006, el acusado Arsenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Emiliano, aprovechando que éste se hallaba aparcando su vehículo Opel Meriva, matrícula....-PHM, en la calle Acera del Río de esta capital, y le exhibió un palo con un objeto punzante a modo de aguja en su extremo, que le colocó en el cuello, al tiempo que le exigía que le entregase el dinero que llevaba, apoderándose en ese mismo momento con ánimo de beneficio, tras registrarle, de la cantidad de 40 euros que portaba. Acto seguido, y luego de arrebatarle las llaves del turismo, conminó a Emiliano a introducirse en el mismo y a sentarse en el asiento de copiloto a la vez que arrancaba el coche y le advertía de que no hiciese movimientos extraños si no quería que le pinchase y le matase.

    Así las cosas, y con la mano izquierda al volante y blandiendo el pincho con la derecha apuntando a Emiliano, el acusado se dirigió a gran velocidad hacia las barriadas del Sector Sur y del Campo de la Verdad de esta capital, concretamente hasta el lugar donde hallaron a un individuo a quien Emiliano, presa de miedo y conminado por el acusado, entregó en venta un ordenador portátil que llevaba en el coche a cambio de 40 euros, que posteriormente a su vez entregó al acusado.

    Seguidamente, y circulando por el último barrio antes indicado, se aproximaron hasta un individuo al que el acusado, con el dinero que le había arrebatado previamente a Emiliano, compró sustancia estupefaciente. Luego, y con el mismo mecanismo intimidatorio de mantener colocado el pincho cerca del cuerpo de Emiliano, condujo el vehículo hasta la Avenida del Aeropuerto, escenario muy alejado del anterior lugar, concretamente hasta las inmediaciones del club Dolce Vita, donde detuvo el vehículo y consumió una "raya" de la droga adquirida anteriormente. Finalmente, y ya eran las 23,30 horas, el acusado abandonó el turismo dejando a Emiliano, no sin antes advertirle de que tuviera cuidado con no denunciar los hechos a la Policía.

    El acusado padece una dependencia de carácter moderado a cocaína y psicofármacos, que no le produce deterioro psíquico alguno, aunque sí una ligera merma de su voluntad.

    El ordenador portátil ha sido tasado en 1.409,56 euros, así como los dos teléfonos móviles (uno perteneciente a Patricia ) que desaparecieron con ocasión de los hechos protagonizados por el acusado en 110,40 euros (55,20 € cada uno)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 25 de junio de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 31 de octubre de 2008, el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicados los arts. 237 y 242.1 y 2 CP, en cuanto que en virtud del art. 8.3 CP, el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, ha de absorber al delito de robo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 77.2 CP, en virtud del cual, siendo los delitos conexos, ha de aplicarse la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 20.1 CP que establece la exención de responsabilidad para quien no podía comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a dicha comprensión, dada su drogodependencia.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente inaplicado el art. 163.2 CP.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la detención ilegal debe ser absorbida por el robo con violencia, pues la retención ilegal duró el tiempo necesario para adquirir y consumir la droga.

  1. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito, fechado el 16 de diciembre de 2008, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Declarado el recurso admitido y concluso, se señaló para su deliberación y fallo el pasado día 21-4-09, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula p or infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicados los arts. 237 y 242.1 y 2 CP, en cuanto que, en virtud del art. 8.3 CP, el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, ha de absorber al delito de robo.

  1. El recurrente viene a sostener que la pena impuesta por el delito de detención ilegal ha de absorber a la del delito de robo. Con ello confunde el concurso de normas que se da cuando un hecho delictivo es susceptible de ser calificado con arreglo a distintos preceptos, quedando el contenido del injusto totalmente cubierto con la aplicación de uno solo de ellos (Cfr. STS de 25-10-2004, nº 1177/2004 ), con el concurso de delitos, que es apreciable cuando el hecho delictivo lesiona más de un bien jurídico, siendo necesario acudir a la pluralidad de preceptos en juego y aplicar todas las sanciones previstas para abarcar esa total antijuricidad.

  2. Por su parte, la STS núm. 372/03, de 14 de marzo, señala que es cuestión, siempre controvertida, el concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima, y que la misma ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición, principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en estado de inmovilización.

  3. La misma resolución cita las sentencias de 9-10-2002 y de 23-01-2003, según las que la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Y que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

  4. La sentencia de instancia declara probado que el acusado "abordó a Emiliano, aprovechando que éste se hallaba aparcando su vehículo Opel Meriva, matrícula....-PHM, en la calle Acera del Río de esta capital, y le exhibió un palo con un objeto punzante a modo de aguja en su extremo, que le colocó en el cuello, al tiempo que le exigía que le entregase el dinero que llevaba, apoderándose en ese mismo momento con ánimo de beneficio, tras registrarle, de la cantidad de 40 euros que portaba. Acto seguido, y luego de arrebatarle las llaves del turismo, conminó a Emiliano a introducirse en el mismo y a sentarse en el asiento de copiloto a la vez que arrancaba el coche y le advertía de que no hiciese movimientos extraños si no quería que le pinchase y le matase.- Así las cosas, y con la mano izquierda al volante y blandiendo el pincho con la derecha apuntando a Emiliano, el acusado se dirigió a gran velocidad hacia las barriadas del Sector Sur y del Campo de la Verdad de esta capital... Seguidamente, y circulando por el último barrio antes indicado, se aproximaron hasta un individuo al que el acusado, con el dinero que le había arrebatado previamente a Emiliano, compró sustancia estupefaciente. Luego, y con el mismo mecanismo intimidatorio de mantener colocado el pincho cerca del cuerpo de Emiliano, condujo el vehículo hasta la Avenida del Aeropuerto, escenario muy alejado del anterior lugar, concretamente hasta las inmediaciones del club Dolce Vita, donde detuvo el vehículo y consumió una "raya" de la droga adquirida anteriormente. Finalmente, y ya eran las 23,30 horas, el acusado abandonó el turismo dejando a Emiliano, no sin antes advertirle de que tuviera cuidado con no denunciar los hechos a la Policía".

Como manifiestan los jueces a quibus, la privación de libertad duró más del tiempo necesario e imprescindible para perpetrar el acto predatorio; y el hecho de mantener en el coche a la víctima, doblegando su voluntad, y privándole de su libertad deambulatoria, después de haber logrado el propósito de apoderamiento, integra un delito de detención ilegal, en concurso real con un delito de robo. El delito de robo ya estaba consumado y resultaba innecesaria la privación de libertad de cerca de dos horas.

Siendo así, en el caso que examinamos el Tribunal de instancia ha apreciado concurso real de delitos, y ha aplicado correctamente, no el art. 8 CP, sino el 73 CP que establece la imposición de las penas correspondientes a las diversas infracciones, con el único límite del art. 76 CP.

El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo se plantea infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 77.2 CP.

  1. Para el recurrente, en cuanto que sabía el acusado que con el dinero obtenido en un primer momento no era suficiente para adquirir droga y necesitaba vender el ordenador y los teléfonos de la víctima, la conexidad entre los delitos lleva a aplicar la norma del art. 77.2 CP, imponiéndose como única la pena la correspondiente a la mitad superior del delito más grave. Se entiende así que el delito de detención ilegal no fue sino el medio para cometer el delito de robo.

  2. La doctrina y la jurisprudencia nos dicen (Cfr. STS de 25-9-2008, nº 587/2008 ) que no hay una privación de libertad indisolublemente unida a la intimidación o a la violencia física mientras se realiza el apoderamiento, sino una situación creada por el autor como un medio para conseguir su fin delictivo, cuando, por ejemplo, la privación de libertad está encaminada a trasladar a la víctima a otro lugar donde consumar el delito principal, por razones derivadas de la conveniencia del autor unidas a las características de aquel delito. Se trata en estos casos de supuestos de concurso real, que puede ser medial si se cumplen las exigencias propias de éste.

    Y, al respecto, debe recordarse que esta Sala también ha dicho (Cfr. STS núm. 590/2004, de 6 de mayo ), que el art. 77 del CP, contempla dos diferentes figuras de concursos de delitos para los que establece la misma regla punitiva. Para el supuesto de delito medio para la comisión de otro, realmente lo que regula es un concurso real con los efectos en la penalidad del concurso ideal. Por ello es llamado doctrinalmente concurso ideal impropio. La fundamentación del tratamiento punitivo radica en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como de unidad de acción. Pero la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige para que se dé la relación concursal medial que la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.

  3. En el caso sometido a nuestra consideración casacional, la privación de libertad se produce, en efecto, durante el tiempo de duración que se destaca en el "factum" y del modo que se relata, tal como vimos con relación al motivo anterior. En nuestro caso, como apunta el Ministerio Fiscal, la privación de libertad duró más del tiempo necesario e imprescindible para perpetrar el acto predatorio. No existe una relación de medio a fin entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con intimidación, ya que la privación de libertad infligida a la víctima no era necesaria para perpetrar el delito de robo.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 20.1 CP que establece la exención de responsabilidad para quien no podía comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a dicha comprensión, dada su drogodependencia.

  1. Para el recurrente el "mono" padecido por la carencia de la droga debe llevar a la exención de su responsabilidad.

  2. La jurisprudencia tiene establecido desde hace mucho tiempo (Cfr. STS de 18 de enero de 1.993; 19 de febrero de 1.993; 15 de diciembre de 1.994; 9-6-1995, nº 766/1995 ) que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad, tienen que estar tan probadas como el hecho mismo para poder ser apreciadas; y que los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad. Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto "la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad". En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que "la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...".

  3. El factum de la sentencia recurrida -cuyo tenor necesariamente hay que respetar en el cauce casacional seguido- no admite la existencia del pretendido síndrome de abstinencia, sino que nos dice que "el acusado padece una dependencia de carácter moderado a cocaína y psicofármacos, que no le produce deterioro psíquico alguno, aunque sí una ligera merma de su voluntad".

Con arreglo a ello, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia razona, con acierto, que: "En la perpetración de los hechos ha concurrido en el acusado la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , pues es evidente que su voluntad quedó ligeramente disminuida desde su deseo de procurarse droga, de tal manera que, como queda relatado, una vez que tuvo en su poder el metálico, adquirió droga para dispensársela a sí mismo, debiendo operar la agravación de un modo simple y no cualificado, es decir, influyendo en que la pena privativa de libertad de ambos delitos se impongan sólo en su mitad inferior a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.1ª , sin que sea posible otorgarle mayor incidencia a tenor del informe médico forense que obra en el folio 23 de las actuaciones, y a juzgar de la propia dinámica comisiva, que pone de manifiesto el desenvolvimiento del acusado, capaz de conducir con su mano izquierda a gran velocidad, actuación incompatible con una situación del más mínimo deterioro psicofísico" .

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuarto lugar se articula el motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente inaplicado el art. 163.2 CP.

  1. El recurrente alega ahora ex novo -por tanto no habiendo sometido la cuestión al juzgador de instancia- que su representado dejó en libertad a la víctima en una hora y cuarenta y cinco minutos, y que por lo tanto se le debía imponer la pena inferior en grado prevista en el citado 163.2 CP.

  2. No obstante ello, aunque se haya declarado probado que los hechos se desarrollaron entre las 21´45 horas y las 23´30 del mismo día, es claro que esa norma penal en modo alguno pudo aplicarse al caso presente, aunque se cumpliera el requisito cronológico expresamente recogido en este tipo privilegiado, en cuanto que la persona ilegalmente detenida fue puesta en libertad dentro del plazo de tres días. Y ello, porque faltó el otro requisito también exigido en tal norma: el secuestrador había logrado el propósito que le movió a la comisión de este delito (Cfr. STS de 3-2-2003, nº 123/2003 ), que conforme a los hechos probados, de los que necesariamente hemos de partir aquí ex art. 884.3 LECr., consistió en la venta del ordenador portátil de la víctima del que previamente se había apoderado, y en el consumo de la sustancia tóxica adquirida con el importe obtenido.

QUINTO

En quinto lugar se articula el motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la detención ilegal debe ser absorbida por el robo con violencia, pues la retención ilegal duró solamente el tiempo necesario para adquirir y consumir la droga.

  1. Pues bien, la jurisprudencia consolidada de esta Sala -como recuerda la STS de 21-6-2007, nº 557/2007 - en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004, con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 CP ) (También SSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003, ó 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los supuestos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial ) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (por ejemplo, encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

  2. En el caso enjuiciado, una vez consumado el delito de robo, resultaba innecesaria la privación de libertad llevada a cabo durante cerca de dos horas. Así, razona acertadamente la sentencia de instancia que: "Estamos, por tanto, ante la existencia de un concurso, y éste ha de ser real y no ideal, pues la situación medial de la privación de libertad en relación con el apoderamiento de lo ajeno queda desconectada desde el momento en que Arsenio ha conseguido el metálico que quería para ir a comprar droga. El mantenimiento en el coche de la víctima, doblegando su voluntad y, en consecuencia, su libertad deambulatoria, a través de la persistente amenaza con el pincho, después de haber logrado aquél propósito, integra la detención ilegal con sustantividad propia, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino -lo que es más importante, y en ello se basa la situación de concurso real- desde el prisma penológico. El "viaje" obligado en busca de droga es un exceso en el refinamiento criminal del sujeto digno de autonomía penológica. El robo, si no agotado (concepto irrelevante en derecho penal), si estaba ya más que consumado, y resultaba innecesaria la privación de libertad. El sujeto podía haber intentado otras alternativas del desenlace de su acción en lugar de mantener la privación de libertad de su víctima. Y no digamos ya nada, cuando con la droga en su poder, emprende un último desplazamiento hasta un lugar alejado del anterior. Y todo ello, no lo olvidemos, integra un calvario para la víctima que dura nada más y nada menos que cerca de dos horas" .

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, procede d esestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Arsenio, por infracción de ley, haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Arsenio, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 19 de mayo de 2008, en causa seguida por delitos de robo con intimidación y detención ilegal.

Y le hacemos imposición de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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