STS 318/2009, 30 de Marzo de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:2690
Número de Recurso1843/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución318/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 1 de julio de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Jose Ignacio, representado por la procuradora Sra Rosique Samper. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Molina de Segura instruyó sumario 7/2006, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Jose Ignacio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2008 con los siguientes hechos probados: " Jose Ignacio ; mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, hacia las 6,00 horas del pasado día 15 de agosto de 2004 se cruzó en una calle de Alguazas (Murcia) con su amigo Alejandro, al que se dirigió esgrimiendo una navaja, que le clavó en la oreja izquierda, logrando igualmente clavársela en la zona del abdomen, tras varios intentos no conseguidos al esquivar aquél las acometidas.- A raíz de esas agresiones Alejandro sufrió lesiones en la región occipital del cuero cabelludo, consistente en herida incisa, así como otra herida incisa con sección del pabellón auricular izquierdo y una tercera herida, necesitando tratamiento médico y quirúrgico por todas ellas, con sutura de heridas, profilaxis antibiótica y antinflamatarios, para lo que tardó en curar quince días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en cicatriz en ambas caras del pabellón auricular izquierdo.- El día 21 de octubre de 2004, alrededor de las 11,00 horas, el citado Alejandro se encontraba en la localidad de Ceutí (Murcia) junto a la furgoneta de dispensación de la metadona, cuando se dirigió a él el acusado, quien portaba una navaja de grandes dimensiones, con la que, al tiempo que le dijo que venía a matarlo porque era culpable de todo lo que le había pasado a él, le asestó una puñalada en el costado izquierdo para acabar con su vida, huyendo el lugar a continuación.- El agredido sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca de 12 centímetros de longitud en la región subcostal izquierda, precisando para curar de ella ingreso hospitalario y tratamiento médico quirúrgico, con un total de 30 días, dos de ellos impeditivos y catorce con estancia hospitalaria, presentando secuela consistente en cicatriz quirúrgica de 30 centímetros en flanco izquierdo, así como otra inferior secundaria a drenaje y una tercera retráctil en brazo, de 7 centímetros, y en antebrazo, de 2 centímetros en MSI."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado, Jose Ignacio, como autor responsable de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa ya definidos, a la pena de dos años y seis meses de prisión por el primero y a cinco años de prisión por el segundo, con inhabilitación especial para el ejercicio pasivo del derecho de sufragio durante tales periodos de tiempo, así como a la satisfacción de las costas del presente juicio.- Sírvale de abono al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y/o del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.1 y 6, así como los artículos 419 y 74, todos ellos del Código penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal.- Cuarto. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a un proceso público y sin dilaciones indebidas.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto a recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que la sala de instancia no dispuso de prueba de cargo bastante para fundar la condena. En apoyo de esta afirmación se señala que, en cuanto al hecho del 15 de agosto de 2004 fue el Fiscal quien pidió el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, decisión que se produjo con apoyo en el dato de que el propio lesionado había afirmado no recordar nada de lo ocurrido, porque -dijo- "iba drogado"; dándose la circunstancia de que casi dos años más tarde, sin que hubiera emergido alguna información nueva al respecto, se acordó la acumulación de las diligencias sobreseídas a las presentes. En lo que hace al hecho del 21 de octubre de 2004, se cuestiona la manifestación inculpatoria de la testigo protegida, en razón de que la misma contiene asertos que no se corresponden con lo sucedido, como el de que entre todos los presentes en el momento de la agresión montaron al afectado por ella en un vehículo; que el ahora recurrente salió huyendo al ver al jefe de la Policía Local; que el mismo amenazó al segundo con una pistola; que la lesión tenía origen en la atribución a aquél, por parte de Alejandro, de unos gramos de cocaína con los que le sorprendió la policía.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Operando en el caso con este canon jurisprudencial de valoración, a propósito del segundo hecho reseñado, hay que decir que no es cierto que falte prueba de cargo, pues, el mismo modo de razonar del recurrente pone de relieve que existen elementos que le incriminan, que es por lo que los discute e intenta desvirtuarlos.

Lo hace, en primer lugar, negando validez probatoria a la declaración de la testigo protegida, pero lo cierto es que la misma fue prestada ante el instructor, con asistencia del letrado del imputado; y luego llevada a juicio y leída, por el cauce del art. 730 Lecrim, debido a que en ese momento se desconocía el paradero de aquélla y no fue posible citarla.

Así las cosas, no cabe duda, se dieron las exigencias legales a las que jurisprudencia consolidada de esta sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos condiciona la apreciación probatoria y eventual eficacia de deposiciones testificales de cargo llevadas a la vista del modo en que ésta lo fue.

Por tanto, la integración en el cuadro probatorio de lo aportado por esa testifical se llevó a cabo de forma regular, de manera que se trata de ver si, además, puede considerarse veraz. A esto se opone el recurrente objetando, según se ha hecho ver, esa manifestación presentaría aspectos contradictorios. Pero es claro que los señalados como tales son francamente marginales, pues se refieren a circunstancias periféricas, anecdóticas y nada significativas, porque no afectan al núcleo de la conducta, perfectamente descrito y en términos que concuerdan con la naturaleza de la lesión que refleja el parte facultativo.

Además, la Audiencia contó con las manifestaciones del agente de la policía local nº 018, que trasladó a la sala la manifestación del propio lesionado, a raíz de lo sucedido, atribuyendo la agresión al que recurre, al igual que otros circunstantes. Y dijo tener constancia de que ese día el mismo acusado estaba buscando a Alejandro. En fin, éste admitió la posible veracidad de lo declarado por él con todo detalle en el juzgado, que concuerda con el contenido de la acusación.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, no cabe concluir más que en el sentido de que el tribunal contó con prueba de cargo bien obtenida en relación con lo acaecido el día 21 de octubre de 2004. Prueba valorable, por tanto, y que ha sido correctamente apreciada, pues lo cierto es que concurren distintos elementos de juicio de diversa procedencia y todos convergentes en el sentido de que la lesión considerada se produjo como se describe en los hechos. Y se entiende que esa apreciación es correcta porque de lo expuesto resulta la existencia de cierta animadversión u hostilidad previa en Jose Ignacio hacia Alejandro ; consta el resultado lesivo, puesto a cargo del segundo por la testigo y por el perjudicado (ante el instructor). También que Jose Ignacio admitió haber estado ese mismo día con Alejandro, incluso en el propio lugar de los hechos (el de la furgoneta de metadona).

Algo distinto debe decirse, en cambio, de la primera de las agresiones atribuidas, pues, tiene razón la defensa, no existen realmente más ni nuevos datos que los que dieron lugar, en su día, al archivo de las actuaciones a solicitud del Fiscal. Y aunque los elementos de juicio que permiten ahora atribuir con buen fundamento la segunda de las producidas a Jose Ignacio, esto no arroja sobre el primer incidente la luz que sería necesaria para resolver como lo ha hecho la Audiencia. Pues lo cierto es que todo lo que habría al respecto es la equívoca e insegura manifestación del propio perjudicado, sin más datos.

Por todo, debe estimarse el motivo, pero sólo en lo relativo al primero de los hechos motivadores de la condena.

Segundo

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim. Al respecto, se alude, sin duda por error, a los arts. 368, 369, y 6 y arts. 419 y 74 ; para luego referirse a los arts. 138 y 16 Cpenal.

En apoyo de esta impugnación se hace una mera referencia al motivo anterior, con lo que, sin duda, quiere decirse que la infracción de ley sería consecuencia de la falta de presupuestos de hecho de esa imputación.

Siendo así, este motivo, como el precedente, tiene que ser acogido sólo en lo relativo al primer hecho, pues, ciertamente, al no existir prueba de cargo que señale al acusado como autor del mismo, la subsunción dotada de ese presupuesto no podría afectarle.

Tercero

Se ha alegado, también por el cauce del art. 849, Lecrim, inaplicación indebida del art. 21, en relación con el art. 20, ambos del Código Penal, al entender que, de mantenerse la condena, tendría que concurrir la eximente incompleta de drogadicción. El argumento es que el acusado era toxicómano que estaba siendo atendido en un programa de tratamiento con sustitutivos opiáceos, desde luego entre agosto de 2003 y julio de 2005.

El motivo es de infracción de ley, y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Y lo cierto es que en los hechos no consta dato alguno del que se desprenda que el que recurre hubiera realizado la acción que se le reprocha en condiciones que justifiquen la aplicación de los preceptos que se dice infringidos. Por lo demás, la sala de instancia ha actuado de ese modo en vista de la falta de elementos del juicio al respecto.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Al amparo del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, bajo los ordinales cuarto y quinto, se ha alegado vulneración del art. 24 CE por no haberse apreciado la concurrencia de dilaciones indebidas. El argumento es que la causa ha estado paralizada sin motivo un periodo cercano a los dos años.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la acción que dio lugar a la condena que se mantiene se produjo a finales de octubre de 2004 y el juicio en junio de 2008, lo que supone que el trámite de la causa se extendió a lo largo de poco más de tres años y medio sin que, efectivamente, la complejidad del asunto hiciera necesario el empleo de ese lapso de tiempo.

Siendo así, cabe constatar la existencia de una dilación indebida en el trámite, que, desde luego, no es atribuible al comportamiento procesal del acusado. Ahora bien, lo cierto es que la sala, al sancionar el hecho cuya condena se mantiene, optó justificadamente por bajar la pena en un grado, imponiéndola en el mínimo correspondiente; con lo que, en la práctica, la individualización se produjo con un resultado equivalente al que se seguiría de la apreciación de la circunstancia atenuante analógica que se solicita, que, por lo mismo carecería de efectos prácticos.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 1 de julio de 2008 que le condenó como autor de dos delitos de homicidio intentado, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil nueve

En la causa número 32/2006, del Juzgado de instrucción número 4 de Molina de Segura (Murcia), seguida por dos delitos de homicidio en grado de tentativa contra Jose Ignacio, con DNI NUM000, nacido en Murcia el 20 de octubre de 1962, hijo de Juan y de Rosa, en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2008 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia si bien suprimiendo del relato la acción fechada el 15 de agosto de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo que resulta de los hechos probados, modificados en el sentido que acaba de decirse, y por lo razonado en la sentencia de casación, debe absolverse a Jose Ignacio de la primera de las acciones por la que había sido condenado.

III.

FALLO

Se absuelve a Jose Ignacio de un delito de homicidio intentado, se anula la condena a 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial impuesta en la instancia y se declaran de oficio la mitad de las costas las costas causadas. Se mantiene la condena respecto del otro delito de homicidio intentado y en todo lo que no que se oponga a la presente el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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