STS 407/2009, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009
Número de resolución407/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María del Pilar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Rosa María García Bardón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 1/07 contra Camilo y María del Pilar, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Se declara probado que sobre las doce cuarenta y cinco horas del día diez de julio de dos mil seis Camilo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, llegó al aeropuerto Madrid- Barajas, en vuelo de la compañía Air Plus Comet procedente de Bogotá (Colombia), portando, ocultos en dobles fondos practicados en el interior de su maleta de mano, así como en una agenda que portaba en ésta y en los zapatos que llevaba puestos, 4253,9 grs. de cocaína con una riqueza del 69,8 % y 95,30 grs. de la misma sustancia con una riqueza del 65 % lo que hace un total de 3031,145 grs. de cocaína pura con un valor de 332.000 euros, todo ello de común acuerdo con María del Pilar, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, quien le facilitó y entregó la droga en Colombia, con la finalidad de su venta a terceros en España. Igualmente le fueron intervenidos a Camilo quince euros.- Para la detención de María del Pilar fue determinante la colaboración prestada por parte de Camilo, quien de forma voluntaria facilitó sus datos de identificación, procediendo posteriormente a su reconocimiento, participando activamente en la investigación dirigida a determinar su implicación en los hechos.- Igualmente Camilo era consumidor de cocaína y cannabis, habiéndose sometido a programas de deshabituación de las referidas sustancias desde el 17-11-05 al 13-12-05 y desde enero de dos mil seis hasta el 28-03-06 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Condenamos a los procesados Camilo y María del Pilar como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo en Camilo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de colaboración y atenuante simple de drogadicción descritas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en María del Pilar, a la pena, a Camilo DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago; y a multa de doscientos mil euros con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago; y a María del Pilar a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, debiendo abonar cada uno de los condenados la mitad de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y demás objetos aprehendidos, debiéndose proceder a la destrucción de la primera y a la adjudicación del dinero al Estado.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de María del Pilar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, señalando al efecto, como documento el acta de aprehensión de efectos al detenido, en la que no consta más que una maleta y que no portaba teléfono móvil. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo ex artículo 5.4. L.O.P.J. denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada (artículo 24.2 C.E.), " al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el mismo ". Argumenta que el fundamento de la condena se basa únicamente en la declaración del coimputado, que está huérfana de corroboración eficaz, poniendo en entredicho los datos de esta naturaleza manejados por la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que conforme a nuestra Jurisprudencia y a la del Tribunal Constitucional, la declaración de un coimputado no es por sí sola prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, por razones formales, como es la falta de juramento, o materiales, como su implicación o interés en los hechos, debiendo existir alguna circunstancia, dato o indicio objetivo que corrobore la versión de aquél en un aspecto sustancial cual es la participación del acusado en los hechos delictivos. Es preciso estar por tanto a cada caso concreto para determinar la suficiencia de dichas circunstancias corroboradoras. Una vez que se considere la misma, el Tribunal puede entrar a valorar la declaración del coimputado, que se convierte de esta forma en fuente directa de la prueba de cargo. Pues bien, en el caso, ello es lo que sucede, razonándolo correctamente la Audiencia. Existe un dato singularmente sugestivo que corrobora lo manifestado por el coimputado durante la instrucción y en el acto del juicio oral. Nos referimos al informe emitido por Aero República a través de la Comisión Rogatoria cumplimentada por las Autoridades Colombianas, unida al rollo de Sala, que justifica que los coacusados " viajaron juntos desde Cali a Bogotá el día 08/07/07 ". Este dato es externo en cuanto a su origen y además alcanza precisamente a la participación de la acusada en los hechos. Además, el Tribunal también ha tenido en cuenta otros datos reconocidos en la causa, como la relación de aquélla con un tercero o el reconocimiento de los problemas de asma y diabetes que padece la hoy recurrente puesto de manifiesto por el coimputado.

SEGUNDO

El motivo siguiente se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error en la apreciación de la prueba, señalando como documento casacional el acta de aprehensión de efectos al detenido, " en la que no consta más que una maleta y que no portaba teléfono móvil ". Aún admitiendo que dicho documento pueda acreditar un error en la medida que introduce determinados datos objetivos, lo cierto es que en el presente caso la no inclusión en aquélla del teléfono móvil que portaba el coacusado no puede dar lugar a una modificación del " factum " que excluya la participación en el hecho constatado de la recurrente. En primer lugar, porque la intervención o no del teléfono no es objetivamente incompatible con la conclusión de la Audiencia, pues existen otras alternativas como es que le fuese devuelto al coimputado, y en el atestado se hace constar que queda " en poder del pasajero el resto del equipaje y los enseres que lleva ", o bien que el aparato hubiese sido entregado a un tercero también pasajero del mismo avión. En segundo lugar, porque precisamente por ello la Audiencia ha razonado correctamente sobre la valoración de este argumento de descargo.

Por todo ello, el motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la indebida inaplicación del artículo 29 C.P., considerando que la recurrente en todo caso debió ser condenada a título de cómplice. Sostiene el motivo que la única función de la misma en Colombia era garantizar la seguridad de quien encarga el transporte de la droga, no siendo tampoco ella la persona que la recibe en España, puesto que aún se encontraba en Bogotá.

Lo que sucede es que los argumentos empleados desconocen que el artículo 884.3 LECrim. declara la inadmisión del recurso cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 LECrim., lo que aquí no sucede. Efectivamente, desestimado el motivo por error de hecho, el " factum " de la sentencia debe permanecer incólume y en el se declara que fue la acusada " quien le facilitó y entregó (al coacusado) la droga en Colombia, con la finalidad de su venta a terceros en España ", de donde se desprende el juicio de autoría calificado por la Audiencia, pues no puede decirse que se trate de una participación accesoria ni mucho menos ajena a la conducta descrita en el artículo 368 C.P. Hemos señalado al respecto que en el tipo enjuiciado su descripción reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como exponen las S.S.T.S. 1412/03 o 680/04, la Jurisprudencia de esta Sala (también S.S.T.S. de 23/07/99, 02/03/00, 24/07/00 o 03/07/02, entre muchas) se ha referido para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas a la doctrina del " favorecimiento del favorecedor " como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, tal como puede ser la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vende la droga o la aportación de alguna actividad material, como puede ser la mera descarga de fardos, sin haber participado ni tenido conocimiento de cualquier acuerdo previo al desembarco, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 C.P., como en todo caso se deduce del " factum ", de cuya intangibilidad, insistimos, debemos partir.

Por tanto, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la acusada.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por María del Pilar frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 29/05/08, en causa seguida a la misma y otro por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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