STS, 14 de Abril de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:2002
Número de Recurso261/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 261/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 dictada en el recurso 344/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 344/2003, deducido por Dña. Lourdes frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 14 de noviembre de 2002, dictado en el expediente núm. NUM000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 110.532,12 € -18.390.998 ptas.- la parcela a que se contrae dicho expediente, expropiada por el Ayuntamiento de Elche con motivo del Proyecto de Expropiación de Terrenos destinados a la Universidad Miguel Hernández, e identificada como nº 53 del Proyecto, Fase 2-A.

  1. - Anular en parte el mencionado Acuerdo del Jurado de Expropiación, por ser contrario a Derecho, en cuanto a la determinación del justiprecio del suelo, que queda fijado, incluido el premio de afección, en 56.824,04 €.

  2. - Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

  3. - No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Lourdes, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... se digne a casar y anular la sentencia recurrida y se reconozca la extensión de efectos de la prueba pericial que se solicita y se reconozca la estimación total de la demanda con fijación de justiprecio contenido en nuestra hoja de aprecio, más los intereses que legalmente correspondan".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 31 de marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2006.

El litigio tiene su origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Elche de un terreno perteneciente a la recurrente, clasificado como suelo urbanizable, para la construcción de la Universidad Miguel Hernández. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 14 de noviembre de 2002 valoró el terreno expropiado en 4.008 pesetas por metro cuadrado. Recurrido dicho acuerdo en vía contenciosa, se emitió dictamen por perito judicial valorando el terreno expropiado en 4.500 pesetas por metro cuadrado. La Sala de instancia, recordando que esta valoración era similar a la realizada anteriormente en un caso similar, estimó parcialmente el recurso de casación y fijó un nuevo justiprecio sobre la base de la mencionada valoración pericial. Sin embrago, rechazó que cupiera aplicar la valoración resultante de la prueba pericial practicada en otro proceso, también atinente a la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable y destinado a la ejecución del mismo proyecto. En aquel caso, resuelto por sentencia de la misma Sala de instancia de 8 de febrero de 2006, el perito judicial había valorado el terreno expropiado en 173,15 euros por metro cuadrado; y, dado que ello excedía de la valoración contenida en la hoja de aprecio del expropiado, la Sala de instancia terminó por acoger plenamente ésta última como justiprecio. La sentencia ahora impugnada, en cambio, entiende que no cabe la extensión de la prueba pericial practicada en ese otro proceso porque "obtiene un valor muy alejado del justiprecio pedido por Dña. Lourdes en su hoja de aprecio, ya que ésta solicitó que se tasara el suelo en 47,54 euros por metro cuadrado, mientras que aquel dictamen pericial lo valoró en 173,15 euros por metro cuadrado, cuantía que cuadruplica casi la anterior". Frente a ello, la expropiada interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste, además de la ya citada de 8 de febrero de 2006, se aducen las de 31 de octubre y 17 de noviembre de 2006 de la misma Sala de instancia. Ambas se refieren también a la expropiación de terrenos clasificados como suelo urbanizable y destinados a la construcción de la Universidad Miguel Hernández.

La sentencia de 31 de octubre de 2006 dio por buena la valoración resultante de la prueba pericial practicada en el proceso resuelto por la sentencia de 8 de febrero de 2006 porque así había sido solicitado por el expropiado, sin que a ello se opusiera la demandada. Esto no ocurrió en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, en que se da eficacia probatoria al dictamen pericial practicado en el proceso resuelto por la sentencia de 8 de febrero de 2006 sin que ello hubiera sido pedido por el expropiado: la única motivación que se ofrece es que, no habiéndose practicado ninguna prueba, procedía tener en cuenta la de un caso similar resuelto por la misma Sala de instancia.

TERCERO

Entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas no existe la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 96 LJCA exige para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, en el proceso resuelto por la sentencia de 8 de febrero de 2006 -de donde dimana, como se ha visto, toda la argumentación de la recurrente- se había emitido un dictamen pericial valorando el terreno expropiado en 173,15 euros. Ello implica que la Sala de instancia podía perfectamente, al reputar correcta dicha valoración aun cuando fuese superior a lo pedido por el expropiado en la hoja de aprecio, tomar la cifra recogida en ésta como justiprecio.

En cuanto a las sentencias de 31 de octubre y 17 de noviembre de 2006, la verdad es que resolvieron procesos en los que no se había practicado prueba alguna. Esto constituye, por sí solo, una diferencia sustancial con respecto a la sentencia ahora impugnada: en el presente caso, sí se practicó una prueba pericial, cuya valoración por cierto fue acogida por la Sala de instancia. De aquí que no exista la identidad requerida y que, en consecuencia, este recurso de casación para la unificación de doctrina deba ser desestimado.

Dicho lo anterior y para disipar cualquier posible duda, conviene hacer una aclaración. Aunque el fallo de la sentencia impugnada es, como se acaba de ver, perfectamente ajustado a derecho, su motivación no es convincente en lo que concierne a la solicitud de que se aplicase la valoración resultante de la prueba pericial practicada en el proceso resuelto por la sentencia de 8 de febrero de 2006 : la razón por la que no cabía esa extensión de la eficacia del dictamen pericial de un proceso a otro no es, como afirma la sentencia impugnada, que ello habría arrojado una cifra muy superior a la solicitada en la hoja de aprecio -esto sólo debería conducir a dar por buena ésta última-, sino que la posibilidad misma de extensión de las pruebas de un proceso a otro no está contemplada en nuestra legislación. Es más: por lo que se refiere específicamente a la expropiación forzosa, el art. 26 LEF exige que la determinación del justiprecio se haga individualizadamente para cada bien expropiado. Aunque no sea usual, la determinación individualizada del justiprecio puede hacerse mediante la aceptación de la prueba pericial practicada en otro proceso sólo si así es solicitado por una de las partes sin oposición de la otra. En estas circunstancias, como ocurrió en la sentencia de 31 de octubre de 2006, siempre cabe entender que, si bien por remisión, hubo práctica de prueba en el proceso. Lo que no puede hacerse es aplicar, sin que nadie lo haya solicitado y sin someterlo a debate, el resultado probatorio a que se haya llegado en otro proceso.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la recurrente, quedando fijadas en el presente caso en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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