STS 400/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:2409
Número de Recurso1847/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución400/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Casiano, por delito contra la salud pública, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Contreras Herradón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, instruyó Sumario nº 3/2004, seguido por delito contra la salud pública, contra Casiano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, que con fecha 16 de Junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: El día 15 de octubre del 2002, sobre las 22:30 horas, Casiano, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delito Contra la Seguridad del Tráfico, pretendía embarcar en el Puerto de Almería hacia la ciudad de Melilla el turismo marca Renault, modelo Clio, color gris, matrícula.... MBY. El vehículo era propiedad de la empresa de rent-a-car Europcar y había sido entregado en Alicante, el día 14 de octubre, en sustitución por avería del alquilado en dependencias de la citada empresa en Alcorcón (Madrid) a las 16:25 horas del día 2 de octubre de 2.002, con devolución programada para el día 16 de octubre de 2.002. Como arrendatario figuraba Jenaro y el pago del alquiler se efectuó con una tarjeta expedida por Caja Madrid a nombre de Piedad, madre de Jenaro. Como quiera que el vehículo no iba conducido por el contratante y en el contrato de alquiler del coche constaba la expresa prohibición de abandonar la península, los agentes de la Sección Fiscal de la Guardia Civil suspendieron el embarque pretendido y se pusieron en contacto con la empresa arrendadora, a cuya instancia comunicaron a Casiano que el contrato quedaba rescindido y que el vehículo debía quedar intervenido para ser recogido por personal de la empresa, lo que se efectuó, una vez que Casiano retirara su equipaje, quedando el turismo aparcado y cerrado bajo llave frente a las dependencias, que los miembros de la Sección Fiscal de la Guardia Civil de Almería poseen en dicho Puerto, pese a que Casiano hizo saber a los agentes que desistía de su propósito de embarcar y que deseaba continuar con el uso del vehículo.- El día 16 de octubre, entre las 11'00 y las 12'00 horas, empleadas de la empresa arrendataria en las instalaciones de Málaga recibieron llamadas a sus móviles mostrando un desmedido empeño en alquilar el citado vehículo matrícula.... MBY, que había sido trasladado, el día 18 de octubre, hasta las instalaciones que la mencionada empresa tenía en Málaga. Fue un empleado de la indicada capital quien, el día 26 de octubre, al examinar con meticulosidad el interior del vehículo ante el interés que suscitaba, advirtió las poderosas razones que justificaban el desmedido interés de Casiano por acceder a la posesión del vehículo en las condiciones que fuera. Al abrir unas cremalleras situadas tras los asientos traseros quedó al descubierto la maniobra efectuada en la goma espuma, donde se habían hecho huecos adecuados para albergar seis paquetes de forma rectangular y de un peso aproximado de un kilogramo cada uno. El análisis posterior permitió conocer que la sustancia que contenían los citados paquetes era cocaína, con pureza del 88,9% y peso conjunto de seis mil treinta y tres gramos, que hubiera alcanzado un valor, en el mercado ilícito a que iba destinada, próximo a los doscientos mil setecientos treinta euros.- El Juzgado instructor acordó, el 21 de marzo de 2.003 , librar requisitorias para averiguación del paradero de Casiano y de Jenaro, así como de un tercero cuya desconexión con los hechos quedó posteriormente acreditada. El 16 de junio de 2.003 se persona en la causa, por medio de abogado y procurador, el citado Casiano, interno a la sazón en el Centro Penitenciario de Fontcalent (Alicante)". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Casiano, como autor criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la de multa en cuantía de doscientos mil setecientos treinta euros y al pago de las costas de este juicio.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella haya estado privado por esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Procédase al comiso de la droga intervenida y désele el destino legal.- Reclámese del Juzgado instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil del condenado concluida conforme a derecho.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes, de cuyo organismo se interesará la cancelación de la anotación de la condena que en él figura como consecuencia de la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1.996 , por delito de conducción bajo los efectos de bebidas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Casiano, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al entender vulnerado el art. 24 C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al entender vulnerado el art. 24 C.E.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

QUINTO y

SEXTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley con base al art. 849.1 LECriminal, del art. 24 C.E. en relación con el art. 28, 368 y 369 del C.P.

OCTAVO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, al entender que se ha aplicado incorrectamente el art. 66.6 del C.P.

NOVENO

Por Quebrantamiento de Forma, al existir contradicciones entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Junio de 2008 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Casiano como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia a las penas de diez años y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el recurrente condujo el turismo, alquilado por un tercero, y con él intentó embarcar en el puerto de Almería en dirección a Melilla el día 14 de Octubre. Como la policía tuviera sospechas concretadas en que el arrendatario no era el conductor, y que en el propio contrato se prohibía el desplazamiento del coche fuera de la península, la policía suspendió el embarque y se pusieron en contacto con la empresa propietaria del turismo quien le comunicó a Casiano que el contrato quedaba rescindido, debiendo quedar el vehículo intervenido en espera de que fuera recogido por personal de la empresa propietaria.

En esta situación, Casiano comunicó a los agentes que desistía del viaje a Melilla y que le dejaran continuar con el vehículo lo que le fue impedido.

Tras retirar sus pertenencias, el vehículo quedó cerrado hasta que fue entregado a un empleado de la empresa quien el 26 de Octubre, alertado por algunas llamadas efectuadas el día 16 del mismo mes a la empresa por persona no identificada con interés concreto en alquilar ese turismo, tras examinar cuidadosamente el vehículo, encontró oculto tras los asientos traseros y en el interior de la goma-espuma, unos huecos donde se ocultaban unos paquetes que el posterior examen acreditó tratarse de seis quilos y treinta y tres gramos de cocaína con una concentración de 88'9%.

El condenado ha formalizado un recurso de casación que desarrolla a través de nueve motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que no existió prueba de cargo alguna.

En su argumentación, el recurrente acumula cuestiones diversas ya que de un lado dice que no ha existido mínima actividad probatoria de cargo capaz de sostener la condena, manifiesta desconocer todo lo referente a que el vehículo que él conducía, ocultara en su interior la cocaína que fue descubierta. En relación a las llamadas que recibieron en la central de la casa de alquiler de turismos en Málaga, interesándose por alquilar ese vehículo, se dice que no fueron varias llamadas, sino una sola y que no está acreditado que fuera hecha por el recurrente, que las huellas encontradas en los paquetes de cocaína no eran del recurrente, que en definitiva no ha existido ni prueba directa ni indiciaria capaz de mantener la condena, y que las conclusiones del Tribunal son ilógicas y arbitrarias.

Con carácter previo hay que recordar el ámbito del control casacional en relación a la denuncia del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de i no cencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Junto con ello debemos de recordar que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. Con la STS 33/2005 de 19 de Enero se puede decir que "....La prueba indiciaria no es prueba más insegura ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

Y es que el debate entre prueba directa o indirecta/indiciaria es un falso debate porque la prueba indirecta o indiciaria en nada afecta a la calidad de la fuente de prueba, sino que se relaciona exclusivamente con la forma en que los elementos probatorios de cargo ingresan en el proceso. La prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -- datos base--, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula "sacramental" que emplea el TEDH de "....certeza más allá de toda duda razonable....". SSTEDH de 18 de Enero 1978, 27 de Junio 2000, 10 de Abril 2001, 8 de Abril 2004. De nuestro Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 31/81, 45/97, 81/98, 135/2003, 263/2005 ó 117/2007, y, finalmente de esta Sala Casacional las SSTS (entre las más recientes) 893/2007, 2/2009, 43/2009 ó 226/2009.

De acuerdo con la doctrina expuesta, verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador explicitó los datos incriminatorios, totalmente acreditados que en una valoración enlazada y no desvirtuada por elementos de descargo, le llevó a través de un juicio de inferencia explícito al hecho consecuencia de que el recurrente era conocedor de que el vehículo ocultaba la cocaína que fue, posteriormente descubierta.

Los hechos vertebradores que apoyan la conclusión condenatoria fueron los siguientes:

  1. El recurrente conducía el vehículo concernido, alquilado por otra persona (actualmente en rebeldía) y con él pretendía embarcar en dirección a Melilla.

  2. Las sospechas de la Guardia Civil se fundamentaron en dos datos: el arrendatario del vehículo no era el conductor, y en el contrato se prohibía trasladar el vehículo fuera de la península.

  3. Conocida esta situación por los responsables de la empresa propietaria, le comunican a Casiano que el contrato queda rescindido.

  4. Casiano solicita de la Guardia Civil que le dejen continuar con el turismo, renunciando a ir a Melilla, lo que patentiza la voluntad de no dejar el vehículo.

  5. Existieron llamadas telefónicas a la sucursal de la empresa propietaria en Málaga, dos días después de que el vehículo quedara cerrado y custodiado en las dependencias portuarias interesándose por alquilar "ese" coche. No se afirma en la sentencia que fuera Casiano el autor de tales llamadas, siendo indiferente que se tratase de una sola llamada --como dice el recurrente-- o que fuesen varias las llamadas. Lo cierto es que en el acta de la vista --folio 162 vuelto, declaración de Nuria, empleada de la empresa, rollo de la Audiencia--, se dice "....llamó varias veces y se puso algo agresivo, No se identificó....".

Singularmente la valoración enlazada de los tres primeros indicios indicados, le permitieron al Tribunal arribar a la conclusión de que el recurrente conocía el transporte de droga que se ocultaba en el vehículo y por tanto lo efectuaba con total conocimiento y consentimiento.

En este control casacional verificamos y comprobamos la razonabilidad y consistencia de tal conclusión que supera ampliamente la certeza "....más allá de toda duda razonable....." de que efectivamente el recurrente era consciente de que el vehículo que conducía ocultaba la cocaína, y esto tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia.

Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión alcanzada porque la hipótesis de que Casiano desconociera que llevaba cocaína no se compadece con el interés mostrado de continuar con el vehículo renunciando al viaje a Melilla, y a ello debe unirse el hecho que no podía desconocer de que él no era el arrendatario del vehículo, y por otro lado se cuenta con las diversas explicaciones relativas a la ausencia de Jenaro --el rebelde--, o sobre la súbita enfermedad del abuelo, así como otras contradicciones reflejadas en el f.jdco. tercero de la sentencia que vienen a robustecer la tesis del previo conocimiento.

Desde el canon de la suficiencia que se relaciona con el carácter excluyente de la inferencia eliminando conclusiones débiles o imprecisas también se supera el control porque, en efecto, la certeza del conocimiento por parte de Casiano fluye o surge de manera natural sin saltos en el vacío, debiendo recordarse que nuestro contol solo debe centrarse en si la conclusión del Tribunal es, en sí misma razonable, sin buscar otras hipótesis porque no es esa la misión de esta Sala Casacional.

En definitiva, verificado en este control casacional la razonabilidad de la certeza judicial a la que llegó el Tribunal sentenciador y que esta certeza supera el canon "....más allá de toda duda razonable....", debe decaer la denuncia efectuada.

No existió vacío probatorio, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, introducida legalmente en el Plenario, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Se está ante una verdad judicial que debe ser mantenida, aunque sea fragmentaria, lo que viene a ser una constante en gran parte de los procesos penales, ya que como se dice en la propia sentencia "....nos induce a pensar que se trata de simples correos ajenos a la propiedad de tan valiosa substancia....". Ello, es obvio, no les dispensa de su condición de autores, porque tuvieron un efectivo dominio del hecho de conformidad con el art. 369 Cpenal.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Se dice que los hechos ocurrieron en el año 2002 y se enjuiciaron en el año 2008, no siendo un proceso de tramitación complicado.

Al respecto dos observaciones.

La primera se refiere a que se está en presencia de una cuestión nueva pues la defensa del recurrente ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el Plenario alegó tal atenuante, razón por la cual la sentencia omite toda argumentación. -- Véase folio 24 Rollo de la Audiencia y folio 163 vuelto, acta de la vista--.

La segunda, se refiere a las vicisitudes de la tramitación de la causa: se emitieron diversas requisitorias en busca del recurrente y del que se encuentra en rebeldía y de otra tercera persona; asimismo el Sumario fue revocado, por la defensa del recurrente se interesó la suspensión de la vista en dos ocasiones, habiéndose concedido en una ocasión, y también hubo un cambio en la defensa del recurrente --folio 81 rollo de la Audiencia--. Todas estas incidencias justifican la duración de la causa y la inexistencia de dilaciones indebidas.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero denuncia la vulneración al derecho a un Juez imparcial. Dos alegaciones efectúa en apoyo de tal pretensión: a ) la referencia que se efectúa en la sentencia al pasado histórico penal de Casiano "....uno ( Casiano ) huésped habitual de las prisiones....". f.jdco. tercero y b) porque en el Plenario el Presidente del Tribunal efectuó preguntas de contenido acusatorio dirigidas al recurrente.

Es palmaria la inconsistencia de ambas alegaciones. El recurrente no fue condenado por su pasado histórico-penal sino por su intervención en los hechos de la forma ya dicha, por tanto no hubo un pre-juicio por parte del Tribunal contra el recurrente.

En relación a las preguntas por parte del Presidente, sorprende tal afirmación. El acta del Plenario acredita que no se le efectuó ninguna pregunta por el Presidente. En tal sentido llama la atención la temeridad del letrado porque o falta a la verdad de forma consciente o es de una falta de rigor inexcusable decir algo que no ocurrió --folio 159 vuelto, acta del Plenario--.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal y a través de los motivos cuarto, quinto y sexto se denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal en lo referente a que no se efectuaron varias llamadas a la sucursal en Málaga de la empresa titular del vehículo sino una sola, y que esta no resulta acreditada que fuera hecha por Casiano refiriéndose también a la posible responsabilidad de tercera persona no sometida a enjuiciamiento.

Se cita como "documento" la declaración de Nuria, empleada de la Empresa.Ya nos hemos referido a esta cuestión.

De entrada, no hay documento casacional en el preciso concepto que tiene este término en clave casacional. La declaración de un testigo es prueba personal, aunque está documentada por escrito. La falta de documento hace que los tres motivos incurran en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Por lo demás, la condena a Casiano no se fundó en la existencia de tales llamadas, ni tampoco se dice que su autor fuera Casiano, como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo séptimo , denuncia como indebidamente aplicados los arts. 369 del Cpenal aplicados en la sentencia.

Se trata de un motivo vicario de los anteriores por lo que el rechazo de los anteriores arrastra al presente. Mantenido el relato fáctico, es claro que en él se encuentran todos los elementos que dan lugar al delito del que se ha condenado a Casiano y por lo mismo no pueden cuestinarse los hechos probados dado el cauce casacional utilizado, lo que ignora el recurrente en la medida que los cuestiona, por lo que nuevamente se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo octavo denuncia falta de motivación en la individualización de la pena y por tanto vulneración del art. 66-6º Cpenal. Viene a decir que se le ha impuesto la pena de diez años y seis meses, siendo el recurrente el último eslabón de la cadena.

La sentencia en el f.jdco. cuarto dice:

"....En el capítulo de la dosimetría penal, pese a que se es consciente de que el acusado ocupa el escalón más bajo de la presumible estructura delictiva que se encontrara a cargo de la operación, en que el traslado de la droga al continente africano estuviera integrada, es lo cierto que ha de tomarse en consideración que se trata de una cantidad que quintuplica con creces el límite de la notoria importancia por lo que la pena de 10 años y 6 meses de prisión se estima adecuada a esta especial gravedad de los hechos conforme a la regla 6ª del art. 66 Cpenal.....".

Esta fundamentación satisface cumplidamente el deber de motivación de la pena que se integra en el núcleo del deber de motivación de la resolución judicial, por lo que ya se anuncia el rechazo del motivo.

La regla 6ª del art. 66 Cpenal que allí se cita, establece dos criterios a tener en cuenta a la hora de individualizar judicialmente la pena, uno de ellos son las circunstancias personales del sujeto concernido y el otro la mayor o menor gravedad del hecho. Pues bien, el Tribunal sentenciador ha jugado con este último criterio por estimar que en relación a las circunstancias personales nada había relevante que pudiera justificar tenerlas en cuenta a la hora de individualizar la pena, y por tanto lo ha efectuado desde el criterio de la gravedad del hecho y de acuerdo con ello no se le debe hacer ninguna crítica por el hecho de que haya puesto una pena de 10 años y 6 meses de prisión, ya que ciertamente, la droga aprehendida es muy relevante.

Ciertamente se dice en la sentencia que el recurrente puede ocupar el último eslabón en la red clandestina de distribución, esto no constituye por si mismo un dato que acredite una menor culpabilidad porque es lo cierto que tuvo un efectivo dominio del hecho y la posible falta de proporcionalidad solo se hubiera dado si a otros hipotéticos, y desconocidos, integrantes de la banda a un nivel superior en la jerarquía de ésta se les hubiese impuesto pena igual que al recurrente o incluso inferior, porque entonces ciertamente padecería el principio de proporcionalidad, pero no es este el caso, porque como ya se ha dicho solo se ha identificado y juzgado al recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo noveno , por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia contradicción entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de derecho. De entrada, esta formulación ya es errónea en si misma y nos envía a la inadmisión del motivo, inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento.

En efecto, el vicio procesal que se denuncia debe de existir dentro del propio relato fáctico y en relación a las diversas secuencias narradas lo que no ocurre en el presente caso ya que el recurrente se limita a entender que la contradicción existe porque en los hechos probados se dice que un empleado de Europcar (la empresa propietaria del vehículo) encontró la droga en tanto que en el f.jdco. primero in fine se dice que la droga fue encontrada por un Guardia Civil.

De entrada, la contradicción queda extramuros del ámbito del motivo, así mismo y avanzando en la argumentación hay que decir que no hay ninguna contradicción entre lo dicho en los hechos probados y en la motivación ya que ambas interpretaciones son perfectamente coordinables: la droga la encontró el empleado de Europcar y éste debió de avisar a un miembro de la Guardia Civil siendo éste el que compareció en el Plenario.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Casiano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, de fecha 16 de Junio de 2008, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Barcelona 341/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21 Marzo 2013
    ...y, finalmente del Tribunal Supremo, puede añadirse a la anteriormente citada de 06-10-2010, las SSTS 893/2007, 2/2009, 43/2009, 226/2009 ; 400/2009 ; 418/2009 ; 104/2010 ; 395/2010 ; 557/2010 ó 694/2010 En definitiva, la inmediación, publicidad y contradicción son garantías del acto valorac......
  • ATS 1826/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...la pena, uno de ellos son las circunstancias personales del sujeto concernido y el otro la mayor o menor gravedad del hecho ( STS 22-4-09 ). El motivo es inviable; la sentencia explica en su FJ 5º que, siendo el marco penológico legal del art. 368 el de tres a seis años de prisión, la pena ......
  • SAP Asturias 236/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 135/2003, 263/2005 ó 117/2007, y, f‌inalmente las SSTS 893/2007, 2/2009, 43/2009, 226/2009, 400/2009, 104/2010, 395/2010, 557/2010 ó Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria existir......
  • ATS 1790/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...45/97, 81/98, 85/99, 135/2003, 263/2005 ó 117/2007, y, finalmente de esta Sala Casacional las SSTS 893/2007, 2/2009, 43/2009, 226/2009 ó 400/2009 . En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la prueba indiciaria puede sintetizarse, con las SSTC 85/99 de 10 de Marzo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR