STS 370/2009, 6 de Abril de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:2405
Número de Recurso10297/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución370/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte, de fecha 6 de febrero de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Adrian, representado por el procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat instruyó sumario 2/2007, a instancia del Ministerio Fiscal y de Belen por delitos de agresión sexual, lesiones y quebrantamiento de medida cautelar contra Adrian, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Veinte dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2008 con los siguientes hechos probados: "Se declara que desde fecha no determinada del año 2003 hasta el día 24 de mayo de 2006 Adrian, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (firme en 20-7-05 ) por delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Belen, durante la cual se produjeron diversas separaciones temporales y sucesivas reconciliaciones.- Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2004 dictado en las diligencias de Juicio Rápido 167/04 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, se otorgó orden de protección a favor de Belen, imponiendo a Adrian medidas cautelares penales consistentes en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Belen y al menor Elias, o al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat en tanto no recayera resolución que pusiera fin al procedimiento, siendo notificado personalmente el auto a Adrian en la misma fecha de su dictado; las diligencias se transformaron en diligencias previas 2019/05 del mismo Juzgado, dictándose auto de fecha 10 de mayo de 2005 por el que, entre otros pronunciamientos, se mantenía la prohibición de alejamiento acordada por el auto de fecha 12 de septiembre de 2004 .- En fecha no determinada, pero posterior a la última de las resoluciones citadas, Adrian (con conocimiento de la vigencia de aquella prohibición) y Maribel reanudaron su relación con convivencia, fijando su domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001, NUM002 de Hospitalet de Llobregat.- No ha quedado probado que Belen se opusiera a la reanudación de la convivencia.- En el marco temporal de esa convivencia, en hora no determinada de la tarde-noche del día 23 de mayo de 2006 Iván fue a recoger a Belen a su trabajo, dirigiéndose ambos al piso antes citado; tras llegar a la vivienda Belen cenó, no haciéndolo Adrian, quien ingirió unas diez latas de cerveza y tomó cocaína.- Después de la cena, Adrian pretendió besar a Belen diciéndole que si estaba con otro hombre la mataría al tiempo que le dio una bofetada en la cara tirándola contra una pared provocando su caída al suelo; a continuación la pateó en la cabeza, le dio patadas y golpes repetidos en diversas partes del cuerpo y la cogió por los cabellos.- Tras este episodio, Belen se fue a su habitación e Adrian a otra habitación de la casa, y sobre las 3 horas del día 24 de mayo de 2006 aquel entró en la habitación en la que pernoctaba la mujer diciéndole que fuera para su cama y ante la negativa de Belen, Adrian la levantó, la cogió por los cabellos y la arrastró por el suelo hasta la otra habitación, le dio numerosos golpes y patadas, la echó en la cama y le arrancó las bragas pretendiendo penetrarla analmente; al no conseguir la penetración anal, se puso encima de ella, quedando ésta inmovilizada al tener un brazo detrás de su cuerpo y otro en alto que Adrian le sujetaba, la penetró vaginalmente y eyaculó en su interior, quedándose encima de la mujer un rato, hasta que Belen pudo levantarse y acudir al otro dormitorio.- Al cabo de poco rato, sobre las 4 horas del día 24 de mayo de 2006 Adrian acudió de nuevo a la habitación en la que se encontraba Belen, la volvió a golpear e inmovilizándola de nuevo por los brazos, la volvió a penetrar vaginalmente, eyaculando en el interior.- En la tarde del día 24 de mayo de 2006 Belen salió de la vivienda, fue a un comercio cercano y pudo contactar con sus familiares, acudiendo a continuación al servicio de urgencias del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat.- Como consecuencia de los numeroso golpes recibidos Belen sufrió lesiones consistentes en hematoma frontal central, erosión en cara interna del labio superior, equimosis de 1 cm en antebrazo derecho, equimosis de 2 cm en antebrazo izquierdo y excoriación lumbar central, pequeños hematomas digitiformes en cara interna de ambas rodillas y contusión craneal; también presentaba leve contractura muscular cervical que por sus características no pudo precisarse el momento de su causación; Belen también presentaba lesiones de mas antigüedad consistentes en equimosis de 2 cm. en brazo derecho y equimosis de 4 cm en la pierna derecha.- Belen tan sólo precisó una primera asistencia facultativa, prescribiéndose como paliativo antiinflatorios, relajantes musculares y porte de collarín cervical. El tiempo de curación de las lesiones fue de diez días, con siete días de incapacidad para sus actividades habituales, sin quedarle secuelas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Adrian como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones a la mujer ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, pago de dos terceras partes de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular y a que indemnice a Belen en la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos veinticinco euros (40.425€); y que debemos absolverle y le absolvemos del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusaba, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales.- Imponemos a Adrian la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Belen, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo conjunto por los dos delitos de catorce años.- Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa." La Audiencia Provincial dicto auto de aclaración de sentencia en fecha 28 de febrero de 2008 con la siguiente parte dispositiva: "Acordamos: Rectificar el error material de transcripción sufrido en la línea decimoprimera de la relación de hechos probados de la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por esta sección en el presente rollo de sumario, entendiéndose que donde dice "al menor Elias " debe indicarse "al menor Elias " manteniéndose el resto de la resolución en iguales términos y condiciones."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por Adrian que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso del condenado. El Ministerio Fiscal desistió del que había anunciado en la instancia.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; al no existir prueba de cargo suficiente enervatoria de la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 66.6º todos ellos del Código Penal.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 en relación con el artículo 66.3º todos ellos del Código Penal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por inaplicación de lo así dispuesto en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 ambos del Código penal, esto es, la estimación de la concurrencia de una eximente incompleta y, alternativamente, por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, esto es, la estimación de la concurrencia de una circunstancia atenuante.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo así dispuesto en el artículo 21.5 del Código Penal, esto es, la estimación de la concurrencia de una circunstancia atenuante.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ) por falta de prueba de cargo suficiente para la condena. El argumento es que, a pesar de las anteriores vicisitudes conflictivas, con repercusión judicial, por las que había pasado la pareja, los dos implicados convivían de nuevo en el mismo domicilio, y esto hace plausible la existencia de relaciones sexuales entre ellos durante la noche del 23 de mayo de 2006 y el día siguiente; y, también, que hubiese sido la denunciante la que, cuando Adrian salía para trabajar, se hubiera puesto agresiva. Algo ya ocurrido anteriormente. Además, se dice, el testimonio de aquélla no fue lógico ni veraz, y no está corroborado por otros datos, sobre todo, porque la agresión descrita no tiene correspondencia en las lesiones objetivadas, ni en el dato de que la misma, tras de haber sido agredida, como afirma, permaneciera en la casa, sin escapar, una vez que Adrian se hubo dormido.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si el tratamiento del material probatorio se ajusta a este canon jurisprudencial. Y, asimismo, y si los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de las que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, han sido aplicados correctamente.

Estas pautas, tomadas a veces de manera indebida con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al atribuirle la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

Pues bien, en aplicación del criterio que acaba de exponerse, hay que decir que el testimonio de la declarante es digno de consideración, en cuanto aparece dotado de la elocuente coherencia que aporta la existencia de las lesiones. Pues el catálogo de éstas, indica abiertamente que sufrió un maltrato físico de cierta intensidad, localizado en una zona tan sensible como el rostro (hematoma frontal central, erosión en cara interna de labio superior, contusión craneal) y en otras partes del cuerpo (antebrazos, región lumbar, zona cervical); que se concretó en una pluralidad de golpes.

La diversidad y ubicación de éstos habla, sin duda, de una violencia notable; y la circunstancia de que el acusado no sufriera lesiones informa del carácter unilateral de la agresión y de la actitud de mera defensa pasiva a que se vio reducida la víctima.

Es cierto que el elenco de estigmas advertidos en ésta no presenta una completa simetría, con los golpes, como factor causal, que describe en su declaración. Aunque, por otra parte, no es en absoluto descartable que cada uno de aquéllos pueda responder a más de un impacto en el mismo punto, algo que también está en la narración. Y tampoco es descartable que en ésta pudiera haber algo de exceso, posible y comprensible reflejo de lo conmocionante de la situación vivida por ella.

Pues bien, así las cosas, no hay duda de que hubo prueba de cargo, bien obtenida y bastante, que ilustra acerca del empleo de una intensa violencia sobre la denunciante, que, desde luego, no fabuló al describir la plural agresión. De otro lado, el examen de los traumatismos acredita la existencia de "pequeños hematomas digitiformes en cara interna de ambas rodillas", lo que, en términos de experiencia, hace entender que aquélla, en el momento de su producción, se hallaba tendida en posición de decúbito supino; y fue objeto de una acción dirigida a abrirle las piernas contra su voluntad, que no pudo tener otro objeto que propiciar una penetración sexual.

Así las cosas, más allá de que de la confrontación del listado de las agresiones descritas lesiones y el de vestigios atribuibles a las mismas presente alguna falta de coincidencia, sí cabe hablar de una correspondencia esencial. Y concluir que algunas de esas acciones tuvieron por fin la práctica del sexo, como la perjudicada ha declarado. Por otra parte, y en fin, el reproche dirigido a ésta, de que, pudiendo -supuestamente- no hubiera huido cuando Adrian se hubo dormido, no es determinante, y menos acreditativo de una contradicción en lo que dice, pues de su misma declaración se desprende que sólo pudo salir de la vivienda cuando aquél le entregó las llaves para que pudiera hacerlo; y, dado el contexto, no sería razonable pensar en una permanencia voluntaria en aquélla.

En consecuencia, no es cierto que falte prueba de cargo, pues la hay y lo bastante expresiva; y lo que acaba de exponerse acredita que ha sido valorada de un modo que se ajusta el canon jurisprudencial del que se ha dejado constancia, de lo que resulta que la hipótesis acusatoria, acogida en la sentencia, es la que mejor explica a tenor de los numerosos elementos de juicio disponibles. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El motivo se centra, esencialmente, en el cuestionamiento de algunas manifestaciones de la denunciante. Así, es patente que el planteamiento no se ajusta en absoluto a los requerimientos legales evidenciados en la síntesis jurisprudencial de interpretación del precepto citado, de la que acaba de dejarse constancia, y por eso, tiene que ser desestimado. Sin que, por otra parte, sea posible seguir al recurrente en su discurso, que abunda sobre el ya examinado al tratar del derecho a la presunción de inocencia, en el estudio del motivo anterior.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida de los arts. 178 y 179 en relación con el art. 66,, todos del Código Penal.

El recurrente hace diversas consideraciones acerca del uso y posible rendimiento del principio de inmediación, en sí mismas inobjetables; y después retoma el asunto de la credibilidad de la testigo de cargo, sobre el que no comparte el criterio del tribunal. Primero -dice- en virtud del argumento, ya examinado, de la relativa falta de correspondencia entre lesiones y huellas traumáticas; segundo, porque nadie hubiera oído nada de lo sucedido en la vivienda; y, tercero, por la ausencia de estigmas específicos idóneos para ser tenidos como sugestivos de algún tipo de violencia ejercida con fines de gratificación sexual.

En realidad, el motivo tendría que ser desestimado en razón del planteamiento, que no se ajusta al esquema de la denuncia de infracción de ley, y vuelve de nuevo sobre la valoración de la prueba. Pero también, en todo caso, porque en este terreno, ya se ha dado cumplida respuesta a la primera objeción. Porque, el que nadie de la vecindad hubiera reaccionado ante el ruido presumiblemente producido en la vivienda de los hechos, no indica que el mismo no hubiese tenido existencia efectiva y es compatible con el simple deseo (relativamente común) de no implicarse en asuntos conflictivos ajenos, o con la posible ocasional ausencia de colindantes. Y, finalmente, porque ya se ha dejado constancia de la existencia de estigmas claramente elocuentes de la finalidad sexual de alguna de las acciones violentas.

En todo caso, y en coherencia con el enunciado, que no con el desarrollo de la impugnación, no puede dejar de resaltarse la circunstancia de que los hechos describen con nitidez conductas que responden con fidelidad al supuesto de hecho de los preceptos que -sin fundamento, por tanto- se dice indebidamente aplicados.

En definitiva, este motivo tampoco puede estimarse.

Cuarto

Asimismo, por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha objetado aplicación indebida del art. 153, y en relación con el art. 66, todos del Código Penal.

En primer término, el recurrente pone de relieve que las acusaciones pidieron pena por un delito de los arts. 147 y 148, Cpenal, es decir, de lesiones; y lo cierto es que la sala condenó por el art. 153 Cpenal. Luego, hace algunas consideraciones que carecen de pertinencia en el contexto, dado que no se refieren a la aplicación de la ley sino a los presupuestos probatorios de los hechos.

Pues bien, la sala de instancia razona correctamente por qué entendió -con buen fundamento- que las acciones del acusado no constituían delito de lesiones, ya que no habrían tenido que ser objeto de tratamiento, a juicio de los forenses.

Por lo demás, los hechos describen una plural agresión, con resultado de traumatismos que no serían calificables técnicamente de lesiones ex arts. 147 y 148 Cpenal; que tuvieron como víctima a la conviviente y como escenario el domicilio común. Así, es claro que, como bien explica la Audiencia, concurre el supuesto del art. 153 Cpenal y no el del 617 del mismo texto, que comprendería todos los elementos típicos caracterizadores de la conducta enjuiciada.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Quinto

Invocando también el art. 849, Lecrim, se ha objetado inaplicación de lo dispuesto en el art. 21, en relación con el art. 20,, ambos del Código Penal y, alternativamente, del art. 21,1ª del mismo texto.

El reproche dirigido a la sala es que no haya valorado adecuadamente, es decir, en alguno de los sentidos que se señala, lo que se entiende debió ser un estado de intoxicación por la bebida y el consumo de cocaína. Un argumento, por tanto que desborda los límites del examen que permite la infracción de ley, cuando, como es el caso, en los hechos no hay constancia de que el acusado, al actuar, lo hiciera en un estado de alteración relevante debido al uso de tales sustancias. Por lo que resulta de aquéllos, hay que partir del doble dato de que el mismo había consumido en torno a diez latas de cerveza y alguna cocaína. Así como del también acreditado de que no es adicto a esa sustancia y tampoco al alcohol.

La Audiencia, a falta de más elementos de juicio, ha entendido, razonablemente, que tal ingesta produjo en el acusado un efecto que no habría llegado a determinar una limitación apreciable de sus facultades; y no halló motivo ni siquiera para la atenuación de la responsabilidad, optando por dar relevancia a ese dato en el ámbito de la individualización de la pena. Lo permite la base empírica que resulta de la propia sentencia y se hace con fundamentación suficiente, para llegar, en el caso de la agresión sexual, que fue doble, a la imposición de la pena que correspondería ya incluso por un solo acto, en el mínimo de la mitad superior. Y en el caso del delito del art. 153 Cpenal, tomó en consideración, como era obligado, la agravante de reincidencia.

Pues bien, lo resuelto es acorde con los presupuestos fácticos de partida, tiene buen fundamento legal, y aparece argumentado con la exigible corrección argumental. En consecuencia, el motivo carece de fundamento.

Sexto

La objeción ahora es también de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de lo previsto en el art. 21,5 Cpenal. El argumento es que el acusado depositó en el juzgado los 425 euros exigidos en el auto de procesamiento en concepto de responsabilidad civil por las lesiones.

Pero la Audiencia entendió con sobrada razón que el cumplimiento de tal exigencia no es asimilable, ni siquiera analógicamente, a la reparación del daño, ni a disminuir los efectos del delito en algún grado apreciable. Por eso el motivo carece de fundamento.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Adrian contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte, de fecha 6 de febrero de 2008 dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual y lesiones a la mujer y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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