STS 382/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:2403
Número de Recurso1635/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 74, de 6 de junio de 2008, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2007 dimanante del Sumario núm. 3/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, seguido por delito de secuestro contra Jesús, Segismundo, Miguel Ángel y Carina ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal como recurrente, como recurridos los procesados Miguel Ángel y Carina representados por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendidos por el Letrado Don José Antonio Álvarez Cebrián, y los procesados Jesús y Segismundo representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Orozco García y defendidos por la Letrada Doña María del Carmen Alvarez Alvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva instruyó Sumario núm. 3/2007 por delito de secuestro contra Jesús, Segismundo, Miguel Ángel y Carina, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 6 de junio de 2008 dictó Sentencia núm. 74, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

1) El Miércoles 21.9.05 el ciudadano británico Manuel llegó al aeropuerto de Faro (Portugal) siendo recogido en el mismo por Miguel Ángel y Salome (hija de Jesús ).

2) Los tres se trasladan a Huelva, donde Manuel se aloja en casa de Jesús (conocido como Santo ), como había hecho otras veces, por la relación de amistad que mantenían.

3) Antes de llegar Manuel a España, Santo había recibido una llamada de personas no identificadas preguntándole por él. Personas con quienes se concertó una cita en casa de Santo ya que Manuel le había dicho que les debía un dinero.

4) El viernes 23.9.05 por la tarde se produce la reunión en casa de Santo. Exigiéndole los dos desconocidos a Manuel el pago de 120.000 euros que les debía por deudas relacionadas con el tráfico de cocaína, diciéndole que le pegarían dos tiros si no pagaba en el plazo de cinco días. Estas dos personas de aspecto sudamericano, corpulentos, con bigote uno de ellos y estrabismo el otro, portaban unas cadenas y candados con los que amarraron a Manuel de pies y manos.

5) Santo fue también amenazado por estas mismas personas que le manifestaron que conocía a su familia tanto en España como en Colombia, quedando a cargo de la custodia de Manuel en su propia casa.

6) Durante toda la conversación referida más arriba y en las que siguieron en días posteriores. Santo sirvió de intérprete a las exigencias de estos desconocidos puesto que Manuel no hablaba español.

7) En días posteriores Santo y Manuel mantuvieron repetidas conversaciones con Matthew amigo escocés del primero a quien le indicaron la situación y la necesidad de allegar dinero y enviarlo a España a través de la compañía Western Union en giros por importe de 2.000 euros.

8) Al menos tres de estos giros fueron cobrados por Segismundo, su esposa y Miguel Ángel.

9) Durante los días 23 a 28.9.05 Manuel permaneció en casa de Santo, en compañía de Carina que acababa de dar a luz y de Salome que estudiaba en un instituto de Huelva, permaneciendo casi todo el tiempo en una habitación de la que salía para comer o ver la televisión.

10) El día 27.9.05 Santo se había trasladado a Madrid a bordo de un BMW con matrícula.... WSG de du su propiedad, con la finalidad de entregarlo como parte del rescate.

11) En la madrugada del día 28-9-05 Manuel fue liberado por miembros del Grupo Especial de Operaciones de la policía nacional, que lo halló encadenado a una cama en el domicilio de Santo.

12) Santo y su entorno eran investigados por la policía a consecuencia de su presunta relación con el tráfico de cocaína."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos absolver y absolvemos a Jesús, Segismundo, Miguel Ángel y Carina del delito de secuestro de que venían acusados.

Procédase a la devolución de las fianzas prestadas en su día para eludir la prisión provisional y al alzamiento de todas las medidas cautelares adoptadas.

Se declaran de oficio las costas habidas.

Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ y dejando certificación de la misma en autos, inclúyase en el libro de sentencias de est a Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim., por indebida denegación de prueba pertinente causante de indefensión.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim. en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 24 de la CE, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los procesados Miguel Ángel, Carina, Jesús y Segismundo.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de marzo de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, absolvió a Jesús, Segismundo, Miguel Ángel y Carina del delito de secuestro por el que venían acusados, interponiendo este recurso de casación el Ministerio Fiscal, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso, se ha formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando indebida denegación de prueba pertinente, que le causa indefensión.

Los hechos probados de la sentencia recurrida narran sintéticamente que el ciudadano británico, Manuel, se alojó el día 21 de septiembre de 2005 en el domicilio del acusado Jesús, con quien le unía amistad, y el 23 del mismo mes y año fue amarrado de pies y manos por dos personas no identificadas a quienes debía una suma de dinero por deudas relativas al tráfico de cocaína. Entre los días 23 y 28, permaneció en casa de Salome y de Carina, encontrándose en una habitación encerrado, siendo liberado en la madrugada del día 28, por fuerzas de seguridad, hallándole encadenado a una cama en el domicilio antes referido.

La principal prueba de cargo consistía en la declaración precisamente de la víctima, el aludido Manuel. El Ministerio Fiscal solicitó su comparecencia en el plenario, haciendo indicación del domicilio del mismo que figuraba al folio 72 de las actuaciones.

En el Auto de señalamiento del juicio oral (de fecha 15 de abril de 2008 ), se denegó la testifical de tal perjudicado, con la argumentación siguiente: "... por desconocerse su actual domicilio..."

Consta en autos, sin embargo, que a dicha víctima le fue tomada declaración mediante comisión rogatoria el día 25 de enero de 2008, por lo que se encontraba a disposición del Tribunal de instancia, y que su domicilio era conocido por las autoridades de Escocia (lugar de la toma de tal declaración).

Frente a la desestimación del recurso de súplica del Ministerio Fiscal, se reitera la solicitud al comienzo de la vista del juicio oral (el día 4 de junio de 2008), y ante la falta de argumentación de la Sala sentenciadora de instancia, luego no plasmada en la sentencia recurrida, se hacen constar en acta las preguntas que se le hubieran formulado, particularmente en lo relativo a aclarar lo que luego los jueces "a quibus" calificaron de "dudoso", cuál era el tipo de cautiverio, y la posibilidad de que el acusado Jesús utilizase al perjudicado como "garantía". Ante ello, el Tribunal de instancia ya razonó que "... no podemos decir que la representación que de lo ocurrido sostiene el Ministerio Público resulte contraria a la razón o peregrina...", " mas persiste acerca de todo ello una serie de dudas, que no han podido ser despejadas durante el plenario, y existe otra hipótesis, defendida por los acusados, que también pudiera cohonestarse con lo sucedido ", " todo lo cual sitúa a este Tribunal ante una falta de convicción sobre la culpabilidad de los acusados, que motiva su absolución..."

Pues, bien, precisamente de ello se trataba con la proposición de la prueba interesada por el Ministerio Fiscal, a practicar en el acto de la vista, bien mediante comparecencia presencial del perjudicado, bien mediante la utilización de videoconferencia, de acuerdo con los tratados internacionales en esta materia de asistencia judicial a los procesos penales.

A tal efecto, el art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: «... el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Todo ello de conformidad con la obligación de comparecer ante el Tribunal sentenciador que se disciplina en el art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y a tal efecto, el ordenamiento jurídico cuenta con el Convenio sobre asistencia judicial entre los Estados Miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el art. 34 del Tratado de la Unión Europea (DO C 197 de 12-07-2000 ), que tiene por finalidad completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea, entre otros, del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, y del Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial, de 17 de marzo de 1978. En el Convenio primeramente citado (de 2000), se regula con todo detalle, en su art. 10º, la posibilidad de oír en comparecencia a un testigo mediante comparecencia, siempre que no sea "oportuno o posible", que comparezca personalmente en territorio del Estado requirente, y de conformidad con lo regulado en los apartados 2 al 8 de tal precepto. Este Convenio (de 29-5-2000 ) era citado expresamente por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal "a quo", con remisión al BOE de 15-10-2003.

En suma, el motivo tiene que ser estimado.

En efecto, como ya hemos declarado, entre otras, en STS 21/2007, de 19 de enero, STS 736/2006, 19 de junio y STS 79/2008, de 30 de enero, esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, hemos diseñado, entre otros, los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y c) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, de las preguntas a formular, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) Que la prueba sea, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Todos los aludidos requisitos se han cumplido, tanto los formales, como ya lo hemos dejado reseñado, como los de fondo, en el sentido de que la prueba era necesaria para aclarar lo verdaderamente sucedido en los hechos enjuiciados, consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal ( ex arts. 701-6º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida, declarando la nulidad del juicio oral, ordenando que por la Sala sentenciadora de instancia se proceda a una nueva celebración de la vista oral, acordándose la práctica de la prueba indebidamente denegada, y cuya Sala habrá de estar integrada por Magistrados diferentes de aquellos que formaron parte de la sentencia recurrida, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 74, de 6 de junio de 2008, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva.

En consecuencia procede a casar y anular la Sentencia recurrida, declarando la nulidad del juicio oral, ordenando que por la Sala Sentenciadora de instancia se proceda a una nueva celebración de la vista oral y se acuerde la práctica de la prueba indebidamente denegada, y cuya Sala habrá de estar integrada por Magistrados diferentes a aquellos que forman parte de la Sentencia recurrida; todo ello declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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