STS 403/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:2398
Número de Recurso1789/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución403/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Eutimio, María Angeles, Emilia Y Paulina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Eutimio y María Angeles representados por el Procurador Sr. De Diego Quevedo; Emilia representada por la Procuradora Sra. Quintero Sánchez; y Paulina representada por el Procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 16/07 contra Eutimio, María Angeles, Emilia y Paulina, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de julio de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 13 de junio de 2006, sobre las 13:45 horas, Emilia, mayor de edad, sin antecedentes penales y acompañada de otras dos mujeres, tras llamar en el telefonillo del núm. NUM000 de la CALLE000 de Valencia y serle abierta la puerta, accedió a su interior, acudiendo seguidamente a la vivienda de la puerta número NUM001 Paulina, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la que permaneció unos minutos. Tras la salida de ésta lo hicieron también las otras tres mujeres que subieron en un taxi que abandonaron poco después, siendo interceptadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que les requirieron la correspondiente documentación. Emilia sacó entonces disimuladamente del interior del sujetador una bolsa que arrojó por detrás de un hombro al suelo, procediéndose a su detención y a la intervención de la citada bolsa que contenía 99,51 gramos de cocaína con una pureza del 80,51% y se estima valorada en 6.187 euros. A la acusada se le intervino además 1170 euros que portaba en una cartera. El inmueble citado era objeto de vigilancia policial al sospecharse que se procedía en el mismo a la venta a media escala de droga por parte de los moradores de la vivienda número NUM001, Eutimio y su esposa, María Angeles, ambos mayores de edad y condenados a 3 años de prisión por sentencia firme de 3 de diciembre de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra la salud pública; quienes regularmente recibían las visitas de Paulina, mayor de edad, sin antecedentes penales y que guardaba en su domicilio y vehículo cocaína, previamente entregada por aquéllos en depósito, para que les llevara la substancia solicitada cada vez que un comprador se presentaba en su domicilio. En concreto, Paulina entró en la vivienda de aquéllos sobre las 11:50 horas del 16 de mayo, las 13 horas de 4 de junio, las 17 y 18 horas del 5 de junio y las 13:45 horas del 13 de junio de 2006; ésta última visita minutos después de que entrara en el edificio Emilia. En fecha 13 de junio de 2006 se realizó la entrada y registro, con consentimiento de su titular, de la vivienda de Paulina, sita en la CALLE001 núm. NUM002, donde se intervinieron: dos envoltorios bajo el fregadero de la cocina de 50,15 gramos de 78,4% de pureza y 50,34 gramos de 78% de pureza; y en una habitación, en el interior de un neceser verde hallado dentro de una bolsa de papel, diversos envoltorios que contenían 50,11 gramos de 78% de pureza, 0,50 gramos de 78% de pureza, 52,09 gramos de 76,2% de pureza, 50,07 gramos 79,8% de pureza, 48,96 gramos 77,5% de pureza, 50,6 gramos de 76,2% de pureza, 28,79 gramos de 76,2% de pureza, 1,3 gramos de 78,8% de pureza, 33,3 gramos de 75,1% de pureza, 7,69 gramos de 75,6% de pureza, 3,45 gramos de 76,3% de pureza, 7,92 gramos de 77,1% de pureza, 3,33 gramos de 76% de pureza y 7,47 gramos de 76% de pureza. En el interior del vehículo Hyundai con matrícula.... SJZ, propiedad de Paulina y que estaba estacionado a la puerta de su vivienda, se encontraron dos envoltorios de 107 y 99,64 gramos respectivamente de cocaína con una pureza del 76 y 77,5%. La substancia intervenida a la acusada está valorada en 44.490 euros. Dicha droga era propiedad del matrimonio Eutimio y María Angeles, quienes pagaban a Paulina por cada depósito 50 euros más 10 euros para gasolina. En la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Valencia, se encontraron cinco escopetas, 1 visor y 65 cartuchos del calibre 12 y un envoltorio de 0,53 gramos de una pureza del 21,7%. Al ser detenidos Eutimio y María Angeles se le intervinieron 650 euros al primero, no constando que ninguno de ellos desarrolle actividad laboral remunerada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Emilia, como responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12.000 euros con arresto sustitutorio de 1 día por cada 200 euros o fracción de los mismos que deje sin pagar y pago proporcional de costas procesales devengadas.

Que debemos condenar y condenamos a Eutimio, María Angeles y Paulina, como autores responsables del delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los dos primeros, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ela condena y multa de 100.000 euros, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 200 euros o fracción de los mismos que dejen sin pagar a Eutimio y a María Angeles, y a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 100.000 euros con arresto sustitutorio de 1 día por cada 200 euros o fracción de los mismos que deje sin pagar a Paulina, imponiéndoles el pago de las costas proporcionalmente devengadas.

Se acuerda el comiso y destrucción de la substancia intervenida y el comiso del dinero ocupado a los condenados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Eutimio, María Angeles, Emilia y Paulina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Eutimio :

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECRim., y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de María Angeles :

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECRim., y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Emilia :

ÚNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Paulina :

PRIMERO

Por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECRim., en lo concurrente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías en cuyo seno debemos huir, en su vertiente procesal, el principio de contradicción.

SEGUNDO

Por infracción de Precepto Constitucional, en base al artículo 5.4 de la L.Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial y art. 849.1 LECrim., al alegar vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECRim., por incorrecta aplicación del art. 368 C.P., por entender que no ha quedado acreditado el conocimiento pro part de mi patrocinado que lo que guardaba fuese sustancia estupefaciente.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECRim., por no aplicación del art. 29 C.Penal, al no apreciara la complicidad en la actuación de mi patrocinada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena a los cuatro recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. En síntesis, se declara probado que la policía vigilaba desde tiempo el domicilio de dos de los imputados, el matrimonio de Eutimio y María Angeles, viendo como al mismo acudía diversas personas las cuales tras llamar a la puerta eran precedidas por otra imputada, Paulina, que salía del domicilio antes que los visitantes. En una de estas entradas se localizó a Emilia, también imputada, que salió del domicilio con una bolsita que tiró al detectar la presencia policial tiró al suelo una bolsita con 99 gramos de cocaína. Se realizó tras la detención un registro domiciliario y se intervinieron en la vivienda y en el coche de Paulina, aproximadamente, 750 gramos de cocaína en diversos lugares y bolsas con distintas calidades, sustancia que era detentada por la acusada Paulina por disposición del matrimonio imputado quien pagaba a Paulina una cantidad de dinero por cada depósito realizado en su vivienda y en el coche y que entregaba a los otros imputados cada vez que era requierida para la entrega, extremo que, en algunas de las operaciones, fue visto por los policías que realizaban las investigaciones.

La sentencia es objeto de las impugnaciones de los condenados que examinamos, en primer lugar por el opuesto por Paulina.

RECURSO DE Paulina

PRIMERO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Afirma, en defensa del motivo impugnatorio, que no existe prueba sobre la participación en los hechos de este recurrente y que la única prueba es su declaración efectuada en sede policial en una confesión de hechos no ratificada en presencia judicial.

El motivo se desestima. El tribunal Constitucional, y esta Sala, han declarado la habilidad de las declaraciones autoinculpatorias vertidas ante los órganos encargados de la investigación de hechos delictivos, como puede ser la policía judicial, siempre que esas declaraciones hayan sido vertidas en condiciones de legalidad consitucional y ordinaria. En este sentido, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo declaró que "las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia" y, en este sentido, esas declaraciones autoinculpatorias de la acusada fueron introducidas en el juicio oral a través de dos vías, la lectura de su contenido y la declaración del funcionario policial que intervino en la diligencia.

Esta doctrina es recogida en la STS 1215/2006, de 4 de diciembre, y a ella ha de estarse, en virtud de la colegiación de este órgano jurisdiccional y la finalidad esencial del recurso de casación de unificación en la interpretación del derecho.

Esta Sentencia acoge otras del Tribunal Constitucional, por todas STC 80/91, de 15 de enero (haciendo referencia a otras sentencias suyas como las 80/86, 82/88, 201/89, 217/89 y 161/90, entre otras muchas), con relación a un supuesto similar al actual en el que la recurrente presta declaración inicialmente en dependencias policiales, reconociendo su participación en los hechos enjuiciados, participación que no obstante niega en la que se afirma ante el Juez instructor y en el acto del juicio: en la que se afirma "si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admitió en ellas la comisión de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, la conclusión, en aplicación del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento sino también su contradicción efectiva... porque la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura".

Sentado lo anterior, ha de concluirse pues, que las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas.

No obstante lo anterior, conviene realizar alguna precisiones al caso concreto. Las declaraciones de la imputada, que suponen una confesión de los hechos y una imputación respecto a otros imputados, no es la única prueba sobre los hechos. A esta acusada se intervinieron en su vivienda y en el coche, una cantidad importante de cocaína, aproximadamente 750 gramos, que tenía repartida en numerosas bolsas y a disposición de los otros coimputados. También los agentes policiales que investigaron los hechos refirieron hechos de los que fueron testigos, como la presencia de la acusada cada vez que acudía compradores, como en el caso concreto de la cuarta condenada que, previamente a su asistencia a la vivienda del matrimonio, compareció en la de la recurrente y salió de la vivienda. El registro de su vivienda es revelador de las declaraciones de este recurrente que indicaba a la comisión el lugar del depósito y la diferenciación entre el contenido de las bolsas.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

También denuncia en este segundo motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia argumentando que el tribunal ha valorado la prueba presentada por la acusación pero no ha valorado la prueba de descargo, referida a la justificación del origen de joyas e inmuebles intervenida en su vivienda.

El motivo se desestima. La impugnación que formaliza guarda poca relación con el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, pues éste radica en constatación de la existencia de una prueba suficiente sobre los hechos de la acusación, prueba que ha de ser lícita y regularmente obtenida, con sentido preciso de cargo y realizada ante el tribunal en condiciones que permitan la valoración debiendo el tribunal razonar la convicción deducida en el hecho probado de la sentencia.

La prueba ha sido valorada y la convicción expresamente expuesta en la fundamentación de la sentencia. Además, aunque los hechos alegados por la defensa estuvieran perfectamente acreditados en nada alterarían la subsunción de los hechos en el delito de tráfico de drogas, al no guardar relación con los hechos de la acusación.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del Código penal, afirmando que no ha resultado acreditado el conocimiento de la sustancia alojada en las bolsas que albergaba en su casa.

El motivo se desestima. El conocimiento de la existencia de la droga en las bolsas que custodia la acusada, es un hecho subjetivo que debe resultar acreditado a través de inferencias lógicas que resultan de la propia tenencia de las bolsas, su naturaleza, las condiciones de la custodia y el hecho de recibir dinero por la realización de esa conducta de custodia, no siendo lógica una posibilidad, como la que la recurrente sugiere de realización de la conducta de custodia sobre un elemento desconocido.

CUARTO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 29 del Código penal, entendiendo que los hechos probados refieren una actividad de complicidad en el delito de tráfico de drogas.

Recordamos que la tipicidad del delito contra la salud pública es la de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de sustancias tóxicas o estupefacientes. Dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal es difícil que quepan conductas ajenas a la realización del tipo en forma distinta de la autoría, pues la acusada, en este caso, al custodiar la sustancia y suministrarla a quienes la venden, realiza una conducta de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas. Para su desestimación nos remitimos, además, el contenido del fundamento segundo de la sentencia impugnada.

RECURSO DE Emilia

QUINTO

Denuncia en un único motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, calificando de insuficiente la declaración de los funcionarios policiales que la detuvieron.

El motivo se desestima. Al juicio oral declararon los funcionarios policiales que vieron entrar a esta recurrente al domicilio de los otros imputados y a su salida la siguieron, viendo como trataba de deshacerse de una bolsita que alojaba en su bolsa interior y que soltó por encima del hombro. La bolsa contenía 99 gramos de cocaína y su análisis se incorporó al juicio oral. Las declaraciones de los funcionarios policiales fueron contestes, cada uno desde la distinta intervención en el hecho, y valorada por el tribunal de instancia en los términos que figuran en la sentencia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Eutimio Y María Angeles

SEXTO

Analizamos conjuntamente las impugnaciones de ambos recurrentes, coincidentes en negar la existencia de una actividad probatoria sobre los hechos, destacando que no hubo declaración judicial de la coimputada incriminatoria sobre los hechos.

El motivo se desestima. Para argumentar esa desestimación forzosamente hemos de referirnos al contenido del primer fundamento de esta Sentencia, en el que analizamos la habilidad de la declaración de la coimputada sobre los hechos. Además, constatamos que los acusados eran objeto de vigilancia policial y que desde esa investigación se constató la presencia de personas que acudían a la vivienda y de la que salían poco después. Una de ellas en la coimputada Emilia a la que se intervino la droga incautada cuando acababa de salir de la casa de los acusados. En la vivienda también se intervino una cantidad, si bien escasa, de cocaína y dinero en metálico, 650 euros. Las declaraciones testificales de los funcionarios policiales acreditan la vista de personas que tras estar varios momentos en su vivienda salían de la misma, observando la relación entre la coimputada Paulina y el matrimonio, y que alguno de los visitantes había adquirido sustancia tóxica tras su visita a la vivienda, lo que permite constatar, junto a las declaraciones de Paulina, la realización del hecho típico objeto de la condena.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, los motivos formalizados por ambos recurrentes, se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Eutimio, María Angeles, Emilia y Paulina, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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