STS 359/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:2240
Número de Recurso10734/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución359/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que se estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por la Acusación Particular, desestimándose el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación del acusado contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.007 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cortina Fitera, y los recurridos Acusación Particular Francisca y Pilar, representadas por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros bajo el nº 1 de 2.005 del Procedimiento del Jurado, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2.007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "1. Que el acusado Jesús María salió de su casa sobre las 23,30 horas del día 26 de marzo de 2005 y se dirigió al bar Celso. 2º. Que el acusado Jesús María ingirió, durante su estancia en dicho bar, bebidas alcohólicas. 3. Que el acusado Jesús María se dirigió ulteriormente y sobre las 9,30 horas del día 27 de marzo de 2.005, al Pub La carpintería de la población de Jerez de los Caballeros. 4. Que el acusado Jesús María ingirió, en este establecimiento, bebidas alcohólicas. 5. Que el acusado Jesús María se dirigió al abandonar el Pub La Carpintería al Pub Charquito. 6. Que el acusado Jesús María. 7. Que el acusado Jesús María fue invitado a abandonar este establecimiento porque se hallaba bebido y molestaba a las personas que allí permanecían fundamentalmente a las chicas. 8. Que el acusado Jesús María se dirigió seguidamente al Pub Pantano. 9. Que el acusado Jesús María ingirió, en este establecimiento, bebidas alcohólicas. 10. Que el acusado Jesús María regresó desde este establecimiento al Pub Charquito. 11. Que el acusado Jesús María al abandonar este último establecimiento se dirige nuevamente al Pub La Carpintería. 12. Que el acusado Jesús María ingirió, en este establecimiento, bebidas alcohólicas. 13. Que el acusado Jesús María fue requerido por el personal de este establecimiento para que abandonara el local porque, a juicio de aquéllos, el inculpado se hallaba ebrio. 14. Que el acusado Jesús María se encontró sobre las 6,00 horas con Jose Carlos, acordando ambos trasladarse al establecimiento llamado El Ventorrillo, situado en las afueras del pueblo. 15. Que ambos encontraron cerrado el bar El Ventorrillo, por lo que decidieron regresar a Jerez de los Caballeros. 16. Que la víctima Jose Carlos, era disminuido psíquico. 17. Que el acusado Jesús María recogió del suelo una piedra. 18. Que el acusado Jesús María golpeó con la piedra de referencia a la víctima Jose Carlos en la cabeza. 19. Que el acusado Jesús María aprovechó la circunstancia de que Jose Carlos estaba desprevenido. 20. Que a consecuencia del golpe o golpes recibidos se produjo un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales encefálicos de Jose Carlos. 21. Que a consecuencia del golpe recibido Jose Carlos, cayó al suelo inconsciente. 22. Si, como consecuencia de los golpes recibidos, la víctima sufrió las siguientes lesiones: - Herida contusa en región fronto-parietal derecha. De 25 mm. de anchura, a 4 mm. del ojo. - Desgarro completo del pabellón auricular derecho (Helix, antihelio y desgarro lóbulo auricular). - Hematoma intenso en región posterior de parietal derecho de 4 cm. de diámetro. - Herida de caracteres inciso- contuso de 15 mm. de anchura y 2-3 mm. de profundidad en pómulo izquierdo y erosiones múltiples. - Escoriaciones en región submandibular. 23. Que las lesiones producidas tenían potencionalidad (capacidad) para causar la muerte. 24. Que la muerte de la víctima trae causa en las lesiones sufridas por el acusado Jesús María. 25. Que el acusado Jesús María al ejecutar estos actos quería y pretendía la muerte de Jose Carlos. 26. Que el acusado Jesús María se marchó del lugar, aún en la creencia de que la víctima seguía con vida, y sin prestarle socorro alguno. 27. Que la víctima Jose Carlos era disminuido psíquico al momento de ocurrir los hechos que se enjuician. 28. Que el acusado Jesús María se dirigió finalmente al bar "Mijinas" donde se lavó las manos y desayunó para volver a casa sobre las 8,30 horas. 29. Que la víctima había sido condenada meses antes del suceso a una pena de prisión por agresión, a un vecino de la localidad de Valle de Santa Ana. 30. Que los hechos anteriormente descritos y en lo referente a la muerte de Jose Carlos fueron ejecutados por el acusado Jesús María. 31. Que los hechos descritos lo fueron en grado de consumación, al producirse, como consecuencia de ellos, la muerte de Jose Carlos. 32. Que los hechos anteriormente descritos y en lo referente a la muerte de Jose Carlos fueron ejecutados por el acusado Jesús María, aprovechando que la víctima se hallaba desprevenida, asegurándose en esta forma el resultado y evitando el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima. 33. Que el acusado Jesús María al ejecutar los hechos se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 34. Que el acusado Jesús María, al momento de ejecución de los hechos, tenía levemente afectada su capacidad de entendimiento y/o de voluntad por causa de la ingestión de bebidas alcohólicas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, anteriormente tipificado, concurriendo en el auto del hecho las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y atenuantes simples de embriaguez no habitual y arrepentimiento espontáneo a la pena de ocho años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, siéndole computable para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Indemnizará a los legales herederos de Jose Carlos en la cantidad de 200.000 euros, e intereses legales demora previsto en la L.E.C. Asimismo procede acordar imponer al acusado la prohibición de que se acerque al domicilio de los familiares de la víctima -hasta el segundo grado- durante 22 años y a una distancia inferior de 500 metros. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Jesús María, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 24 de abril de 2.008, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente el interpuesto por la Acusación Particular, desestimándose el recurso supeditado de apelación formulado por la defensa, contra la sentencia del Juicio de Jurado 1/2005 (Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz) de fecha 20 de noviembre de 2007 , y en su consecuencia, revocando parcialmente dicha resolución, condenamos al acusado Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas de primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las del presente recurso, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los legales herederos de Jose Carlos en 200.000 €, con los intereses legales correspondientes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el número primero del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido por aplicación indebida el art. 63.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado ; Segundo.- Fundado en el número primero del art. 849 L.E.Cr. por haberse infringido el art. 138 del C. Penal, según Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal, por falta de aplicación; motivo casacional el indicado, que se postula con carácter alternativo al precedentemente expuesto, en tanto la estimación de aquél, sobre la base del cual pretende darse cobertura legal a la nulidad de la sentencia que ahora se impugna y consiguiente celebración de un nuevo juicio con jurado, haría inocuo o dejaría vacío de contenido este concreto motivo de recurso; Tercero.- Por la vía del art. 849.1 L.E.Cr. se denuncia como infringido, por no aplicación, el art. 21.4 del vigente Código Penal, atinente a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en el "arrepentimiento espontáneo" o "confesión del acusado" antes de que se dirija contra él un procedimiento judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opuso a su admisión, impugnándolo subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente la admisión del recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el acusado fue condenado como autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 C. Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez no habitual y arrepentimiento espontáneo, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y responsabilidades civiles.

Tanto la defensa del acusado, como las acusaciones particular y pública recurrieron en apelación ante el TSJ de Extremadura, el cual dictó sentencia por la que desestimaba el recurso del primero, estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el de la acusación particular, condenando al acusado Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia al acusado Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas de primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las del presente recurso, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los legales herederos de Jose Carlos en 200.000 €, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Esta sentencia del TSJ es la que constituye el objeto del recurso de casación interpuesto por el acusado, quien formula un primer motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., al haberse infringido por aplicación indebida el art. 63.1.d de la L.O.T.J.

El recurrente expresa su desacuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado por la que disponía la devolución del Acta del Veredicto al colegio de jurados al apreciar contradicciones y falta de congruencia entre distintas cuestiones del Objeto del Veredicto que habían sido declaradas probadas por los jurados.

Consta en las actuaciones que, por dos veces, el Magistrado-Presidente apreció incompatibilidades y contradicciones entre los pronunciamientos de los hechos declarados probados, y entre éstos y el pronunciamiento de culpabilidad contenidos en el Acta del Veredicto, que son, exactamente, las causas establecidas por la Ley (art. 63.1.d L.O.T.J.) por las que se impone al Magistrado-Presidente la obligación de devolución a fin de que se corrijan esas deficiencias so pena de incurrir en motivo de apelación. Así procedió aquél según recogen las Actas de devolución del Objeto del Veredicto donde se consignaban las incongruencias y contradicciones apreciadas, a presencia del Jurado, de las partes, y del Secretario Judicial (Folios 192 a 198).

Pues bien, desde un punto de vista puramente formal, cabe señalar en primer lugar, que al cobijarse la reclamación casacional en el art. 849.1º L.E.Cr., únicamente cabe argumentar sobre infracciones de preceptos penales de carácter sustantivo, y no de normas procedimentales, o, en su caso, cuando se denuncie la infracción de algún precepto constitucional (art. 852 L.E.Cr.), lo que no es el caso, pues ni se cita la supuesta norma constitucional eventualmente vulnerada, ni se dedica una sola palabra a señalar qué derecho constitucional del acusado hubiera sido lesionado por la decisión del Magistrado-Presidente.

Por otra parte, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que regula el art. 846 bis c), a) L.E.Cr., que el recurrente denunciaba en su recurso de apelación al TSJ de Extremadura (y que en esta sede casacional ni siquiera se menciona), lo limita la Ley -en el ámbito objeto de este estudio- al supuesto en que, concurriendo motivos que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto al jurado, ésta no hubiera sido ordenada por el Magistrado-Presidente, esto es, el supuesto contrario al aquí suscitado, pero no cuando se produzca una posible y supuesta indebida devolución por apreciar el Magistrado-Presidente, erróneamente, la concurrencia de pronunciamientos contradictorios o incongruentes que contempla el art. 63.1.d) L.O.T.J. citado.

En cualquier caso, la devolución al jurado del veredicto en aplicación de este precepto, es una atribución exclusiva de la Ley al Magistrado-Presidente, a diferencia de la Ley del Jurado de 1.888, que daba opción al Fiscal y demás partes personadas a pedir la devolución del veredicto por alguna de las causas señaladas en la Ley. Así, pues, si en el ejercicio de su función jurisdiccional y tras el detenido y riguroso examen del veredicto, aquél advierte incongruencias o contradicciones entre alguno o algunos pronunciamientos sometidos al veredicto de los jurados, el Presidente del Tribunal, como aquí ocurrió, tiene la obligación legal de poner de manifiesto de manera clara y precisa aquellas deficiencias, y devolver el Acta del veredicto al Jurado para su subsanación.

TERCERO

En lo que hace al fondo del asunto, la sentencia del TSJ ya responde a la cuestión declarando que basta examinar las dos actas de devolución incorporadas al presente rollo de apelación, y los razonamientos de la sentencia apelada, para constatar las flagrantes contradicciones en el veredicto del Jurado, con respuestas antagónicas sobre puntos tan esenciales como la comisión culposa o dolosa de los hechos enjuiciados que de haberse mantenido lógicamente hubiesen conducido a una sentencia abocada irremediablemente a su segura nulidad.

Examinado el contenido de las actas de devolución del Veredicto al Jurado, podemos constatar la realidad de las contradicciones e incongruencias aducidas por el Magistrado-Presidente para justificar su resolución, sobre extremos esenciales cuales son aquellos pronunciamientos que versaban sobre hechos relativos a la muerte accidental o intencionada de la víctima como consecuencia de la acción del acusado de golpear la cabeza de aquélla con una piedra teniendo en cuenta que en sus conclusiones definitivas la defensa del acusado había calificado los hechos como homicidio imprudente y, subsidiariamente, como homicidio doloso.

Es deber insoslayable del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado velar por la pureza del procedimiento establecido por el legislador y, en lo que aquí interesa, adoptar las medidas legalmente previstas para evitar un Veredicto con pronunciamientos fácticos contradictorios, excluyentes entre sí o incompatibles con otros relativos a la culpabilidad del acusado sobre los cuales construir una sentencia inexorablemente abocada a su nulidad.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo también se acoge al cauce del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida inaplicación del art. 138 C.P. que tipifica el delito de homicidio.

Alega el recurrente que debe prevalecer la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal del Jurado para no apreciar la concurrencia de la circunstancia de alevosía, circunstancia, añade, que no se colige en ninguna de sus modalidades.

Para la resolución del motivo hay que estar al estricto y riguroso contenido de los hechos declarados probados que describe la sentencia del TSJ y que, al no haber sido combatidos por alguna de las vías aptas para su modificación como el error de hecho o la ausencia de prueba que los acrediten, deben considerarse incólumes.

En lo que ahora interesa, el "factum" establece probado que la víctima, Jose Carlos, era disminuido psíquico. Que el acusado Jesús María recogió del suelo una piedra. Que el acusado Jesús María golpeó con la piedra de referencia a la víctima Jose Carlos en la cabeza. Que el acusado Jesús María aprovechó la circunstancia de que Jose Carlos estaba desprevenido. Que los hechos anteriormente descritos y en lo referente a la muerte de Jose Carlos fueron ejecutados por el acusado Jesús María, aprovechando que la víctima se hallaba desprevenida, asegurándose en esta forma el resultado y evitando el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima.

Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de la víctima que, por lo inesperado de la agresión, queda completamente inerme y a merced del agente.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr., se alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.4 C. Penal.

La sentencia objeto de este recurso de casación -debe repetirse- es la dictada en apelación por el TSJ de Extremadura, y en ésta se explica ampliamente y en un razonamiento jurídicamente irreprochable el porqué se corrige en este punto la sentencia del Tribunal del Jurado.

Partiendo de la regla básica de que al jurado no le corresponde apreciar atenuantes, sino, en su caso, declarar probados los hechos que constituyen su base fáctica, corresponde a las partes procesales proponer en el Objeto del Veredicto los hechos que constituyan el presupuesto fáctico de la atenuante, al jurado decidir sobre si tales hechos han de declararse probados, y al Magistrado-Presidente establecer la calificación jurídica de tales hechos declarados probados, de manera que si en el hecho probado no figuran los datos necesarios para configurar la atenuante, ésta no podrá ser apreciada.

El TSJ de Extremadura señala que en el caso, aparte de omitirse toda referencia fáctica que pudiera fundamentar la cuestionada atenuante en los hechos probados de la sentencia impugnada, sólo en el veredicto se contiene una respuesta negativa del Jurado a la pregunta C-16, en relación a que el acusado, antes de conocer que la Guardia Civil ya investigaba los hechos y que la investigación se dirigía contra él, se reconociese autor del hecho. En consecuencia, la mera alusión al arrepentimiento espontáneo en el veredicto de culpabilidad "no puede fundamentar su aplicación sin soporte fáctico alguno".

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Jesús María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de abril de 2.008, en el que se estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por la Acusación Particular, desestimándose el recurso supeditado de apelación formulado por la defensa contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.007 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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