STS 412/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:2184
Número de Recurso442/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución412/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 442/2008, interpuesto por las representaciones procesales de D. Aurelio y D. Eduardo, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, correspondiente al PA nº 45/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife que condenó a los recurrentes, como autores responsables de los delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y falsedad en documento oficial y una falta de lesiones; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes D. Aurelio y D. Eduardo, representados por los procuradores Dª Valentina López Valero y D. Ignacio Requejo García; como recurrido el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife incoó Procedimiento Abreviado con el nº 45/2006, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 17 de diciembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Eduardo y a Aurelio como autores criminalmente responsables de los delitos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a siguientes penas:

- por el delito de detención ilegal, a cada uno de los acusados, a la pena de PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 6 MESES, además de la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- por el delito contra la integridad moral, a cada uno de los acusados, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, además de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años.

- por el delito de falsedad en documento oficial, a cada uno de los acusados, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente y a la pena de 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

- por la falta de lesiones, al acusado Eduardo, la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente.

Así como al pago de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Ovidio en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados. El acusado Eduardo, deberá indemnizar a Ovidio en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones causadas, siendo responsable civil subsidiario, en ambos casos, la Administración del Estado, el Ministerio del Interior, con aplicación a los acusados de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin esperar a la firmeza de esta sentencia, dedúzcase testimonio de la causa para que se depures, en caso de existir, responsabilidades penales en que hubiere incurrido la agente de policía con número de carné profesional NUM000, por si su proceder fuere constitutivo de un delito de falso testimonio.

Una vez firme la presente resolución:

- Remítase oficio al Jefe Superior de Policía de Canarias para que se pongan los remedios que sean necesarios a fin de que cuando un agente de policía ha sido insultado o agredido o similar, no realice con el detenido trámite alguno que no sea más que el indispensable para ponerlo a disposición de sus compañeros, y

- Remítase oficio al departamento o autoridad correspondiente del Ministerio del Interior a fin de que borren, cancelen, eliminen cualquier dato, foto, reseña dactilar o registro que obre en sus archivo como consecuencia de la ilegal detención de que fue objeto Ovidio en la madrugada del día 5 de noviembre de 2005 en Arrecife, debiendo confirmarse por la autoridad administrativa el cumplimiento de este extremo.

Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

Notifíquese...".

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Probado y así se declara que a primeras horas de la madrugada del día 5 de noviembre de 2005, los acusados Eduardo y Aurelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, funcionarios en activo del Cuerpo Nacional de Policía con número de plaza NUM001 y NUM002 respectivamente, se encontraban francos de servicio y vestidos de paisano en el local "El Linde", sito en la confluencia de la calle Coronel Bens con la calle Canalejas de Arrecife (Las Palmas).

En un momento dado, ambos salieron del local y Ovidio y Bienvenido, ambos extranjeros de origen africano, residentes legales en Fuerteventura y sin antecedentes desfavorables, que se encontraban trabajando en Lanzarote, se les quedaron mirando. No se ha probado si los acusados estaban o no con otra persona, aunque sí se ha acreditado que, en cualquier caso, no se encontraban con ninguna chica. El acusado Eduardo, de forma agresiva, le preguntó a Ovidio ¿ qué vendes algo? y Ovidio le respondió ¡Yo no vendo nada! ¿Quién es Vd. para decirme qué?. El acusado Eduardo empujó súbitamente a Ovidio al mismo tiempo que le decía ¡A la pared! , a lo que Ovidio replicó ¿Quién es Vd. para decirme a la pared? , todo ello mientras el otro acusado, Aurelio se ocupaba de Bienvenido al que ordenó que se echara al suelo, lo que aprovechó Bienvenido para salir corriendo, tan veloz que no se le pudo dar alcance. Ovidio tenía miedo, había cobrado, tenía 100 euros y pensó que fueran "bandidos" , que le iban a robar, pues si fueran policías enseñarían la placa.

SEGUNDO

Ovidio también comenzó la huida y el acusado Eduardo corrió tras él al mismo tiempo que hablaba por el móvil, pues llamó al agente NUM003, conocido por Gotico que se había quedado en el local, para pedirle ayuda para reducir a Ovidio, alegando que le estaban pegando, cuando en realidad, el acusado agente de la policía Eduardo no estaba siendo objeto de agresión alguna. Pero Ovidio se paró y le dijo al acusado Eduardo "yo no soy nadie, estoy aquí para trabajar", "estás siguiendo a mí y pareces un ladrón", "no quiero que Vd. me toca". Cuando Gotico sale del local y por las indicaciones de Eduardo llega a la calle La Porra, ve al acusado Eduardo muy agresivo con una persona de origen africano, el acusado Aurelio llegó después. Gotico preguntó qué pasa, Ovidio le dijo que no había hecho nada. Pensando Gotico que era algo personal y viendo tan agresivos a los acusados, les dice a sus compañeros ¿qué hacéis?, ¡soltadle, soltadle! y se dirige a la persona de raza negra y le dice que no pasa nada y que se fuera, pero los acusados y, en concreto el acusado Aurelio se lo impidió, pues diciéndole a Gotico "pa tras, pa tras", le apartó intentando que Gotico no se metiera y se mantuviera al margen. Gotico llamó a la Sala.

TERCERO

Ovidio les decía "no soy malo, no he hecho nada" . El acusado Eduardo en presencia del otro acusado Aurelio, tiró a Ovidio al suelo, y cuando estaba en el suelo, según refirió la víctima: "pum, a mi ojo" es decir, que le dio una patada en la cara que le causó hematoma y edema palpebral en el ojo derecho, con presencia de hematoma en la córnea y contusión en lado derecho de la pirámide nasal sin fractura, lesiones que solo requirieron una asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar treinta días, de los cuales el agredido estuvo impedido diez días para el desempeño de su trabajo habitual, sin quedarle secuelas.

Una vez que los acusados tenían reducido y lesionado a Ovidio en el suelo, sin que en ningún momento se le identificaran como policías nacionales, ni le informaran de que quedaba detenido, ni de los derechos constitucionales que le asistían, se personaron en el lugar varias dotaciones policiales uniformadas, lo cual fue aprovechado por los acusados para solicitar unos grilletes y colocárselos con las manos a la espalda, trasladando una de ellas a Ovidio a dependencias policiales en calidad de detenido a instancias de los acusados, quedando privado de libertad sin motivo alguno.

CUARTO

Sobre las 01:30 horas, en los calabozos de la comisaría local de la Policía Nacional en Arrecife, fueron los propios acusados, a pesar de que inicialmente no estaban de servicio y de que, según ellos, el acusado Eduardo había sido agredido por el detenido, los que procedieron a realizar las gestiones propias de la detención, tales como la reseña dactilar o la lectura de derechos al detenido, que éste no entendió al encontrarse en la dependencia a media luz y él sin apenas visión por la hinchazón del ojo, y porque el acusado Eduardo puesto en pie sostenía la hoja que consignaba tales derechos frente a la cara del detenido sentado, verticalmente y moviéndosela de derecha a izquierda sin que éste pudiera leerla, pero que no obstante firmó sin conocer su contenido ante el temor que venía sufriendo desde que le abordaron los acusados en la vía pública. Asimismo durante esta diligencia, el acusado Aurelio se mantenía también de pie a su lado, y faltándole al respeto a Ovidio, le dijo "mírame" , y al levantar la cabeza, le dio dos manotazos para que la volviera a agachar gritándole "ningún puto negro de mierda me ha hecho lo que tú me has hecho", "baja la cabeza, mono de mierda" .

QUINTO

Concluidas tales diligencias, los acusados comparecieron ante el funcionario policial nº NUM004 con el fin de exponer los hechos, el cual les exigió previamente acudieran a un centro médico para que les extendieran el oportuno parte de asistencia. Durante el trayecto en el vehículo policial, los acusados fueron riéndose, de broma e incluso golpeándose y empujándose con el fin de presentar alguna lesión que pudiera justificar dicha intervención, presentando el acusado Aurelio erosión superficial muy pequeña en dedo de la mano derecha, y el acusado Eduardo dolor sin inflamación en mano derecha, además de contusión con hematoma superficial en dorso del pie derecho, resultado ésta de la patada propinada previamente al detenido en la calle La Porra.

SEXTO

De nuevo en dependencias de comisaría sobre las 02:30 horas, los acusados narraron en el atestado policial nº NUM005 unos hechos al margen de la realidad con el fin de dar apariencia de legalidad a su intervención policial, exponiendo que la misma se debió a una agresión previa por parte de Ovidio al acusado Eduardo, por lo que al ser requeridos por el agente nº NUM004, que era el responsable de la redacción del atestado e instructor de dichas diligencias para que le dieran detalles de los hechos, por ejemplo preguntando si había testigos, se inició una discusión sobre la forma de redactar la comparecencia, con las preguntas y puntualizaciones que creía conveniente el instructor por un lado, o bien, de seguido hasta el final, para después puntualizar, como prefería el acusado Aurelio. Al final, se alzaron la voz y la discusión terminó cuando el acusado Aurelio, que se creía muy listo por tener años de experiencia, no reconociendo autoridad alguna al instructor que era el responsable de la redacción del atestado, le dijo "yo he estado aquí año y medio" (refiriéndose a que él había tomado muchas declaraciones), "no tienes ni puta idea" , colocándose a su lado con el monitor del ordenador girado hacía él obligándole a consignar los hechos como éste se los dictaba, es decir, acabó dictando la comparecencia y recogiéndose los hechos con la redacción que deseaba el acusado y compareciente Aurelio, permitiéndolo el instructor que se vio impotente para imponer su autoridad y actuar de otra forma. Ambos acusados, además, se negaron a recibir citación alguna para comparecer ante el Juzgado como pretendía el instructor, alegando que ya les llamarían del Juzgado. El atestado se presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife en funciones de guardia el 5 de noviembre de 2005 , que incoó diligencias previas nº 1632/05 contra Ovidio por delito de atentado, siendo archivadas por auto diez días después.

SÉPTIMO

El mismo día 5 de noviembre de 2005, el Juzgado tras la práctica de las diligencias oportunas acodó la libertad de Ovidio y la citación como imputados de los hoy acusados que prestaron declaración en calidad de tales ese mismo día".

  1. - Notificada la s entencia a las partes, la representación de los acusados D. Aurelio y D. Eduardo, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20-2-08, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 18 de marzo y 26 de junio de 2008, respectivamente, la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre del acusado D. Aurelio, y el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en el del acusado D. Eduardo, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

D. Aurelio :

Primero

Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ

Segundo

Subsidiariamente al primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 390.1.4 CP en relación con el delito de falsedad en documento oficial.

Tercero

Subsidiariamente al primero también, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 175 CP, delito contra la integridad moral, en detrimento de la falta de vejación injusta, del art. 620.3 CP.

Cuarto

Subsidiariamente a los dos primeros, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 66.1.6ª CP

Quinto

Por infracción de ley, y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1, 852 LECr., y 120 CE, en cuanto a la obligación de indemnizar.

D. Eduardo :

Primero

Por infracción de ley y del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 390.1.4 CP en relación con el delito de falsedad en documento oficial.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 175 CP, delito contra la integridad moral, e inaplicación de la falta de vejación injusta, del art. 620.3 CP.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr.

Quinto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr.

  1. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito, fechado el 23-9-08, evacuando el trámite que se le confirió , y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 6-3-09, se declararon los recursos admitidos y conclusos , señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 15-4-09, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

MOTIVOS ESPECIFICOS DEL RECURRENTE D. Eduardo :

PRIMERO

Los motivos cuarto y quinto, puesto que se formulan por quebrantamiento de forma, los trataremos con la preferencia que resulta de los arts. 901 bis a) y 901 b) de la LECr.; el primero al amparo del art. 851 LECr. sin precisión de indicio, y el segundo al amparo del art. 85 1. 3º LECr.

  1. Alega el recurrente que la sentencia testimoniada y la que se le ha notificado no son idénticas.

  2. El nº 1 del art. 851 LECr. contempla que pueda interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo".

    Por lo que se refiere al primer inciso del art. 851.1 LECr., que admite como vicio in iudicando, la falta de expresión clara y terminante de cuáles son los hechos que se estiman probados, el recurrente no precisa los aspectos en los que no existe la suficiente claridad o precisión. Al respecto esta Sala ha declarado que la falta de datos o pormenores no engendra o genera, por sí sola, la posibilidad de utilizar la vía del art. 850.1º, a menos que lo incompleto o mutilado de la narración histórica origine oscuridad o imposibilidad de comprender lo que sucedió y trata de describir la Audiencia. La modificación del factum, por otra parte, sólo cabe al amparo de un motivo por error iuris demostrado a través de documentos literosuficientes, como es sabido. Ante ello, puesto que el examen del factum de la sentencia recurrida no permite descubrir a qué se refiere el recurrente, este extremo del motivo ha de ser desestimado.

    El inciso segundo del precepto invocado se refiere (Cfr. STS de 7-2-89 ) a la "manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados", habiendo de ser la contradicción gramatical y no conceptual; interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico; esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes; que afecte al recurrente ; y, finalmente, insubsanable. Sin embargo, resulta evidente que la alegación nada tiene que ver con el motivo legalmente previsto, cuya esencia radica en la utilización en el factum de términos o frases que, que en los términos antedichos, sean antitéticas, de forma que su exclusión origine un vacío fáctico que impida la subsunción en el tipo penal.

    Con respecto al motivo que por la vía del quebrantamiento de forma denuncia predeterminación del fallo, es decir, conforme al tercer inciso del nº 1 del art. 851 LECr., hemos dicho con reiteración (Cfr. STS de 5-2-2009, nº 89/2009 ) que este vicio procesal solo se produce cuando en el relato de hechos se introducen calificaciones jurídicas trastocando la sistemática lógica de la resolución. Toda sentencia se integra fundamentalmente por cuatro apartados: el encabezamiento, el relato fáctico o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, la motivación en el doble aspecto de motivación de los hechos y justificación de la calificación jurídica o subsunción y en cuarto lugar, por el fallo.

  3. Sin embargo, la alegación efectuada carece de encaje en ninguno de los supuestos legalmente previstos. La discrepancia entre los textos que se citan desde luego tiene que resolverse a favor del que responda al testimonio amparado por la fe del Secretario judicial, por ser el único con pleno valor acreditativo de su contenido. Por otra parte, habiendo formulado sus motivos el recurrente a partir del texto testimoniado, ninguna indefensión puede poner de manifiesto que pudiera ampararle bajo la rúbrica del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

  4. El recurrente basa su siguiente alegación en que la sentencia no ha tenido en cuenta las declaraciones de determinados testigos propuestos por la defensa.

    El art. 851.3º LECr. prevé la no resolución de todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa. El vicio de la sentencia denominado "incongruencia omisiva" o "fallo corto", aparece en aquellos supuestos en que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente.

    No obstante, la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo de modo constante que para que prospere el motivo la omisión o el silencio ha de versar sobre cuestiones jurídicas y no sobre cuestiones de hecho, de modo que no puede reconducirse a tal vicio a la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes, interesadamente, quisieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta, solo puede integrarse, en su caso por la vía del art. 849.2 LECr.

    En efecto, el cauce procesal aquí elegido por la parte recurrente se refiere, según notoria y pacífica jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 1-12-2008, nº 833/2008 ), a aquellos supuestos en los que el Tribunal haya dejado sin respuesta fundada en Derecho alguna de las cuestiones jurídicas -en ningún caso sobre extremos de hecho-, que hayan sido formuladas claramente y en el momento procesal oportuno por la parte recurrente. En ningún caso, por tanto, pueden tener acceso a este cauce casacional las cuestiones de hecho ni siquiera las relativas a las meras alegaciones o argumentaciones de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos motivos.

    MOTIVOS ESPECIFICOS DEL RECURRENTE D. Aurelio :

SEGUNDO

Su motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 66. 1. 6ª CP.

  1. Entiende el recurrente que las penas impuestas con relación a todos los delitos apreciados carecen de justificación alguna en la sentencia, alejándose en todo caso del mínimo, sin que exista razón legal para ello ni expresarse de modo suficiente.

  2. En contra de lo alegado, la sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto explica con detalle y justifica por qué impone las diferentes penas correspondientes a los distintos delitos apreciados, relacionándolos, así como la indudable gravedad de los hechos enjuiciados.

Así, señala que: "en cuanto a la pena a imponer por el delito de detención ilegal, el art. 163.1 establece la pena de cuatro a seis años, cuya pena inferior en grado según el 163.2 es de 2 a 4 años de prisión que, de acuerdo con el 177, todos ellos del Código Penal, por tratarse de funcionarios de policía debemos imponer en su mitad superior, es decir, de 3 a 4 años, estimando que no corresponde la imposición de la pena mínima dado que la detención fue acompañada de lesiones y vejaciones. A estos efectos, poco importa que el acusado Aurelio no fuera el que propinó la patada al detenido, pues consciente de ello, encubrió tal hecho y vejó al detenido, por lo que se estima adecuada por el delito de detención ilegal la imposición a cada uno de los acusados, de la pena de PRISION DE 3 AÑOS Y 6 MESES, además de la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años".

E indica, en cuanto al delito contra la integridad moral , que: "...el encaje natural de las conductas descritas en los hechos declarados probados lo es en el segundo inciso del artículo 175 del CP que castiga los hechos con pena de prisión de seis meses a dos años, procediendo en virtud de lo razonado más arriba, respecto a la intensidad de la vejación, la imposición de la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, además de 3 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público".

Finalmente, por el delito de falsedad en documento oficial , "conforme a lo establecido en el art. 66.6 del Código Penal y ante la inexistencia de atenuantes o agravantes, proced e la imposición de las penas en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal que viene a ser prácticamente las penas del artículo 390.1.4º en su grado medio, es decir, 4 AÑOS DE PRISIÓN, al no existir circunstancia alguna que nos incline por imponer la pena mínima y dada la gravedad de los hechos, pues no se olvide que la finalidad de narrar los hechos falsos era para justificar la privación de libertad de una persona, multa de 15 meses con la cuota que se dirá y 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que digamos con respecto al motivo segundo de ambos recurrentes.

TERCERO

Como quinto motivo se alega infracción de ley, y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1, 852 LECr., y 120 CE, en cuanto a la obligación de indemnizar impuesta en la sentencia.

  1. Para el recurrente la imposición de responsabilidad civil a los acusados se efectúa sin base suficiente ni determinación del perjuicio concreto ocasionado, sin que la sentencia proporcione justificación alguna al respecto.

  2. Como esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr. SSTS de 22-2-2008, nº 111/2008; 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, y núm. 97/2002, de 29 de enero ).

  3. De lo anteriormente expuesto, se deduce que la Sala de instancia cumplió con tal estándar mínimo, y, bajo tales parámetros de lógica y razonabilidad, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia (fº 65 y 66), reconociendo las dificultades para fijar el daño moral ocasionado, y su correspondiente cuantificación, expuso porqué fijaba por tal concepto la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal; igualmente la indemnización correspondiente a las lesiones causadas y los fundamentos jurisprudenciales y legales para el señalamiento de la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía y Guardia Civil.

    Concretamente los jueces a quibus indicaron que: "En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso, en cuanto al daño moral, ciertamente es incuantificable, es muy difícil de valorar, no obstante, cualquier persona puede ponerse en el caso de la víctima de este procedimiento y no es difícil hacerse una idea de la rabia, impotencia y dolor que sintió el acusado detenido, golpeado y maltratado por agentes de Policía. La cantidad que solicita el Ministerio Fiscal nos parece muy razonable, por ello, procede establecer en cuanto a la cuantía de la indemnización a Ovidio, la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 3.000 euros en concepto de "pretium doloris", daño moral causado, a cargo de ambos acusados de manera conjunta y solidaria.

    En cuanto a la indemnización por las lesiones causadas, en este caso, en exclusiva a cargo del acusado Eduardo, procede fijar la cantidad, también coincidente con lo interesado por el Ministerio Fiscal, de 1.200 euros (a razón de cuarenta euros por cada uno de los treinta días que tardó en curar de sus lesiones). El Abogado del Estado en su informe consideró esas cantidades, en caso de condena, ajustadas a derecho por haber sido fijadas tomando como criterio orientativo el baremo que figura como anexo a la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo , modificado y denominada así, por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    MOTIVOS COMUNES DE AMBOS RECURRENTES, D. Eduardo Y D. Aurelio :

CUARTO

El primer motivo se formula por infracción de ley y del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  1. Los recurrentes niegan que se haya practicado prueba de cargo, y en particular denuncian que el Tribunal haya omitido toda referencia a las declaraciones de tres testigos que reputan claves para su defensa: el Guardia Civil D. Hilario, D. Onesimo, y D. Jose Ramón.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, y en orden a su vulneración, la doctrina de esta Sala (por todas STS de 16-4-2003 ) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

    Por tanto, cuanto esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose, también, de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando, también, que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 1125/2001, de 12-7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS 249/2004, de 4-3 ).

  3. En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la sentencia de instancia analiza y valora en el fundamento jurídico primero la prueba obrante en la causa, especialmente la llevada a cabo en el Juicio Oral. El recurrente en su motivo se limita a citar la doctrina del Tribunal Constitucional, y aún la de esta Sala, sobre el alcance del principio de presunción de inocencia, pero sin señalar porqué la valoración de la prueba antedicha por el Tribunal ha sido contraria a las reglas de la lógica o irracional o arbitraria, poniendo exclusivamente el énfasis en la falta de valoración de la antecitada prueba testifical de descargo.

  4. Por lo que se refiere a la declaración de los referidos testigos, sin duda fue valorada por el Tribunal de instancia, porque su contenido nada añade a cuanto figura en la sentencia, teniendo en cuenta que el acta de la Vista revela que la aportación de los mismos ni resulta decisoria, ni siquiera contradictoria con el resto de los testimonios valorados.

    Así, el Guardia Civil Sr. Hilario (fº 30 del acta) manifestó "ver a Eduardo forcejear con una persona de raza negra; y a Aurelio que parecía enseñar la placa".

    D. Onesimo de la Cafetería "La Plazuela" dijo (fº 31 del acta) "que vio a un negro que se abalanzó sobre un chico blanco". Y D. Jose Ramón, amigo de los acusados (fº33 del acta) indicó "que al salir del bar vio a Eduardo tirado en el suelo con otro señor, que Aurelio y Eduardo redujeron al Sr. negro".

    Junto a ello, la sentencia realiza un minucioso análisis de toda la prueba:

    "En el caso presente -comienza diciendo el T ribunal a quo- se ha estimado indubitadamente probado que los acusados han detenido a Ovidio, sin tener el más mínimo indicio de que haya cometido delito alguno. Todo empezó por un "¿qué?", "¿ qué?" . Los acusados no soportaron que "un negro de mierda" (esa es la consideración que tiene la víctima para los acusados) pudiera hacerles frente manteniendo de forma firme que no había hecho nada y que no eran nadie para decirle a la pared, o al suelo, sin ningún motivo. El desarrollo de la práctica de la prueba en el acto de la vista oral supuso un triste espectáculo con unos testigos, agentes de policía compañeros de los acusados, en que, salvo honrosas excepciones, como veremos, no recordaban, o no querían recordar nada. El Ministerio Fiscal en suinforme dividió a los testigos entre los que se acuerdan y los que no se quieren acordar. Si bien los miembros de la Sala sospechan que todos recordaban los hechos, pero no querían recordarlos en el juicio, lo cierto es que en algún caso, esa sospecha pasa a ser firme convicción y, por tanto, en ese caso, sólo en ese caso, en que se estima esa amnesia absolutamente fingida, se deducirá el oportuno testimonio, como veremos".

    Y, la Sala de instancia precisa que: "son diferentes los motivos que la llevan a concluir que los acusados en uso de sus derechos constitucionales, mienten. Ovidio no agredió al policía acusado Eduardo, ni lo insultó, ni existió la chica a que se refieren los imputados, ni existió, en definitiva, motivo para la detención. La situación se les fue enredando y se les fue de las manos hasta la comisión en cadena de delitos cuya gravedad no calibraron, manteniéndose en sus trece durante la instrucción y en el juicio oral, no pudiendo evitar las contradicciones en que incurren o las incoherencias que defienden. Desde luego que los jueces estamos acostumbrados a que los imputados inventen la versión que más les favorezca, pero no cuando se trata de policías que están en el banquillo. Los insultos y la agresión que teóricamente es lo que justifica la detención, brillan por su ausencia. El imputado Eduardo dice en el acto de la vista oral que "me agredió, en cuanto me vio empezó a insultar y amenazar" , pero resulta que ni se conocían, nunca se habían visto acusados y víctima, no se ha acreditado lo más mínimo que Ovidio tuviera motivo alguno para ello. Observemos las dudas que manifiesta el imputado Eduardo cuando dice que le agredió Ovidio. Dice que sí, pero bueno no exactamente, y tampoco dice que no, es decir, ni sí ni no, sino todo lo contrario. Así se desprende de sus declaraciones. Veamos: En el Juzgado de Instrucción a los folios 32 A 34 realizada el día 5 de noviembre de 2005 dice "en el forcejeo no llegó a tener ninguna lesión, reitera que le golpeó en la cara, de lleno, aunque no le impactó" y en el juicio oral dice que "me dio dos o tres puñetazos, y solo me impactó uno" pero añade "no es un puñetazo que me impactara" (lo dijo textualmente) y sigue diciendo "uno de los puñetazos me llegó a dar" para más adelante decir "no me da de lleno, me toca en el pómulo". Recordemos que en el atestado consta textualmente: "el detenido agrede a dicho agente (al acusado Eduardo ) propinándole un puñetazo (en el juicio oral dijo dos o tres) en el lazo izquierdo de su rostro " ".

    Y, concluye el Tribunal a quo que el imputado Eduardo no tenía ninguna lesión, ni fue objeto de puñetazo alguno, entendiéndolo probado en virtud de las declaraciones testificales, que, a continuación analiza: "Del agente NUM006 : "Al detenido le vi un moratón pero no a los compañeros, a los que no les vi ninguna lesión"; del agente NUM007 que en su declaración a los folios 64 y 65 que ratifica en el acto de la vista oral dice que "no tenían lesiones"; del agente NUM008 que manifestó en el acto de la vista "no les vi lesión" ; de los agentes de Policía Local, que en el mismo sentido que ya habían declarado en instrucción dijeron en el juicio, el 1/82 "vi sangre debajo de su cara (refiriéndose a Ovidio ), a los policías nacionales no les vi aparentemente ninguna lesión" y el 1/01 "en el momento de la intervención los policías no presentaban ningún signo externo de alguna lesión" . Además otros testimonios si bien no dicen que no tenían lesión alguna, tampoco manifiestan lo contrario. Así el agente NUM009 en la vista oral: "yo vi lesiones al detenido, le vi un ojo hinchado, no recuerdo a mis compañeros ahora mismo si tenían o no lesiones" o el instructor del atestado, agente NUM004 : "no se fijó si tenían lesiones antes de ir al médico" . El agente NUM010 refiere en su declaración ante el instructor (folios 52 y 53) que "le llamó la atención que los compañeros manifestaran que tenían unas lesiones que luego no constan" . Por último, la médico forense que examinó al acusado Eduardo declara en la vista oral que el citado acusado "le dijo que no tenía lesiones, pero que le dolía el pie, y vio un hematoma en el dorso del pie derecho y que le dolía la mano derecha, pero no vio nada, cree recordar que le dijo que en el forcejeo se torció el pie o se le cayo el negro encima, pero esa lesión no es compatible con una torcedura, sino con un golpe a una cosa, es compatible con una patada al Sr. negro". Es por ello que, en definitiva, los miembros del Tribunal consideran que Ovidio no pegó puñetazo alguno al imputado Eduardo. Es cierto que el agente NUM011 dijo ante el Juez de Instrucción que el acusado Eduardo "tenía una marca roja cerca del pómulo" (folios 54 a 55 de su declaración el 7 de noviembre de 2005) lo que ratificó en el acto del juicio oral: "que Eduardo tenía un enrojecimiento" y que el agente NUM012, imputado en la actualidad por abuso de autoridad, dijo en el juzgado folios 56 y 57 del 7 de noviembre de 2005 que " Eduardo tenía la zona derecha de la cara roja" , pero tales declaraciones de agentes que dicen ver lo que otros no vieron, ni les llamó la atención, no pueden tenerse por relevantes, ni mucho menos llegar a contrarrestar lo acreditado, a nuestro juicio, de forma indubitada".

    Los jueces a quibus, también, rechazan tres alegaciones de los acusados referentes al pretendido olor a alcohol de la víctima; que ésta se encontrara con un chica; y la salida separada de Eduardo y Aurelio del bar.

    En efecto, aquéllos dicen que: "otros tres hechos relatados por los acusados que se ha estimado probado no ser ciertos son los siguientes: En primer lugar, los acusados, ambos, tanto en sus respectivas declaraciones ante el Juez de Instrucción, como en el acto de la vista, manifiestan que el detenido olía a alcohol. Acusado Eduardo en Juzgado: "olía a alcohol y no sabe si habría tomado alguna sustancia" , en Sala "me dio olor a alcohol en el forcejeo" . Acusado Aurelio en Juzgado: "el detenido olía mucho a alcohol", lo que repite en Sala. Sin embargo, ni en el acto de la vista ni el Juzgado nadie refiere haber apreciado tales síntomas. es más, la agente NUM000, como veremos más adelante, es uno de los agentes que perdió en el juicio la memoria, sin embargo, en el Juzgado de Instrucción sí dice claramente y, al parecer, sin tener duda alguna, referido a Ovidio, que "ni estaba agresivo, ni borracho" y, de forma ilustrativa añade, "los compañeros sí estaban raros" (declaración obrante a los folios 127 y 128 de 12 de enero de 2006). También, en segundo lugar, los acusados refieren que Ovidio estaba con una chica, lo cual se ha revelado incierto. El acusado Eduardo en el Juzgado de Instrucción dice que "con el detenido no había ningún hombre, sino una chica de color que no hizo nada", "el detenido estaba parado con una chica" , en la Sala: "ese señor estaba con una chica" , y el acusado Aurelio en el Juzgado "no vio que fuera con él otro hombre de color, sí una mujer de color, no sabe si su esposa" , y más adelante dice que "no había nadie más salvo la mujer" . Pues bien, esa chica es inexistente, nadie, excepto los acusados se refieren a ella, incluso los propios acusados tampoco la mencionan en el atestado. Además, en caso de que fuere cierto, no se entiende porqué no le tomaron los datos como testigo directo y presencial de los hechos. Por último, en tercer lugar, mantienen, tanto en su declaración judicial, como en el acto de la vista que primero salió del bar el acusado Eduardo y después el acusado Aurelio, el cual manifiesta en el juicio que "se encuentra a su compañero agredido" . Sin embargo, de la lectura del atestado se desprende que salieron juntos y en el atestado, lejos de reseñarse que no había presenciado esa hipotética e imaginaria agresión, se hace constar "que el agente NUM002 (acusado Aurelio ) viendo como agredía a su compañero, se dirige al ahora presentado ...".

    Finalmente, la S ala de instancia detalla el sentido y contenido de otros testimonios que se estiman como pruebas periféricas o complementarias reconociendo mayor veracidad a lo expresado en el Juzgado Instructor que en el juicio oral, cuando en el plenario fueron preguntados sobre tales discrepancias:

    "- agente NUM013, estaba de seguridad en la puerta de Comisaría, dijo en su declaración judicial, folios 47 y 48 del 7 de noviembre de 2005: "al leer las diligencias me eché las manos a la cabeza", "faltaban muchos datos y lo más importante, el motivo de la detención", "su extrañeza viene porque no había motivo para la detención, según el atestado" . Esa claridad de exposición se torna confusión en el juicio, donde dice "no lo recuerdo que me eché las manos a la cabeza", "posiblemente puede haber algo que fuera anormal" y preguntado por ello contesta "un poco de todo" , y preguntado para que especifique dice "ahora mismo no recuerdo qué me pareció mal".

    - agente NUM006, iba en un zeta y acudió al lugar por indicación de la emisora, dijo en el Juzgado de Instrucción a los folios 50 y 51 que "vio a Eduardo muy excitado y alterado", "leyó la comparecencia y no le pareció normal, al ser muy escueta y no dar datos de lo ocurrido, piensa que se tenía que haber escrito más" . En el juicio oral dice que "no leyó la comparecencia" y leída por el Sr. Secretario su declaración dice que "no se acuerda si la leyó o no", "que no se acuerda porqué no le pareció normal" .

    - agente NUM000, dijo en el Juzgado de Instrucción a los folios 127 y 128: "leyó la comparecencia por curiosidad, y le pareció una burrada, ya que nada de lo actuado le parece lógico" . En el juicio oral dice que dijo que era una burrada porque le pareció escueta y ella habría explicado más los hechos, "igual burrada no fue la palabra adecuada" . Se le pregunta porqué nada de lo actuado le parecía lógico y vuelve a decir porque no lo hubiera hecho así, sino especificando un poco más.

    - agente NUM010, iba en un zeta, dijo en el Juzgado de Instrucción a los folios 52 y 53 "a mi entender no está correctamente redactado, muchas cosas no concuerdan y le llamó la atención que los compañeros manifestaran que tenían unas lesiones que luego no constan o no concuerdan con los partes" . En el juicio refiere que solo manifiesta lo que le dice el compañero que redactó el atestado, que no concordaba lo que relataban los testigos y lo que dijeron los compañeros en el atestado.

    Mención aparte merecen otras declaraciones de testigos que dicen y mantienen lo mismo que dijeron, tales como el testimonio del agente NUM014 que se encontraba en un "k" (vehículo camuflado) y dijo que "era rara la detención de dos compañeros de paisano que no están de servicio", "no es normal detener a una persona de paisano, sin servicio y de copas" , de copas en el sentido de estar de asueto y de ocio y no que estuvieran bebidos sus compañeros o el testimonio de Valentín, abogado, que declaró en el juicio: "se detuvo un vehículo policial y nos preguntó qué había pasado y yo les dije que había habido una actuación irregular de alguien que luego resultó ser policía" . Por todo ello, se concluye que no había motivo para la detención, el detenido no había cometido delito alguno y por ello la detención es contraria a la ley".

    Consecuentemente, habiendo existido prueba de cargo apreciada por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación como expresiva de la culpabilidad de los hoy recurrentes, no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Como segundo motivo común, alegan los recurrentes infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 390.1.4 CP en relación con el delito de falsedad en documento oficial.

  1. Se sostiene que, conforme al relato de hechos probados de la sentencia, los acusados actuaron meramente como testigos en el atestado, no como instructores del mismo, lo que correspondió a un tercero.

  2. En el caso que nos ocupa el factum viene a narrar lo siguiente:

"CUARTO: Sobre las 01:30 horas, en los calabozos de la comisaría local de la Policía Nacional en Arrecife, fueron los propios acusados, a pesar de que inicialmente no estaban de servicio y de que, según ellos, el acusado Eduardo había sido agredido por el detenido, los que procedieron a realizar las gestiones propias de la detención, tales como la reseña dactilar o la lectura de derechos al detenido, que éste no entendió al encontrarse en la dependencia a media luz y él sin apenas visión por la hinchazón del ojo, y porque el acusado Eduardo puesto en pie sostenía la hoja que consignaba tales derechos frente a la cara del detenido sentado, verticalmente y moviéndosela de derecha a izquierda sin que éste pudiera leerla, pero que no obstante firmó sin conocer su contenido ante el temor que venía sufriendo desde que le abordaron los acusados en la vía pública. Asimismo durante esta diligencia, el acusado Aurelio se mantenía también de pie a su lado, y faltándole al respeto a Ovidio, le dijo "mírame" , y al levantar la cabeza, le dio dos manotazos para que la volviera a agachar gritándole "ningún puto negro de mierda me ha hecho lo que tú me has hecho", "baja la cabeza, mono de mierda" .

QUINTO

Concluidas tales diligencias, los acusados comparecieron ante el funcionario policial nº NUM004 con el fin de exponer los hechos, el cual les exigió previamente acudieran a un centro médico para que les extendieran el oportuno parte de asistencia. Durante el trayecto en el vehículo policial, los acusados fueron riéndose, de broma e incluso golpeándose y empujándose con el fin de presentar alguna lesión que pudiera justificar dicha intervención, presentando el acusado Aurelio erosión superficial muy pequeña en dedo de la mano derecha, y el acusado Eduardo dolor sin inflamación en mano derecha, además de contusión con hematoma superficial en dorso del pie derecho, resultado ésta de la patada propinada previamente al detenido en la calle La Porra.

SEXTO

De nuevo en dependencias de comisaría sobre las 02:30 horas, los acusados narraron en el atestado policial nº NUM005 unos hechos al margen de la realidad con el fin de dar apariencia de legalidad a su intervención policial, exponiendo que la misma se debió a una agresión previa por parte de Ovidio al acusado Eduardo, por lo que al ser requeridos por el agente nº NUM004, que era el responsable de la redacción del atestado e instructor de dichas diligencias para que le dieran detalles de los hechos, por ejemplo preguntando si había testigos, se inició una discusión sobre la forma de redactar la comparecencia, con las preguntas y puntualizaciones que creía conveniente el instructor por un lado, o bien, de seguido hasta el final, para después puntualizar, como prefería el acusado Aurelio. Al final, se alzaron la voz y la discusión terminó cuando el acusado Aurelio, que se creía muy listo por tener años de experiencia, no reconociendo autoridad alguna al instructor que era el responsable de la redacción del atestado, le dijo "yo he estado aquí año y medio" (refiriéndose a que él había tomado muchas declaraciones), "no tienes ni puta idea" , colocándose a su lado con el monitor del ordenador girado hacía él obligándole a consignar los hechos como éste se los dictaba, es decir, acabó dictando la comparecencia y recogiéndose los hechos con la redacción que deseaba el acusado y compareciente Aurelio, permitiéndolo el instructor que se vio impotente para imponer su autoridad y actuar de otra forma. Ambos acusados, además, se negaron a recibir citación alguna para comparecer ante el Juzgado como pretendía el instructor, alegando que ya les llamarían del Juzgado. El atestado se presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife en funciones de guardia el 5 de noviembre de 2005 , que incoó diligencias previas nº 1632/05 contra Ovidio por delito de atentado, siendo archivadas por auto diez días después".

  1. El transcrito relato de hechos probados pone de manifiesto la existencia de un auténtico atestado policial, el nº NUM005, registrado correctamente, en el que comparecieron en calidad de testigos los hoy recurrentes, funcionarios de Policía que, aún perteneciendo a la Comisaría Local, se encontraban fuera de servicio, realizando sus manifestaciones, ante el funcionario policial nº NUM004, responsable de su redacción e instructor de dichas diligencias . Es cierto que se relata que, en el curso de la confección de aquél, el acusado Aurelio desautorizó al compañero instructor obligándole a consignar los hechos tal como éste se los dictaba ... viéndose impotente el instructor para imponer su autoridad, pero ello -con independencia de las consecuencias disciplinarias que en el ámbito policial el hecho deba tener-, no impide que fuera el instructor encargado quien asumiera la función que como tal le correspondía, y la responsabilidad de la confección del documento.

El precepto jurídico penal aplicado, art. 390.1.4º CP, supone que "se comete falsedad, faltando a la verdad en la narración de los hechos, por parte de la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones " . En nuestro caso, el relato fáctico, en relación con las diligencias documentadas, sólo revela las manifestaciones falaces de los acusados, y lo demás que se describe no es sino una actuación extraña al ejercicio de sus funciones, siendo un tercer funcionario el legítimamente actuante dentro de las mismas, aunque estuviera desbordado por la abusiva actitud de quienes no debían -ni podían- ser más que simples manifestantes.

En el supuesto que nos ocupa, los acusados no son los autores del documento, y sus exposiciones falaces no afectan a la función probatoria de tal documento.

Fijémonos en que el art. 292 de la LECr. señala que "los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común un atestado de las diligencias que practiquen en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito..." .

Y, por su parte, el art. 293 LECr. prevé que "el atestado será firmado por el que lo haya extendido... las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren se expresará la razón" .

Consecuentemente, no existe ninguna falsedad en la confección del atestado, y, en particular, en la documentación de las declaraciones, en cuanto que estas recogen lo que los declarantes habían dicho (Cfr. STS nº 626/2007, de 5 de julio ).

Los recurrentes tienen razón y su motivo ha de ser estimado.

SEXTO

Como tercer motivo se formula infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 175 CP, delito contra la integridad moral, e inaplicación de la falta de vejación injusta, del art. 620.3 CP.

  1. Se alega que el hecho en sí no es claramente vejatorio; que el Sr. Ovidio no sufrió padecimiento físico o psíquico; que tal comportamiento no incidió sobre la dignidad de la persona y que resultaría procedente la calificación de tales hechos como constitutivos de falta.

  2. Aunque esta Sala no pueda prescindir de las razones críticas expuestas por la doctrina científica más caracterizada sobre el tipo juridico-penal aplicado, en tanto que se ha llegado a decir que este tipo de delito constituye probablemente el máximo exponente de la defectuosa técnica legislativa empleada en el título en que se halla comprendido; y que la delimitación del ámbito de lo típico se efectúa a través de una descripción indeterminada de la conducta (atentar contra la integridad moral de una persona) completada por una referencia al artículo anterior, ya por sí definido en términos bastante difusos al incluir cualquier atentado contra la integridad moral, hemos de destacar que en la delimitación de los requisitos exigidos por esta Sala para el nacimiento del delito hemos venido señalando (SSTS núm. 294/2003, de 16 de abril; 344/2004, de 29 de noviembre; 11-12-2008, nº 891/2008) la necesidad de que concurran:

    1. un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.

    2. un padecimiento físico o psíquico de dicho sujeto.

    3. un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

  3. El cauce casacional utilizado supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción en cada hipótesis de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, partiendo de un principio esencial, reiterado por esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración fáctica, a partir de la convicción que se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia al Tribunal.

    El factum narra que: "

TERCERO

Ovidio les decía "no soy malo, no he hecho nada" . El acusado Eduardo en presencia del otro acusado Aurelio, tiró a Ovidio al suelo, y cuando estaba en el suelo, según refirió la víctima: "pum, a mi ojo" es decir, que le dio una patada en la cara que le causó hematoma y edema palpebral en el ojo derecho, con presencia de hematoma en la córnea y contusión en lado derecho de la pirámide nasal sin fractura, lesiones que solo requirieron una asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar treinta días, de los cuales el agredido estuvo impedido diez días para el desempeño de su trabajo habitual, sin quedarle secuelas.

Una vez que los acusados tenían reducido y lesionado a Ovidio en el suelo, sin que en ningún momento se le identificaran como policías nacionales, ni le informaran de que quedaba detenido, ni de los derechos constitucionales que le asistían, se personaron en el lugar varias dotaciones policiales uniformadas, lo cual fue aprovechado por los acusados para solicitar unos grilletes y colocárselos con las manos a la espalda, trasladando una de ellas a Ovidio a dependencias policiales en calidad de detenido a instancias de los acusados, quedando privado de libertad sin motivo alguno.

CUARTO

Sobre las 01:30 horas, en los calabozos de la comisaría local de la Policía Nacional en Arrecife, fueron los propios acusados, a pesar de que inicialmente no estaban de servicio y de que, según ellos, el acusado Eduardo había sido agredido por el detenido, los que procedieron a realizar las gestiones propias de la detención, tales como la reseña dactilar o la lectura de derechos al detenido, que éste no entendió al encontrarse en la dependencia a media luz y él sin apenas visión por la hinchazón del ojo, y porque el acusado Eduardo puesto en pie sostenía la hoja que consignaba tales derechos frente a la cara del detenido sentado, verticalmente y moviéndosela de derecha a izquierda sin que éste pudiera leerla, pero que no obstante firmó sin conocer su contenido ante el temor que venía sufriendo desde que le abordaron los acusados en la vía pública. Asimismo durante esta diligencia, el acusado Aurelio se mantenía también de pie a su lado, y faltándole al respeto a Ovidio, le dijo "mírame" , y al levantar la cabeza, le dio dos manotazos para que la volviera a agachar gritándole "ningún puto negro de mierda me ha hecho lo que tú me has hecho", "baja la cabeza, mono de mierda " ".

  1. Conforme a tal relato, no cabe duda que la subsunción efectuada por la sentencia de instancia en la figura del art. 175 CP, es correcta y procedente. Como dice la propia Sala a quo, se da el acto de inequívoco sentido vejatorio; el padecimiento psíquico y físico; y la incidencia en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Muy gráficamente explica el Tribunal de instancia que: "la conducta del acusado Eduardo tomando la hoja de lectura de derechos y colocándola verticalmente a Ovidio, delante de él, máxime cuando tenía un ojo casi cerrado por el golpe recibido y no podía leer, se estima vejatoria y el comportamiento del otro acusado, Aurelio al decirle, mírame, y al mirarle, darle un golpe para que agachara la cabeza, diciéndole puto negro, y mono de mierda, también es vejatoria".

Consecuentemente, el motivo se desestima.

NOVENO

En virtud de lo expuesto procede estimar en parte los recursos de casación interpuestos por las representaciones de D. Aurelio y D. Eduardo, por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional; declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, respectivamente interpuestos por las representaciones de D. Aurelio y D. Eduardo, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 17 de diciembre de 2007, en causa seguida por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y falsedad en documento oficial y una falta de lesiones

Y declaramos de oficio las costas o casionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 45/2006 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, fue dictada sentencia el 17 de diciembre de 2007 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, condenó a los acusados D. Eduardo y D. Aurelio "como autores criminalmente responsables de los delitos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a siguientes penas:

- por el delito de detención ilegal, a cada uno de los acusados, a la pena de PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 6 MESES, además de la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.

- por el delito contra la integridad moral, a cada uno de los acusados, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, además de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años.

- por el delito de falsedad en documento oficial, a cada uno de los acusados, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente y a la pena de 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

- por la falta de lesiones, al acusado Eduardo, la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente.

Así como al pago de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Ovidio en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados. El acusado Eduardo, deberá indemnizar a Ovidio en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones causadas, siendo responsable civil subsidiario, en ambos casos, la Administración del Estado, el Ministerio del Interior, con aplicación a los acusados de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin esperar a la firmeza de esta sentencia, dedúzcase testimonio de la causa para que se depures, en caso de existir, responsabilidades penales en que hubiere incurrido la agente de policía con número de carné profesional NUM000, por si su proceder fuere constitutivo de un delito de falso testimonio.

Una vez firme la presente resolución:

- Remítase oficio al Jefe Superior de Policía de Canarias para que se pongan los remedios que sean necesarios a fin de que cuando un agente de policía ha sido insultado o agredido o similar, no realice con el detenido trámite alguno que no sea más que el indispensable para ponerlo a disposición de sus compañeros, y

- Remítase oficio al departamento o autoridad correspondiente del Ministerio del Interior a fin de que borren, cancelen, eliminen cualquier dato, foto, reseña dactilar o registro que obre en sus archivo como consecuencia de la ilegal detención de que fue objeto Ovidio en la madrugada del día 5 de noviembre de 2005 en Arrecife, debiendo confirmarse por la autoridad administrativa el cumplimiento de este extremo.

Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida, que no se opongan a lo dicho en nuestra sentencia anterior.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, dada la estimación parcial (motivo segundo común) de los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Eduardo y Aurelio, procede absolverles del delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1.4º CP, por el que fueron condenados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos a la pena de 4 años de prisión, multa de 15 meses, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria, y accesorias.

TERCERO

Igualmente, Se deja sin efecto el acuerdo de "remisión de oficio al Jefe Superior de Policía de Canarias para que se pongan los remedios que sean necesarios a fin de que cuando un agente de Policía ha sido insultado o agredido o similar, no realice con el detenido trámite alguno que no sea más que el indispensable para ponerlo a disposición de sus compañeros". Y ello, porque esta instrucción de carácter general, excede de las funciones que al Tribunal de instancia atribuyen los arts. 31.2 y 35 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 550.1 LOPJ, respecto de los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas.

CUARTO

Se declara de oficio la parte correspondiente de las costas causadas en la instancia.

Y, se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la condena por el resto de los delitos y falta imputados, pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, y eliminación de datos de la víctima de la detención ilegal.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Eduardo Y A D. Aurelio, del delito de falsedad en documento oficial por el que fueron condenados.

Se deja sin efecto el acuerdo de "remisión de oficio al Jefe Superior de Policía de Canarias para que se pongan los remedios que sean necesarios a fin de que cuando un agente de Policía ha sido insultado o agredido o similar, no realice con el detenido trámite alguno que no sea más que el indispensable para ponerlo a disposición de sus compañeros".

Se declara de oficio la parte correspondiente de las costas causadas en la instancia.

Y, se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la condena por el resto de los delitos y falta imputados, pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, y eliminación de datos de la víctima de la detención ilegal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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