STS 368/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:2175
Número de Recurso549/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por Jesús y Felisa, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al primero como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales y a la procesada como autora de un delito de omisión del deber de impedir o denunciar un delito, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Fuengirola (Málaga), instruyó Sumario con el número 2/2004, contra Jesús y Felisa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. Primera) que, con fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    << Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el procesado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio, sito en PASAJE000 " DIRECCION000 ", Bloque NUM000 de Mijas- Costa, y en repetidas ocasiones, entraba en la habitación de su hija Celia nacida el 11-12-82, desde que la misma contaba entre 8 y 10 años de edad, y tras solicitar que se desnudara o desnudarla él, le tocaba sus pechos, le practicaba sexo oral en su vagina, y en alguna ocasión le introdujo los dedos, hechos que se sucedieron con continuidad hasta las Navidades del año 2001, los hechos también acaecían en salón del domicilio, cuando no se encontraba la madre en el domicilio.

    El procesado nunca usó la fuerza física, sino que trataba de convencerla para que accediera a satisfacer sus deseos, o bien la amenazaba con castigarla sin salir de casa o sin viaje de fin de curso.

    Así mismo, también realizó los mismos actos anteriormente relatados, con su otra hija Clemencia, nacida el 16-1-88, desde que ésta cumplió los doce o trece años de edad y hasta mediados de julio del año 2003.

    Celia contó lo sucedido a su madre cuando tenía unos 10 años, y la madre le manifestó que no contara nada a nadie, en otra ocasión la madre presenció como Jesús se encontraba sentado en el sofá del salón junto a su hija Clemencia tocándose el pene con los pantalones bajados>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Asimismo, se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a sus hijas Celia y Clemencia, y de comunicarse, por cualquier medio, con ella, y la de acudir lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje, por el tiempo de seis años>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los procesados Jesús y Felisa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Felisa.

    MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO.- Por vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación formulada.

    Motivos aducidos en nombre de Jesús.

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 180 y 181 del C. Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr, por el que se denuncia violación del art. 120.3 y 24.1 de la C. Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los acusados, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Felisa y Jesús evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día doce de marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Jesús

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la LECr, alegando la indebida aplicación de los arts. 180 y 181 del Código Penal.

La argumentación sin embargo nada tiene que ver en ese inicial planteamiento porque no se dirige a atacar la subsunción de los hechos probados en los tipos penales invocados, sino a negar la suficiencia de la prueba para sustentar la declaración de aquéllos. El motivo por tanto, a pesar de su formalización, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que es lo que constituye el núcleo esencial de fondo de su desarrollo.

Sostiene el recurrente que nunca reconoció como ciertos los hechos imputados, y que éstos no han quedado acreditado por la declaración de las víctimas, hijas suyas, cuyos testimonios considera carentes de crédito por falta de persistencia. Niega valor probatorio al peritaje psicológico sobre credibilidad de la víctima e invoca los testimonios de los novios actuales de las menores, y de sus abuelas así como la declaración de la madre de las menores, igualmente condenada y recurrente.

  1. - El planteamiento que hace el recurrente no puede ser acogido para la estimación de la invocada infracción de la presunción de inocencia: Todo el motivo es una revaloración de la prueba, analizada en sentido lógicamente pericial e interesado con el propósito de sustituir con ella la razonada e imparcial valoración del Tribunal de la instancia expresada en su Fundamento de Derecho Segundo.

    Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Organo Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) A partir de esas premisas la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  2. - Según reiterada doctrina jurisprudencial constantemente repetida en innumerables sentencias, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos.

    Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la aprueba practicada (art. 741 LECr ). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de Mayo de 1994 ).

    2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

    3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

    A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, controlables en vía casacional, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

    En este sentido son numerosísimas las Sentencias de esta Sala que desarrollan la doctrina expuesta, como las SS de 19 de febrero de 2000, 28 de octubre de 2002, 19 de febrero de 2003, entre otras.

  3. - La Sala de instancia en su Fundamento Segundo analiza la prueba de cargo, especialmente las testificales de las dos menores que valora siguiendo los criterios de ponderación razonable señalados anteriormente. No aprecia en las menores datos personales de incredibilidad subjetiva, derivados de posibles móviles de resentimiento o de venganza, anteriores y ajenos al mismo hecho criminal denunciado, y constata la persistencia en la incriminación y su objetiva verosimilitud. Lo que el recurrente llama, para desacreditar el testimonio de sus hijas "tres versiones distintas" muy diferentes entre sí, no son sino diversos modos de contar lo que sustancialmente siempre es lo mismo al narrar los abusos sexuales continuados perpetrados sobre ellas y que la Sentencia de instancia describe perfectamente en su relato histórico. En eso no hay rectificaciones ni falta de persistencia: es irrelevante que en cada una de las declaraciones hechas en momentos diferentes, pero referidas a los mismos sucesos, repetidos a lo largo de los años, se contengan detalles y precisiones diferentes, que sin contradecirse se complementan entre sí, o afectan a aspectos secundarios sin ninguna relevancia para lo principal que permanece igual en lo sustancial. Las declaraciones testificales de las dos hijas, víctimas del abuso sexual de su padre, son pruebas de cargo, que la Sala ha valorado adecuadamente disponiendo además de los testimonios de referencia de aquellas personas a quienes antes de denunciar lo sucedido las dos menores habían contado lo que les estaba sucediendo con su padre.

    La valoración de las pruebas compete a la Sala de instancia, y su exposición motivada en este caso es perfectamente razonable en su discurso lógico, por lo que procede la desestimación del motivo primero.

SEGUNDO

El segundo motivo se apoya en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr para denunciar la infracción del art. 120.3 y 24.1 de la Consitución Española que reclaman del órgano jurisdiccional la motivación de sus resoluciones como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Alega el recurrente que el Tribunal de la instancia no explica los motivos que los que entienden que exista prueba de cargo ni la valoración de la prueba. Añade que tampoco se motiva suficientemente la pena impuesta al condenado.

  1. - Como dice la Sentencia de esta Sala 1371/2001 de 11 de julio, dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo razonable. Esa motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997; 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ).

    En cuanto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

    Por otra parte un respuesta fundada debidamente no significa que necesariamente tenga el Tribunal que expresar un análisis individualizado de todos y cada uno de los distintos elementos de prueba practicados examinando el singular contenido y resultado material de cada uno en particular. La valoración de las pruebas contradictorias es una ponderación del resultado total conjunto de todas ellas a través del cual se obtiene la convicción en conciencia (art. 741 LECr.) de lo sucedido, bastando que el Tribunal exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocerlo como fundamento de su decisión.

  2. - La sentencia recurrida expresa con claridad y suficiencia bastante en su Fundamento de Derecho Segundo las razones en que se apoya para condenar al ahora recurrente. Pondera las declaraciones de las víctimas, y lo hace sometiendo su valoración a los criterios de razonabilidad exigidos por la doctrina de esta Sala. Analiza el valor del testimonio, considera el dictamen pericial sobre la credibilidad subjetiva de las declaraciones de aquellas y en su conjunto construye un razonamiento claramente expresivo del criterio del Tribunal. Otro tanto sucede con la individualización de la pena a la que dedica, en el Fundamento Cuarto, las razones por las que en aplicación de los preceptos y reglas penológicas que en él se citan, es obligado imponer la pena en su mitad superior, terminando por imponerse dentro de la mitad superior la del límite mínimo, lo que exime de mayor motivación individualizadora.

  3. - Lo que el recurrente plantea no es entonces otra cosa que una personal discrepancia sobre los criterios valorativos del Tribunal; lo que no puede confundirse con la ausencia de una suficiente motivación que los explicite razonadamente. El que la Sentencia no contenga el concreto razonamiento o la determinada valoración que el recurrente postula como correcta no significa que la sentencia adolezca de motivación bastante cuando -como aquí sucede- razona sobradamente y de manera lógica el criterio adoptado por el Tribunal.

    El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

Siendo esta cuestión la misma que, por cauce casacional diferente se alega en el motivo primero, ya desestimado, damos por reproducidas las mismas consideraciones expuestas en el Fundamento Primero, para la desestimación de este motivo tercero.

El motivo por ello se desestima.

  1. Recurso de Felisa.

CUARTO

En motivo único, sin cita del cauce casacional utilizado, denuncia vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación.

  1. Alega la recurrente de manera un tanto confusa que sólo la hija mayor ejerció contra ella acusación particular, y que sin embargo la Sentencia declara probado, sobre la base del testimonio de la hija menor, que la recurrente presenció como el padre se tocaba los genitales sentado en un sofá con los pantalones bajados. Considera que con esto su condena está "literalmente (sic) fijada en la acusación de su hija menor Belinda, nunca formulada legalmente".

    El argumento carece por completo de fundamento: la recurrente confunde el testimonio como prueba, prestado por la menor que conduce a declarar probado ese particular del relato de hechos, con el ejercicio de la acusación que en efecto solo sostuvo contra ella su hija mayor. Es obvio que ésta en su escrito de acusación le imputó un comportamiento y un delito que son los que la acusada contestó en su escrito de defensa, y que la sentencia incorpora como fundamento de su pronunciamiento de condena. Es decir se le condena por el mismo hecho afirmado por la acusación y por el mismo delito de que la acusaba su hija mayor. Es verdad que aquel particular fáctico de la escena del sofá no estaba en el escrito acusatorio, y que lo incorpora la sentencia al relato histórico. Pero procede del resultado de la prueba practicada, concretamente de la declaración testifical prestada por la hija menor. Su inclusión ni es una acusación de ésta -sino un testimonio prestado como prueba de la acusación- ni supone una sustancial modificación del hecho acusado, por ser una concreción o precisión que ni altera la identidad del hecho ni tiene la menor relevancia en la calificación del delito por el que se condena a la recurrente, que es el de omisión de impedir un delito (art. 450 del C. Penal ), basado no en la contemplación de la citada escena sino en que sabiendo lo que el padre venía haciéndole a las hijas porque se lo contó en cierta ocasión la mayor, en vez de protegerlas e impedir que continuara aquéllo, se limitó a aconsejar a su hija que no contara nada a nadie, sin hacer nada más.

  2. Alega en segundo lugar la improcedencia de que en trámite de conclusiones definitivas se produzcan sorpresivas modificaciones de las provisionales con indefensión por el acusado.

    La queja es infundada: la acusación particular -que es la única que a ella le afecta- modificó sus conclusiones en el Juicio Oral "en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal", respecto al padre; pero en cuanto a la madre -la recurrente- solicitó lo mismo que ya pidiera en el escrito de calificación provisional.

    El motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, interpuestos por Jesús y Felisa, contra Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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