STS 366/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:2164
Número de Recurso10554/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución366/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Felipe y por infracción de precepto constitucional por Hipolito, Jorge, Montserrat y Norberto, contra sentencia de fecha tres de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el primero de dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano y los cuatro restantes por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, instruyó sumario con el nº 3/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha tres de diciembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Fruto de investigaciones llevadas a cabo por el Grupo III de UDYCO de la Policía Judicial de Las Palmas, iniciadas en abril del año 2005, se tuvo conocimiento de que los procesados Montserrat, Jorge, Hipolito, Sergio y Felipe, mayores de edad y de ignorados antecedentes penales, se dedicaban a la introducción en esta provincia, desde la costa africana de importantes cantidades de estupefacientes para su posterior distribución, siendo Montserrat Jorge y una tercera persona, Ana María que regentaba un locutorio en la calle Bernardo de la Torre nº 33, la cual el día de la intervención policial huyó, no pudiendo ser habida y declarada en rebeldía por auto del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, de nueve de agosto de dos mil seis, las que encargaban, adquirían y distribuían la citada sustancia.

    El diecisiete de octubre de dos mil cinco, como tripulantes el buque BINAR 4, los procesados Sergio y Felipe, trajeron consigo 110 kilogramos de lo que resultó ser cocaína. En horas de la noche de este día desciende del citado barco Sergio, portando, a la manera de una muestra, 2.007'900 gramos de cocaína con una purez del 75'8%, tomando un taxi en las inmediaciones de la dársena del Puerto de la Luz y de Las Palmas para después dirigirse al Parque de Santa Catalina de esta ciudad en donde recoge al también procesado, Hipolito, quien sale a su encuentro y se sube al taxi, según la cita concertada, para indicarle el camino y acompañarlo al locutorio denominado "Consulting Comunicaciones, S.L., sito en la calle Bernardo de la Torre nº 33 de esta capital, en donde se debía efectuar la entrega a Montserrat, Jorge y a la tercera persona que no ha podido ser habida, entrega que no se produjo al ser detenidos Sergio y Hipolito a las puertas del locutorio, tras parar el taxi, lo que fue aprovechado por la persona que no fue habida, tras percatarse de la presencia policial, para huir. En horas de la madrugada se procede también a la detención de Montserrat y Jorge, cuando éstos salían del domicilio de la primera en actitud de huida, tras comunicarse telefónicamente éstos con la persona huida que les informa de la detención de Sergio y Hipolito.

    Momentos más tarde, se procede a la detención de Felipe, el encargado de la labor de vigilancia y control de la actividad de Sergio, siendo éste con quien se realizan los contactos previos al envío de la droga. En el registro de su camarote se hallaron dos polizones que iban a ser introducidos ilícitamente en territorio español, así como 800 euros, 120 dólares y un ordenador portátil marca Hacer.

    Sobre las 3:45 horas del día dieciocho de octubre se procede al registro del camarote de BINAR 4 que ocupaba Sergio, siendo hallados 108,730 kilogramos de cocaína con una riqueza del 75%, según arrojó el análisis de los correspondientes organismos de sanidad.

    En la madrugada del día dieciocho de octubre se procede a detener a Norberto cuando éste se disponía a recuperar, tras las detenciones que se practicaron a las puertas del locutorio y tras la huida de la persona que lo regentaba, los 6.005 euros que allí se guardaban.

    La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercando ilícito un valor de 3.700.000 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Montserrat, Jorge, Sergio, Felipe, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, ya definida, a las penas, para cada uno de ellos de diez años de prisión y multa de tres millones setecientos mil euros (3.700.000), así como al pago de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Hipolito como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, ya definido, a las penas, de nueve años y seis meses de prisión y multa de tres millones setecientos mi euros (3.700.000), así como al pago de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Norberto como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, ya definido, a las penas, de cinco años y seis meses de prisión y multa de tres millones setecientos mil euros (3.700.000), así como al pago de las costas procesales.

    Le abonamos a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

    Destrúyanse los 170'8 gramos custodiados por el Área de Sanidad.

    Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil de los condenados.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el tribunal Supremo que habrá de presentase ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por quebrantamiento de forma, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Felipe y por infracción de precepto constitucional por Hipolito, Jorge, Montserrat y Norberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. -Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Felipe, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 18.2 y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 368 en relación con el 369.1.6º del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. QUINTO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo.

    La representación de Hipolito, Jorge, Montserrat y Norberto, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta y uno de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a Montserrat, Jorge, Sergio, Felipe y a Hipolito -como autores- y a Norberto -como cómplice- de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias prohibidas, susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, por estar implicados en una operación de trafico de más de cien kilogramos de cocaína, transportada en el buque Binar 4 que arribó al puerto de Las Palmas de Gran Canaria, procedente de Costa de Marfil.

Contra la sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación, por un lado, Felipe, y, por otro, Hipolito, Jorge, Montserrat y Norberto.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Felipe.

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado cinco motivos de casación: los dos primeros, por vulneración de precepto constitucional; el quinto, por quebrantamiento de forma; el cuarto, por error en la valoración de la prueba; y el tercero, por infracción de ley ordinaria, cuyo posible fundamento examinaremos en este orden por razones de método jurídico y exigencias legales.

El motivo primero de este recurso, por la vía del art. 5.4 y del art. 852 de la LECrim., denuncia la vulneración de los artículos 18.2 y 120.3 de la CE, "por cuanto la resolución judicial que decretaba la entrada y registro (...) en el camarote y en el cuarto de trabajo del condenado en la instancia, (...), atiende a un modelo estereotipado que no contó con la debida motivación". Además, el correspondiente oficio policial se presentó, en la madrugada del día 18/10/05, ante el Juzgado de Instrucción nº 1, en funciones de guardia, cuando el mismo estaba dirigido al Juzgado de Instrucción nº 2, que venía conociendo de la causa desde casi cinco meses antes, habiendo resuelto sin apenas tiempo para instruirse. Por lo demás -según la parte recurrente-, "tampoco se justifica la urgencia". Por todo ello, "entendemos -se dice- que la manera de producirse fue del todo irregular", "el acto judicial debe ser declarado nulo".

El motivo, como vamos a ver, carece de fundamento y, por ello, debe ser desestimado.

En efecto, la diligencia de entrada y registro en los domicilios de los detenidos y en el camarote del aquí recurrente, en el barco en el que se había transportado la droga, era ciertamente urgente. Los implicados en la operación de autos venían siendo controlados por la Policía, en sus actividades presuntamente delictivas, desde hacía tiempo, principalmente, por medio de las intervenciones telefónicas ordenadas por la autoridad judicial, complementadas con las restantes actividades propias de la investigación criminal, de modo especial vigilancias y seguimientos. Como consecuencia de todo ello, la Policía tuvo conocimiento de que, en el barco Binar 4, atracado en el puerto de Las Palmas, se había traído droga, consiguiendo intervenir al acusado Sergio seis bolsas que contenían dos kilogramos de cocaína, cuando llegaba al "locutorio", sito en la calle Bernardo de la Torre, 33, que regentaba Ana María -actualmente, en rebeldía-. Al incautarse de la droga que portaba Sergio y detenerle junto con Hipolito que le acompañaba, se corría el riesgo -puesto de relieve por la Policía, en su oficio- de que los implicados, al conocerlo, destruyeran las sustancias estupefacientes que pudieran almacenar en sus domicilios.

La justificada urgencia de los registros fue la causa evidente de que el oficio policial solicitando los mandamientos judiciales fuera presentado en el Juzgado de Guardia, como se hace siempre que concurre este tipo de circunstancias y, en la sede del Partido Judicial, existe un turno de guardias, y el oficio se presenta fuera de las horas de audiencia. La misma urgencia del caso, podría justificar el error de haberse encabezado el correspondiente oficio policial, haciéndose constar en él, como "destinatario" del mismo, el Juzgado de Instrucción número dos de Las Palmas de G.C.", que era el que venía conociendo de esta causa. Y prueba de ello es también que el Juzgado de Instrucción de Guardia, practicadas las citadas diligencias de entrada y registro, por auto de la misma fecha, acordase su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. dos, que, con anterioridad, venía investigando estos hechos (v. fº 348).

Dicho esto, es preciso poner de manifiesto también que en el oficio policial solicitando los referidos mandamientos (fº 313) se informaba adecuadamente al Juzgado del resultado de la investigación en curso, que había permitido a la Policía conocer la operación luego abortada, dándole cuenta del contenido sustancial de las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente, buque utilizado, puerto de salida y puerto de llegada, personas implicadas, así como de la detención de los acusados a que ha hemos hecho mención, tras la incautación de la partida de cocaína -a modo de muestra- que uno de ellos - Sergio -, al que acompañaba Hipolito, había pretendido entregar a Montserrat y Jorge en el locutorio de la calle Bernardo de la Torre, al tiempo que se explicaban las razones de la urgencia con que se solicitaban los oportunos mandamientos.

El Juzgado de Instrucción de guardia (el nº 2 de Las Palmas) dictó, con la misma fecha del día 18 octubre de 2005, varios autos, el primero, acordando la incoación de Diligencias Previas, el segundo, acordando el secreto de las comunicaciones, y los restantes, decretando la entrada y registro en los domicilios y en los camarotes y lugares de uso privado de los acusados Felipe y Sergio (v. ff. 321 y ss).

Como fundamento de los autos en los que se decretaban las cuestionadas diligencias de entrada y registro, se daba cuenta del correspondiente oficio policial, así como de que "por aclaración personal a éste instructor por parte de la instructora del atestado resulta que se ha intervenido una cantidad de sustancia pulverulenta de color blanco que ha reaccionado positivamente al aplicársele un producto detector de cocaína" y que "la cantidad intervenida arroja un peso aproximado de dos kg.", se hacía una concisa referencia a la normativa constitucional sobre la materia y a sus exigencias, así como a los correspondientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se afirmaba que, existiendo evidencias de que los investigados forman parte de una "organización que ha introducido en territorio nacional la sustancia intervenida, tal y como se desprende del oficio policial, cuyo contenido se da ahora por reproducido", resulta imprescindible la práctica de los registros interesados a fin de agotar las posibilidades de investigación y descubrimiento del delito; de lo cual "se desprende con total razonabilidad que la medida solicitada es necesaria a los fines de la investigación y asimismo la proporcionalidad derivada de la importancia y gravedad del delito perseguido, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas". Por último, en la parte dispositiva, se decreta la entrada y registro en los domicilios solicitados por la Policía, se fija el tiempo en el que se han de llevar a cabo, quiénes los han de realizar, la obligada presencia del Secretario judicial, y la oportuna notificación de las correspondientes resoluciones al Ministerio Fiscal y a los interesados.

A la vista de todo lo expuesto, es evidente que el motivo examinado carece del necesario fundamento y que, por tanto, debe ser desestimado, ya que el oficio policial es suficientemente explícito, incuestionable la gravedad del hecho investigado, suficiente la motivación de las correspondientes resoluciones judiciales, en cuanto contienen una expresa remisión al oficio policial, una referencia a las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria, y una ponderación de los intereses afectados por la intervención solicitada. En suma, la motivación de los autos permite conocer las razones de la resolución cuestionada y, por tanto, su ulterior control por medio del oportuno recurso ante el Tribunal de casación.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Como fundamento del motivo, la parte recurrente se refiere al FJ 6º de la sentencia recurrida y mantiene que las conclusiones extraídas por el Tribunal "son fruto de la conjetura", afirmando que la consideración de que Felipe era el encargado de la labor de vigilancia y control de la actividad de Sergio, sin tener en cuenta el resultado negativo del registro del camarote y del cuarto de trabajo de Felipe, carece de apoyo probatorio; calificando, además, de precipitada la intervención policial.

El Tribunal de instancia dice sobre este acusado, en el FJ 6º, que Felipe es uno de los correos de la droga transportada en el buque Binar 4 del que era tripulante, habiendo reconocido el mismo que había concertado con la acusada Montserrat la traída de un pedido de "comida africana"; que el 5-8-05, la acusada Montserrat comenta a Chato (el acusado Jorge ) que un individuo -condenado por tráfico de drogas que no está imputado en esta causa- "dio instrucciones a Felipe para que una tal Aurora se ocupara del "material" porque su casa estaba lejos, refiriéndole también que había visto a Felipe "; que el día 17-10, a las 15,07, Montserrat llama a Felipe (el día en que se produce la ocupación de dos kilogramos de cocaína en poder de Sergio y la ulterior detención de la mayor parte de los acusados) y Felipe le dice: "ahora no (te) pongas nerviosa por nosotros", afirmación sólo entendible -dice el Tribunal- si se conecta con el peligro de interceptación de la droga por la Policía y que no se entiende si lo que le fuera a traer se tratara de "comida africana". El término "nosotros", utilizado por Felipe, se refiere a Sergio, pues Montserrat desconocía que en el buque hubieran venido con Felipe dos polizones. Felipe reconoce haber sido compañero del acusado Hipolito en el Binar 4. El día de la arribada del barco a Las Palmas, se vio descender del mismo, sobre las 22,20, a Felipe, el cual fue finalmente detenido en las inmediaciones del locutorio de la calle Bernardo de la Torre (adonde Sergio -acompañado de Hipolito - iba a llevar los dos kilogramos de cocaína que les fue intervenida por la Policía). Tanto Felipe como Sergio -que reconoció haber recibido la droga que fue intervenida en Costa de Marfil, reconocen que el barco partió de Abidjan, "lugar que, tal como se desprende de las escuchas es donde está Felipe cuando se halla fuera de España y en donde está el contacto con (el) que les suministrará la droga". Finalmente, el Tribunal recuerda que, según la jurisprudencia, la falta de ocupación de droga en poder de varios de los acusados, entre ellos el aquí recurrente, no es óbice para que sus conductas se incardinen en las conductas típicas de promover, favorecer o facilitar el tráfico de drogas, pues, a estos efectos, lo relevante es la disponibilidad de la droga, comporte o no su tenencia física.

El examen de las actuaciones para la mejor comprensión de los hechos, autorizada por el art. 899 LECrim y frecuentemente exigida cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como es el caso, permite comprobar que - según se pone de manifiesto en el oficio policial solicitando del Juzgado de Instrucción los mandamientos judiciales precisos para llevar a efecto las pertinentes diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados y en los camarotes del Binar 4-, se informa al Juez de los contactos telefónicos mantenidos entre Felipe y Montserrat, cuando el barco utilizado en esta operación se encontraba en Abidjan -el 03-09-05; a las 11,20- (el barco salió de dicho puerto el 7 de septiembre y llegó al puerto de Las Palmas el día 17 de octubre siguiente), preguntando aquél a ésta "que le dijera a la persona que le iba a dar los contactos que le llamara lo antes posible". Posteriormente (a las 12,24 del mismo día) Ana María, " Chato " -la encargada del locutorio de autos- llama a Montserrat y le dice "que ya habló con ellos y que van al puerto a quedar con los otros". ("Con dichas conversaciones -dice la Policía- se pone de manifiesto que los tripulantes de la embarcación Binar 4 tendrían que encontrarse en el puerto de Abidjan (...) con las personas que les darían la sustancia estupefaciente que deberían trasladar a esta capital para Montserrat y Darío ". A las 15,07 del día de llegada del barco a Las Palmas, se registra una conversación entre Montserrat y Felipe, y éste le dice que "esté tranquila que sobre las ocho llega". Con estos antecedentes, sobre las 17 horas del 17 de octubre del año de autos "se procede a establecer un dispositivo de vigilancia y seguimiento en torno a la embarcación pesquera Binar 4, para la localización y detención de los investigados", con el resultado que se describe en el factum de la sentencia recurrida.

Llegados a este punto, hemos de reconocer que los contactos telefónicos entre los acusados, de modo especial los mantenidos por Felipe y Montserrat, antes de la salida del buque Binar 4 del puerto de Adbijan y a su llegada al de Las Palmas, y la razonable explicación de sus objetivos, expuesta por la Policía, así como el seguimiento hecho por los agentes policiales sobre los tripulantes del citado barco, tras su arribada al puerto español, de modo especial a Sergio, Hipolito y Felipe, junto al hecho de haber sido detenido éste, el día de autos, en las inmediaciones del locutorio al que se dirigían Sergio y Hipolito, llevando el primero de ellos la droga primeramente incautada por la Policía, en cuyo momento fueron detenidos, en el contexto de la operación, tras el descubrimiento e incautación del resto de la droga, en el registro practicado en el citado buque, constituyen una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma "en cuanto se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación al fallo".

Se cita por la parte recurrente, como frases predeterminantes del fallo las siguientes: "se procede a la detención de Felipe, el encargado de la labor de vigilancia y control de la actividad de Sergio ", y "la consideración, convertida en hecho, que se cita en el párrafo cuarto de la página 14 (Fundamentación de Derecho): " siendo posteriormente detenido en las inmediaciones del Locutorio de la calle Bernardo de la Torre ".

De modo patente, el motivo carece del necesario fundamento, ya que, el vicio in iudicando que aquí se denuncia deberá ser apreciado cuando el Tribunal emplee, para describir el relato de hechos que declare probados, los mismos términos utilizados por el legislador para definir el tipo penal de que se trate, o lo haga empleando términos o expresiones propios de la ciencia jurídica, asequibles únicamente a los juristas. Mas nada de esto sucede en el presente caso, por cuanto el Tribunal de instancia se ha limitado a describir la intervención de este acusado en los hechos de autos, sin utilizar términos propios de la técnica jurídica ni los empleados por el legislador para describir el tipo penal por el que se le condena (arts. 368 y 369 CP ), de modo que se vengan a sustituir los hechos -que es lo propio del relato fáctico de la sentencia- por su calificación jurídica -que es lo propio de los fundamentos jurídicos de la sentencia penal-. Con olvido de que, en último término, el factum de la sentencia penal, como antecedente necesario de su calificación jurídica (iudicium), y ésta, a su vez, del fallo (decretum), puede decirse que viene a predeterminar siempre el fallo.

No es posible apreciar el quebrantamiento de forma que se denuncia en este motivo. Consecuentemente, procede su desestimación.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim, denuncia error en la valoración de las pruebas y, para acreditarlo, la parte recurrente cita prácticamente la totalidad de las actuaciones: El oficio policial solicitando los mandamientos judiciales de entrada y registro en los domicilios de los acusados; los autos, de fecha 18 de octubre de 2005, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas; la diligencia de entrada y registro en camarotes y cuarto de máquinas del buque Binar 4; el auto de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 1; el correspondiente "visto" del Sr. Fiscal; la diligencia de exposición de motivos de 17/10/05 (48 páginas) del Grupo III de la UDYCO; la conversación telefónica entre Sergio y Ana María ; la conversación telefónica entre Felipe y Montserrat ; y el escrito dirigido por Felipe al Presidente del Tribunal.

De modo evidente, el motivo carece de fundamento, ya que lo que la parte recurrente hace no es otra cosa que llevar a cabo una valoración, parcial e interesada, de parte de los elementos probatorios de la causa, para cuestionar cuanto el Tribunal de instancia ha imputado a este acusado, en el marco de los hechos enjuiciados en esta causa; y, por otra parte, los "documentos" que se citan no tienen el carácter de verdaderos documentos a efectos casacionales, pues, unos son actuaciones judiciales (los autos del Juez y los oficios e informes policiales), y otros son simples declaraciones de los implicados en la causa, que tampoco pueden ser considerados "documentos", aunque aparezcan documentados en las actuaciones, pues, pese a ello, no pierden su carácter de medios de prueba personales. En último término, además, ninguno de los citados es "literosuficiente", como es preciso para su posible relevancia en el trámite casacional. Con independencia, en todo caso, de que, en último término, el Tribunal ha dispuesto de otros medios probatorios de signo contrario al pretendido por la parte recurrente.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error en la valoración de las pruebas que se denuncia aquí. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º LECrim, denuncia infracción de ley, "por aplicación del tipo definido en el artículo 368 en relación con el 369.3ª del CP".

Como fundamento del motivo, se dice: a) que el recurrente "ha negado desde un principio su implicación en los hechos que se ventilan en la presente causa" y, sin embargo, admitió su implicación en un delito contra las personas; b) que "no existen elementos de prueba ni directos ni indiciarios".

Los argumentos del recurrente carecen de toda fuerza suasoria a los efectos pretendidos en este motivo. En efecto, el hecho de que este acusado haya reconocido su implicación en un delito contra las personas (sin duda, por haberse hallado, en la diligencia de registro de su camarote, dos polizones), no significa que sea verdad que no tiene nada que ver con la cocaína hallada en el camarote de otro de los acusados (108,730 kgs de cocaína, con una pureza del 75 % y un valor de 3.700.000 €). Y, en cuanto a la alegada falta de pruebas, baste remitirnos a lo ya dicho al estudiar el posible fundamento del motivo segundo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

En todo caso, hay que tener en cuenta, que el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim ), cosa que, de modo evidente, ha sido ignorada por la representación de este acusado.

Por lo demás, la directa implicación de este acusado en la importación, procedente de Costa de Marfil, de la droga que se dice en el factum, para su ulterior entrega a otros acusados, con destino, obviamente, al tráfico de dicha sustancia entre traficantes y consumidores de la misma, como es forzoso inferir de la calidad y cantidad de cocaína intervenida (art. 386.1 LEC ), ha sido calificada jurídicamente, de forma jurídicamente correcta, por el Tribunal de instancia como delito contra la salud pública por tráfico ilícito de sustancias prohibidas, susceptibles de causar grave daño a la salud (art. 368 CP ), en cuantía de notoria importancia (ya que la incautada excede notoriamente de los 750 gramos fijados por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar el correspondiente subtipo agravado -v. art. 369.1.6ª CP -).

No es posible, por lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Hipolito, Jorge, Montserrat y Norberto.

SÉPTIMO

El presente recurso se ha formulado por medio de un único motivo de casación, por vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la CE, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia de estos acusados, pero lo ha diversificado en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los recurrentes.

Así, por lo que se refiere al acusado Hipolito, se dice que "las pruebas, base de la resolución, no reúnen los requisitos constitucionalmente establecidos para que puedan considerarse como auténticas pruebas de cargo, suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia".

"A don Hipolito -se dice- se le condena por su presunta participación en la introducción de la droga procedente del buque Binar 4 el día 17 de octubre de 2005", "sin embargo, ha quedado probado (...) que (...) no formaba parte de la tripulación de dicho buque en ese viaje". "La manifestación de que "es el encargado de preparar la infraestructura en tierra de la distribución de la droga que traen los tripulantes del Binar 4, Sergio y Felipe, sirviendo de conexión entre Jorge y Montserrat ", entendemos (...) que no se sostiene con lo practicado en autos", y, seguidamente, la parte recurrente se adentra en el análisis de la prueba practicada -desde su particular e interesado punto de vista-, para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por la Audiencia Provincial, con notorio olvido de que la valoración de las pruebas constituye una facultad privativa del Tribunal (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ).

El Tribunal de instancia, por su parte, ha examinado esta cuestión en el FJ 4º de la sentencia recurrida, haciendo especial mención a la conversación mantenida -el 6 de agosto de 2005 - por este acusado con -la igualmente acusada- Montserrat, la cual le comunica que está en Las Palmas y que va camino de la tienda de Chato (locutorio de Ana María -en rebeldía-, donde, en su día, se iba a entregar la droga finalmente intervenida por la Policía), y el recurrente le contesta que está de guardia. Al día siguiente, este acusado "mantiene una nueva reunión con Darío y Montserrat ".

Hipolito había trabajado en el barco Binar 4 y lo había abandonado "porque ganaba poco dinero", para quedarse -según dice- "como ilegal en España y ganarse la vida limpiando coches, actividad de la que no presenta prueba alguna (...) y en la que, por lo contingente de los servicios que pueden llegar a prestar, no supera el salario al que renuncia por escaso".

Hipolito -se dice- "es la persona de contacto en tierra entre los tripulantes y los adquirentes de la droga", así, el día en el que arriba el Binar 4, según conversación -interceptada- entre Montserrat y Darío, Hipolito se iba a pasar por el locutorio antes de que llegara Sergio (el acusado al que le fueron intervenidos los dos kilogramos de cocaína en las inmediaciones del locutorio de autos, y en cuyo camarote se intervinieron luego otros cien kilogramos de la misma sustancia) "a recoger las llaves de la casa en donde tendría que dejar la droga", y ese mismo día Chato llama a este acusado "para que salga al encuentro y oriente al correo Sergio, siendo recogido en las inmediaciones del Parque Santa Catalina, para, a continuación, ir los dos en el taxi hasta el locutorio (...) a fin de llevar a cabo la transacción que resulta abortada por la Policia", siendo Hipolito "el que le dice al taxista dónde hay que ir y el que paga el taxi que toma Sergio ".

El Tribunal aborda seguidamente el análisis de las diferentes declaraciones prestadas por el acusado a lo largo del proceso, contradictorias frecuentemente, llegando, en el juicio oral, a reconocer que conocía a Montserrat ("de verla por el locutorio"), e incluso, en el juicio oral, "a admitir que Chato lo llamó para que fuera al parque Santa Catalina a por Sergio, si bien no recuerda que éste llevara una bolsa, ni lo que ésta contenía". El Tribunal pone de relieve que "como se desprende de las conversaciones telefónicas (...), Hipolito - no sólo sabía de la venida del Binar 4, sino también lo que éste traía, estando preparado para poner en conexión a Sergio a quien conocía del citado barco y a Darío ". Además, "en el registro del locutorio (...) que regentaba Ana María, se halla junto con el pasaporte de ésta un block de notas en el que figuraba " Sergio )" y debajo cuatro números de teléfonos móviles", y, en el registro del camarote de Sergio fue hallada una agenda de este procesado en la que figura un número móvil de "Pat, Hipolito Wife".

Con estos antecedentes, el Tribunal descarta la tesis de la Letrada de este acusado, en el sentido de que su intervención era de mera complicidad, declarando que "como se desprende de las escuchas telefónicas y de las contradicciones en las que incurre en sus declaraciones, negando conocer a los otros procesados - Sergio y Felipe -, el citado Hipolito tiene amistad y/o contactos previos con los adquirentes de la droga, así como con los que la traen de África, al haber sido compañeros de tripulación del Binar 4".

De todo lo expuesto, viene a concluir el Tribunal de instancia que la contribución de este acusado "a los hechos que se enjuician en esta causa no constituye una colaboración periférica y prescindible, pues conocía la actividad ilícita que desarrollaban los tripulantes del Binar IV y el papel de adquirentes de la droga de Montserrat y Chato, siendo el contacto entre aquéllos y éstos, como lo pone de manifiesto el hecho de la cita que se entabla entre éste y Sergio, por medio de Chato o la conversación que mantiene con Sergio. Su colaboración, por tanto, tiene un protagonismo más relevante, situada extramuros de la complicidad, (...), tratándose por el contrario, de una cooperación necesaria".

Llegados a este punto, hemos de reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia acerca del grado de participación de este acusado en los hechos de autos, partiendo de los indicios expuestos en el referido Fundamento jurídico cuarto (el contenido de las conversaciones intervenidas, los hechos reconocidos por el acusado, los comprobados por los correspondientes seguimientos policiales y los obtenidos en las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo tanto en el locutorio como en el barco Binar 4), así como la valoración de las contradicciones en que incurrió este acusado en las declaraciones prestadas en distintos momentos procesales y las consiguientes explicaciones dadas por él ante el Tribunal, componen una prueba indiciaria, practicada con las pertinentes garantías legales y constitucionales, de la que no es ilógico (art. 386.1 LEC ) ni arbitrario (art. 9. CE ) llegar a la conclusión plasmada en el factum por el Tribunal sentenciador. Este acusado participó en la operación abortada desde meses antes de la arribada al puerto de Las Palmas del barco Binar 4, como prueban sus relaciones con Montserrat y Darío, así como su intervención el día de autos, subiendo al taxi en el que iba Sergio (y que, finalmente, pagó el aquí recurrente) dirigiéndose al locutorio de Chato, donde fueron detenidos e intervenida la droga que llevaba en aquellos momentos Sergio. Su intervención, por todo lo dicho, supera ampliamente la propia de la colaboración secundaria de los meros cómplices.

El motivo, en conclusión, carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado, pues no se ha acreditado la infracción constitucional denunciada.

OCTAVO

En cuanto a Jorge, se dice que "debemos reiterar las alegaciones vertidas en motivos anteriores". "Al folio 16 de la sentencia recurrida, se considera a Jorge comprador de la droga, es decir de los 110 kilos de cocaína que portaba el Binar 4. Entendemos -se dice-, (...), que el material probatorio descrito es a todas luces insuficiente para considerar a mi representado comprador de tal cantidad de droga".

El Tribunal de instancia precisa -en el FJ 3º de la sentencia recurrida- las siguientes pruebas que concurren en el presente caso para enervar la presunción de inocencia de este acusado: 1) Jorge tiene amistad con Montserrat (tiene llave de su casa) y está interesado en la "comida africana", al igual que ella; 2) a su teléfono llama Darío a Montserrat, el día que se detiene a Hipolito y Sergio y huye Darío ; 3) reconoce en el juicio oral que conoce a Darío -por medio de Montserrat - así como también a Felipe ; 4) en conversación mantenida entre Montserrat y Darío ( Ana María, encargada del locutorio), Montserrat cita a Darío para entrevistarse con ella en compañía de Jorge, "para hablarle personalmente, (...), de una cosa muy importante de la que no quiere hablar por teléfono"; 5) el día que arriba el Binar 4 al puerto de Las Palmas (17-10-05, a las 15,11 horas), este acusado mantiene una conversación con Montserrat en la que ésta le dice "buenas noticias", y, al ser preguntado sobre ello, el hoy recurrente "refirió que se debía a que llegaba el Binar 4 con la "comida africana", la cual no es habida ni en los registros domiciliarios, ni en el locutorio, ni en poder de los procesados Felipe, Hipolito u Sergio, y sí, por el contrario, se intercepta la cocaína"; 6) en la conversación mantenida entre Ana María (la encargada del locutorio) y Montserrat -el 18-10-05, a la 1 hora peninsular-, tras la detención de Sergio y Hipolito, y de huir Ana María - Darío, ésta llama a Montserrat muy agitada por lo que acaba de pasar, comentándoselo a Montserrat, la cual le pregunta si Chato tiene que ir hacia donde ella se encuentra; 7) el día de su detención, Montserrat y Jorge salen de la casa de ella, "mirando hacia un lado y a otro de la calle, en actitud temerosa"; 8) en el registro de su domicilio, se le interviene una balanza de precisión y 21 recibos de la Western Union y Money Gram correspondientes a varios envíos de dinero (711, 662, 229, 189 y 122 euros), pese a que "no se le conoce actividad laboral por cuenta ajena o económica autónoma, salvo la que se está enjuiciando en esta causa, para poder subvenir a tales envíos, tras cubrir sus necesidades cotidianas".

Inferir de los anteriores indicios -como ha hecho el Tribunal de instancia- la directa implicación de este acusado en el hecho enjuiciado en esta causa constituye una deducción lógica y, por tanto, razonable -como enseña la experiencia ordinaria en este tipo de actividades- (art. 386.1 LEC ) y, en modo alguno, puede ser calificada de arbitraria (art. 9.3 CE ). Por consiguiente, debe ser respetada, pues el control casacional de las sentencia no puede ir más allá de esta constatación.

El motivo no puede prosperar, ya que no se ha acreditado la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

NOVENO

Respecto de la acusada Montserrat, se denuncia en este motivo que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, "al no existir prueba de cargo, mínima y suficiente que enerve tal presunción, no reuniendo las pruebas indiciarias aquellos elementos, características y condiciones que las dotan de tal poder enervante". Solamente existen "indicios no probados y simples conjeturas derivadas de unas escuchas telefónicas que en modo alguno prueban con certeza y sin género de duda alguna y más allá de toda duda razonable que Montserrat fuera la importadora y compradora de la droga".

Como fundamento de su condena destaca, por su parte, el Tribunal de instancia que esta acusada reconoció el número de teléfono que utiliza y pone de manifiesto el contenido de varias conversaciones intervenidas. Así: a) la mantenida con un desconocido en que se refiere a un tal Paco ("estuvo en nuestra casa, pero nadie le contesto al llamar a la puerta, pero yo le di uno y medio y nos puso el dinero debajo de la gaveta"). Por indicación suya -al decirle Tommy que ha visto un coche de la Policía frente a la casa de Carlos Alberto - su interlocutor, momentos después, llama a Carlos Alberto "para apercibirle de la presencia policial"; b) otro día, le llama Carlos Alberto y se queja de que "no ha venido alguien a comprar y no tenia nada que darle, respondiéndole a Montserrat el citado Carlos Alberto que cuando fue "a buscar a la persona que la guarda" no la pudo encontrar -un tal Almoha (...)- que le comenta a Carlos Alberto que tuvo que tirarla ante la presencia policial"; c) el 9.7-05, un hombre la llama desesperado, "preguntándole en clave "si hay de lo otro", respondiéndole el hombre que no puede más"; d) el 5-8-05, Montserrat mantiene una conversación con Jorge, "en la que ya ambos se refieren a Felipe, (...), tripulante del barco Binar 4 que en esas fechas estuvo también en Gran Canaria, como lo reconoció Hipolito, el cual declaró que desembarcó del Binar 4 en agosto, quedándose éste en Gran Canaria y reincorporándose a la embarcación Felipe. Con relación a éste -se dice- refiere Montserrat que ha dado instrucciones a una tal Aurora para que se ocupe del "material"; e) el 5-8-05, Montserrat informa desde su teléfono a un desconocido que está fuera de España (...) que "el barco ha llegado", interesándose éste por la fecha de su partida para que "pueda preparar el material y dárselo a la hermana de tu hermana aquí"; f) el 6-8-05, Montserrat mantiene una conversación con un tal Pitufo (identificado como Hipolito ), "quien le comunica a aquélla que está en Las Palmas y que va camino de la tienda de Chato "; g) el 7-8-05, Montserrat mantiene una conversación con un hombre al que informa de que el barco -el Binar 4- se va de España el martes; h) el 11-8-05, Montserrat mantiene una conversación con Ana María (la encargada del locutorio) en la que ésta le refiere "que ha dado a un tercero el número de "la persona de Abidjan (...) citando Montserrat a Ana María para hablarle personalmente, en compañía de Chato ( Jorge ) de una cosa muy importante de la que no quiere hablar por teléfono"; i) el 13-8-05, Montserrat contacta con un hombre que se halla fuera de España y que le refiere que "ha hablado con la persona de Abidjan", con la que se entrevistará el lunes. Montserrat le insiste que "intente hacerlo a lo grande", a lo que le contesta su interlocutor que va a ver primero "qué tal trabajas"; j) el 14-8-05, Montserrat vuelve a hablar con Ana María, la cual le confirma que su chico de Abidjan recibió la llamada del hombre con quien hablo Montserrat en la conversación anterior; k) el 15-8-05, Ana María le confirma a Montserrat que su chico de Abidjan ha llegado a la casa del hombre con quien tiene que contactar; l) el 3-09-05, Montserrat recibe una llamada de Felipe -que está fuera de España, en Abidjan, "en la que le pide que llame a la persona a quien dijo que iba a darle los contactos y que le diga que lo llame tan pronto como sea posible"; ll) el mismo día, Montserrat recibe una llamada de Chato comunicándole que "acaba de llegar el barco" -el Binar 4- y de que "ellos van para allá", minutos después Montserrat llama a Chato para comunicarle que el barco ya ha llegado (...), entablándose entre ambos una conversación en la que dirimen el día de salida del barco de Abidjan (en torno al 6-9), dato relevante para calcular su llegada a Las Palmas"; m) el día que se llevan a cabo las detenciones - sobre la 1 hora del día 18-10-05- " Chato llama a Montserrat al teléfono de Chato (...) y ésta le pregunta a aquélla si hay algún problema, respondiéndole Chato que sí y que "está escondida en un lugar seguro", le pregunta también si Chato está con ella a lo que Montserrat responde que sí, relatándole la detención de Sergio y Hipolito a la puerta del locutorio".

El Tribunal se refiere, además, a las declaraciones hechas por esta acusada en los diferentes momentos procesales, destacando cómo, "ante el Juez de Instrucción declara que Felipe la llamó el día 17-10 porque quería traerle "comida africana", la que se supone, según su declaración, que ella le encargó y de cuya venta afirmó la procesada que vivía, pero justo cuando se la trae ella ya no la quiere, así que le dice que no venga a su casa porque estaba en Tenerife". "En el registro de su domicilio -se dice, finalmente- se halla una báscula digital de precisión".

De modo indudable, la inferencia del Tribunal sobre la participación de esta acusada en el hecho enjuiciado en este proceso es respetuosa con las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ), responde a las enseñanzas de la experiencia común en este tipo de actividades delictivas y en modo alguno puede calificarse de arbitraria (art. 9.3 CE ). Hecha esta comprobación, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada regularmente y con entidad suficiente para que se haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia de esta acusada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, pues, por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

DÉCIMO

En cuanto al acusado Norberto, se dice en este motivo que "quizás el material probatorio más débil y a todas luces insuficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia sea el utilizado por el Juzgador para condenar a Norberto ", pues en modo alguno se puede inferir que la conversación mantenida por la encargada del locutorio -tras su huída cuando la Policía detuvo a Sergio y Hipolito - la mantuviera con este acusado. Él, por su parte, ha mantenido en todo momento una declaración del todo exculpatoria, y, según la parte recurrente, "ser cuñado de la procesada Montserrat y utilizar el locutorio que regentaba Ana María ( Darío ) para simplemente hablar por teléfono no son elementos razonables de incriminación, cuando además el propio Norberto da una explicación perfectamente razonable y creíble al porqué de tener en su poder las llaves del locutorio cuando es detenido por la policía".

El Tribunal de instancia se refiere a este acusado en el FJ 7º de la sentencia recurrida, en el que recoge el material probatorio relativo al mismo, consistente en lo siguiente: a) una conversación mantenida por Chato -tras su huída cuando advierte la detención de Sergio y Hipolito - con un hombre, al que le comenta cómo huyó y le dice que en el locutorio ha quedado bastante dinero y "que vaya a por él", razón por la que la Policía monta un dispositivo de vigilancia que le permite observar cómo Norberto acude allí e intenta abrir la puerta del locutorio con una llave, pretendiendo infructuosamente huir al advertir la presencia policial, reconociendo, al ser detenido, que había cogido la llave del locutorio horas antes; b) Norberto es cuñado de la procesada Montserrat ; c) dice conocer a Darío de ir al locutorio, pero el día que detienen a Sergio y Hipolito "él coge las llaves del locutorio para cerrarlo al ver que Darío no volvía de ir a comprar comida china"; y, d) el contrato de trabajo de peón que aporta la defensa tiene una duración de quince días.

A la vista de cuanto queda expuesto, resulta indudable la razón que asiste a la parte recurrente, ya que la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para condenar a este procesado como cómplice de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, carece de la entidad necesaria para poder desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. En último término, lo que pretendía este acusado era simplemente coger el dinero que la encargada del locutorio había dejado escondido en él, para evitar que fuera hallado e intervenido por la Policía. Objetivo que no pudo conseguir ante la presencia policial; sin que, por lo demás, se haga constar ni el origen, ni el presumible destino del dinero que allí había. Sin que, en último término, exista medio de prueba alguno que relacione a este acusado con la operación de tráfico abortada por la Policía. Es indudable, por tanto, que la Audiencia Provincial no ha dispuesto de una prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente en cuanto al delito por el que se le condena. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Felipe contra sentencia de fecha tres de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Hipolito, Jorge, Montserrat y Norberto, en cuanto se refiere a este último acusado, con desestimación del recurso respecto a los demás recurrentes y con imposición a éstos de las costas procesales correspondientes a los mismos, declarando de oficio las correspondientes al acusado respecto del cual se ha estimado el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Luis-Román Puerta Luis

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, con el número 3/2006, por delito de tráfico de drogas contra Felipe, mayor de edad, con pasaporte NUM000, N.I.E. NUM001, hijo de John y Sophia, natural de Ghana, de ignorada solvencia; contra Hipolito, mayor de edad, con pasaporte NUM002, hijo de John y Alice, natural de Ghana, de ignorada solvencia; contra Jorge, mayor de edad con N.I.E NUM003, hijo de Kwabena Antwi y Christiana, natural de Ghana, de ignorada solvencia; contra Montserrat, mayor de edad, hija de Peter y Comfort, con N.I.E. NUM004, natural de Ghana, de ignorada solvencia y contra Norberto, mayor de edad, natural de Ghana, con N.I.E. NUM005, hijo de Baafi y Comfort, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionda Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Se aceptan en lo preciso los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del 7º, relativo a la implicación en los hechos enjuiciados en esta causa del acusado Norberto, al que -por las razones expuestas en el FJ 11º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí- debemos absolver.

FALLAMOS

Que absolvemos al procesado Norberto del delito contra la salud pública del que venía acusado y condenado, en calidad de cómplice, por la Audiencia Provincial, y declaramos de oficio las correspondientes costas procesales. En lo demás, confirmamos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha tres de diciembre de 2.007, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Comuníquese esta resolución por medio de FAX al Tribunal de instancia a los efectos oportunos, especialmente en lo concerniente a la situación personal de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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