STS 325/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:2093
Número de Recurso11238/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución325/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección Segunda), con fecha nueve de Julio de dos mil ocho, en causa seguida contra Emilio, por delito de inducción de asesinato terrorista, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Emilio, representado por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García y defendido por el Letrado Don Mario N. Silva Arriola.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 21/1990, contra Emilio, y, una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección Segunda, rollo 23/1.990) que, con fecha nueve de Julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como respuesta ante la alimentación que, en contra de su voluntad, se venía dispensando a determinados presos de la organización terrorista GRAPO, que habían decidido colocarse en situación de huelga de hambre en el año 1990, el procesado, Emilio, mayor de edad, militante de dicha banda armada y responsable de las acciones a realizar por los ya condenados, Jon y Paloma, les dió la orden a éstos, en los últimos días del mes de marzo de dicho año 1990, para que, dentro de los fines propios de la organización armada, dieran muerte a uno de los doctores que, en la Ciudad de Zaragoza, tenían encomendada la labor de alimentar a los presos en huelga de hambre.

A tal fin, el procesado Emilio, les proporcionó datos precisos sobre los doctores, como horario, domicilio, consultas, siendo uno de esos doctores Patricio y, tras confirmar los dos condenados la información que respecto del doctor les había proporcionado Emilio y siguiendo las instrucciones de éste, en ejecución del plan previamente trazado, previa petición de hora para ser atendidos en la consulta, sita en el Paseo de la Constitución nº 33 de Zaragoza, se presentan en ella el día 27 de marzo de 1990, sobre las 17,50 horas, y cuando acceden al despacho donde les esperaba Patricio, sentado éste detrás de su mesa, los ya condenados, de forma repentina, sacan las armas que portaban escondidas y, sin que lo esperase la víctima, le efectúan tres disparos sobre la cabeza, que le alcanzan en el maxilar inferior y en la sien, produciéndole la muerte inmediata"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Emilio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor por inducción, penalmente responsable de un delito de asesinato terrorista, anteriormente definido, a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y a que indemnice a los herederos de Patricio en la cantidad de 400.000 euros. Asimismo, le condenamos al pago de las costas del presente juicio, con su cuota correspondiente"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Emilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional: el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilita legalmente la viabilidad de este motivo cuando se produce una infracción a la Constitución Española , lo que consideramos se ha producido al conculcarse lo dispuesto en el Art. 24 C.E. apartados 1 y 2.- En efecto, el Tribunal no ha otorgado la exigible tutela efectiva, ha violentado la presunción de inocencia y ha quebrado las garantías que la Constitución confiere a todas las personas.-

  2. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim.-

    La sentencia en recurso no se refiere a lo alegado y probado en el juicio celebrado (a cuyas constancias filmadas me remito) sino que incorpora, por ejemplo, declaraciones prestadas por el teeestigo Jon en otro procedimiento y cuando prestaba declaración como imputado y como acusado, pero jamás como testigo y bajo juramento, como en nuestro caso.

    La sentencia afirma que la banda armada GRAPO es "algo notorio" "tampoco discutido por la defensa", olvidando que la defensa fue limitada a un delito de inducción al asesinato, por la misma acusación y que, por lo tanto, no tenía, ni podía ni debía, entremezclar ese aspecto, con el delito concreto motivo de acusación.-

  3. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECrim.-

  4. - Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim.-

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.2º LECrim.-

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como inductor de un delito de asesinato a la pena de treinta años de reclusión mayor. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 851.1º denuncia que la sentencia no se refiere a lo alegado y probado en el juicio sino que incorpora declaraciones prestadas por el testigo en otro procedimiento como imputado, y olvida el Tribunal que la defensa fue limitada a un delito de inducción al asesinato. Afirma que lo que la sentencia llama corroboraciones no son otra cosa que pruebas extrapoladas. Sostiene que hay una clara predeterminación y contradicciones entre lo realmente probado y lo que se resuelve.

  1. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, y en otras muchas, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

    En cuanto a la contradicción, según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista tal defecto, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. El recurrente no precisa los pasajes o expresiones que dan lugar a los vicios de forma que denuncia, como resultaría obligado para su adecuado análisis. Tampoco resultan del texto literal de la sentencia.

    En cuanto a otras cuestiones que menciona en el desarrollo del motivo, se relacionan más bien con el derecho a la presunción de inocencia, por lo que serán examinadas de forma conjunta con la alegación sobre ese particular.

    El motivo por quebrantamiento de forma se desestima.

SEGUNDO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva, pues entiende que el Tribunal omitió dar respuesta a la alegación de la defensa según la cual lo que se juzgaba no era un asesinato ni a sus autores directos, sino a un supuesto inductor.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). En definitiva, la omisión de respuesta es relevante a estos efectos cuando afecte a pretensiones sustantivas de las partes (STS nº 1274/2004, de 5 de noviembre ).

  2. En el caso, la sentencia de instancia parte de la existencia del hecho consistente en la muerte violenta de una persona concreta e identificada, cometida por otras personas ya juzgadas en esta causa, aspectos que el recurrente no ha cuestionado en ninguno de sus aspectos. En relación con esos hechos, la sentencia impugnada se refiere a la acusación sostenida contra el recurrente en relación a su participación en calidad de inductor. Y en ese aspecto, resuelve de forma expresa las cuestiones planteadas, es decir, la existencia de prueba acerca de esa participación imputada al acusado, valorando las pruebas que a ella se refieren, muy concretamente la testifical de uno de los autores directos, ya juzgado. Por lo tanto, la cuestión a la que el recurrente se refiere encuentra en la sentencia una respuesta expresa, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo primero denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías. Sostiene que no fue juzgado por su pertenencia a los GRAPO, sino únicamente por su inducción a un asesinato, aunque en la sentencia se hace referencia a su pertenencia a una asociación ilícita. El Fiscal, afirma, no propuso como prueba el expediente anterior sobre la autoría del asesinato. Sostiene que la única prueba llevada a cabo fue la declaración del testigo Jon, uno de los autores directos del asesinato, que rechazó toda inducción y negó la jefatura o superioridad jerárquica del acusado. Parte de estos argumentos son reiterados en el motivo quinto, en el que añade que la documental, indebidamente citada e incorporada por la acusación, no desmiente las afirmaciones del testigo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. Es claro que la acusación dirigida contra el recurrente le imputaba haber inducido, mediante una orden, a los autores materiales a la comisión del asesinato del Dr. D. Patricio, cometido el 27 de marzo de 1990. En la sentencia se establece que la defensa no cuestionó la existencia de ese hecho ni la participación de los condenados como autores, aspectos, por otra parte, ya establecidos en una sentencia firme.

    La prueba básica, sobre la que el Tribunal declara el hecho probado, viene constituida por la declaración en este juicio oral de uno de los autores materiales de aquel hecho, que en sus primeras declaraciones policiales y judiciales, afirmó que habían procedido a ejecutar su acción tras recibir la orden del recurrente, actuando rodos ellos como miembros del GRAPO.

    El declarante negó en el juicio oral todo lo que con anterioridad había afirmado. Sin embargo, la doctrina de esta Sala admite que la presunción de inocencia quede enervada no solo por lo declarado ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, sino también por lo declarado en la fase sumarial, cuando quien ha declarado en ésta rectifique o se retracte de lo declarado, siempre que la diligencia se haya practicado en condiciones inobjetables, lo que exige la presencia del Juez de instrucción, y que haya sido incorporada al plenario, ordinariamente a través de su lectura, como previene el artículo 714 de la LECrim, o bien mediante el interrogatorio, dando a quien haya declarado la oportunidad de explicar las razones de su retractación. Igualmente es imprescindible que la defensa haya tenido oportunidad de interrogar al testigo (o coimputado), bien cuando hace la declaración inculpatoria o en un momento posterior, (STEDH Caso Ludi contra Suiza, de 15 de junio de 1992). En estos casos, la jurisprudencia ha admitido que el Tribunal pueda optar por una u otra versión, en todo o en parte, en función del resto del cuadro probatorio, motivándolo adecuadamente en la sentencia.

    Desde esa perspectiva, la existencia de prueba de cargo es evidente, puesto que el autor material de los hechos había declarado en la causa acerca de la participación del recurrente como quien da la orden de proceder a la comisión del asesinato, y aunque se retractó en el juicio oral, su declaración fue incorporada a través del interrogatorio, aludiendo haberla prestado bajo torturas, lo que no mereció credibilidad por parte del Tribunal ante la ausencia de cualquier indicio de tal cosa, como razona en la sentencia, y teniendo en cuenta que sus declaraciones policiales fueron ratificadas y matizadas ante el Juez de instrucción.

  3. Sin embargo, y aunque ello solo es aludido de forma indirecta por el recurrente, es cierto que se trata de la declaración de quien, aunque haya comparecido como testigo, ha sido condenado con anterioridad por estos hechos, de manera que la sospecha sobre su testimonio es similar a la que planea sobre el de todo coimputado, que ha llevado al Tribunal Constitucional a exigir corroboraciones externas, no ya como elementos de la racionalidad de la valoración, sino como requisitos previos al proceso de valoración sobre la credibilidad y la suficiencia de lo declarado. Y a exigirlas, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (STC nº 55/2005 ). Esta Sala ha entendido que quien comparece a declarar ante el Tribunal, habiendo sido ya condenado por su participación en los mismos hechos objeto de enjuiciamiento, lo hace en calidad de testigo (Pleno no Jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008) aunque es evidente que su declaración puede y debe verse con cautela y que conserva todos sus derechos respecto a aquello que pudiera afectarle.

    En el caso, no puede dejar de valorarse en relación con lo que se acaba de decir, que, cuando el ahora testigo realizó su declaración incriminatoria para el recurrente, ocupaba en el proceso la cualidad de imputado, habiendo negado en su declaración en el plenario lo que antes había declarado ante el Juez. Si bien la posibilidad de interrogar en ese momento al testigo de cargo satisface las exigencias del artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, las condiciones en las que se prestó su declaración judicial, cuyo contenido incriminatorio es aquí lo valorado como prueba de cargo, hace imprescindible la identificación de elementos de corroboración.

  4. El Tribunal de instancia, en la sentencia impugnada, pone de relieve aquellos extremos de la doctrina del Tribunal Constitucional, y destaca dos elementos que considera corroboradores de la versión del testigo al imputar al recurrente el acto de inducción. De un lado, la coincidencia entre la versión del testigo respecto a la forma en que ocurren los hechos y la declaración de otra testigo en el anterior juicio, enfermera de la víctima, sobre los mismos aspectos. En realidad, se trata de un elemento que incide en la credibilidad de lo declarado, y en ese sentido puede ser tenido en cuenta, pero no constituye corroboración, dadas las exigencias antes mencionadas contenidas en la doctrina constitucional, que vinculan la corroboración a la participación en el hecho delictivo que se considera probado.

    El segundo elemento es de mayor consistencia a estos efectos, pues se trata del hallazgo en poder del recurrente, de unas llaves de una casa, sita en la c/ Coslada, en la que se encontró una pistola, que resultó ser la empleada en el asesinato. Es este un dato que relaciona directamente al recurrente con la ejecución del hecho a través del acceso evidente al arma empleada, y que desde esa perspectiva refuerza o corrobora la versión incriminatoria del testigo, pues es poco probable que tal acceso sea permitido a cualquier persona en esas condiciones. Y a ello debe añadirse que el recurrente reconoció en el juicio oral su pertenencia y la de los autores materiales al GRAPO en la fecha de los hechos.

    Tal dato fáctico aparece en el atestado que fue ratificado en juicio por el agente policial nº NUM000, según se argumenta en la sentencia impugnada.

    De otro lado, no se ha cuestionado la credibilidad del testimonio.

    En consecuencia, la declaración del testigo, antes coimputado, aparece reforzada por una corroboración externa, lo que permite considerarlo prueba de cargo suficiente.

  5. Finalmente, ha de hacerse una referencia a la queja del recurrente relativa a que se le acusó de inducción a un asesinato y no de pertenencia a una asociación ilícita. Es evidente que la acusación de inducción se refiere a un hecho cometido por otro u otros. Establecido que los autores materiales pertenecían a los GRAPO y que el recurrente también lo era, como se dice en la sentencia que reconoció, y que en relación con las finalidades de esta banda terrorista cometieron el hecho, la imputación de la inducción lo es en relación con un asesinato terrorista, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al acusado.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, señala que los hechos probados revelan la ausencia de participación del recurrente. Asimismo que en caso de duda, se debería haber optado por el principio in dubio pro reo.

  1. Como hemos dicho con reiteración, el motivo por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 de la LECrim, permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado adecuadamente los preceptos pertinentes, a los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En los hechos probados se señala con claridad que el recurrente ordenó la comisión del asesinato los autores materiales, con lo que se describe un supuesto claro de inducción, lo cual, de otro lado, no es discutido en el motivo. Por lo tanto, y sin perjuicio de que las cuestiones relativas a la presunción de inocencia ya han sido resueltas y a ello procede remitirse, el motivo por infracción de ley se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia que el recurrente ha negado toda inducción al igual que el único testigo del juicio en relación con ella.

  1. Deben dejarse a un lado las consideraciones relativas a la existencia de prueba, pues ya han sido tenidas en cuenta al examinar la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia.

    De otro lado, el motivo de casación que se alega requiere que el error del Tribunal, cuya existencia se sostiene, venga acreditado por el particular de un documento.

  2. El recurrente no señala documento alguno de cuyos particulares pudiera desprenderse que el Tribunal se equivocó al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda), con fecha 9 de Julio de 2008, en causa seguida contra el mismo por delito de inducción de asesinato terrorista.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

59 sentencias
  • STS 154/2013, 26 de Febrero de 2013
    • España
    • 26 Febrero 2013
    ...de 14.2, y 77/2007 de 7.2). En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación 1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carác......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 178/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, desarrollado entre otras por las STS 7/2009, de 7 de enero; y STS 325/2009, de 31 de marzo. " La persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mism......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 364/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...142/87, 69/92, 169/94 y 195/95 ". Por su parte el TS, en jurisprudencia consolidada ( SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ), vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo prospere: 1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de ca......
  • SAP Castellón 364/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...de 14.2, y 77/2007 de 7.2). En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación 1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carác......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Declaraciones incriminatorias de coimputado
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte tercera. La instrucción
    • 5 Septiembre 2022
    ...de su declaración se aprecia que, aun cuando se le considere testigo, desde un punto de vista formal, las sentencias dictadas –vid STS 325/2009 de 31 de Marzo, han tenido la precaución de fijar elementos que corroboren el contenido de su declaración en cada caso-esto es tratando su declarac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR