STS 334/2009, 31 de Marzo de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:1973
Número de Recurso605/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución334/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 9 de noviembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Guadalupe representada por el procurador Sr. García de la Cruz Romeral y el recurrido Cesar, representado por la procuradora Sra. Vallés Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Calatayud instruyó procedimiento abreviado 57/2006, por delitos societarios o alternativamente por delitos de apropiación indebida a instancia del Ministerio fiscal y de la acusadora particular Guadalupe contra Cesar y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2007 con los siguientes hechos probados: " Cesar es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El acusado y sus hermanos, Plácido (el cual fue imputado en las presentes actuaciones hasta su fallecimiento) y Luis Antonio, en fecha 20/02/1996 constituyeron la Sociedad Civil "Hermanos Betrián Laguna, S.C.", de la que los tres eran socios, a partes iguales, siendo el objeto de la Sociedad la explotación ganadera de una granja de engorde vacuno, sita en la localidad de Alhama de Aragón, encargándose el acusado de la enajenación del ganado, explotando también la plantación de árboles frutales, perales y manzanas.- 1º) A raíz del fallecimiento en fecha 21/04/97 de Luis Antonio, el acusado procedió a enajenar las 304 cabezas de ganado que existían en la sociedad. De éstas, en los meses de Julio y Noviembre el acusado vendió a la empresa "Planteco, S.A." dos partidas de ganado de 85 y 59 cabezas por importe total de 18.450.258 pts, que fueron abonadas mediante cinco pagarés de Banesto emitidos a nombre de Hermanos Betrián SC que se entregaron al acusado quien después de endosarlos resultó que el pagaré nº NUM000, por importe de 3.615.393 pts lo ingresaron en la libreta nº NUM001 de la Sucursal del banco Zaragozano de Ariza (Zaragoza) de la que era titular Plácido.- El pagaré nº NUM002 por importe de 3.941.857 pts. lo ingresaron igualmente en la referida libreta.- El pagaré nº NUM002 por importe de 3.847.500 pts, también lo ingresaron en dicha libreta.- El pagaré nº NUM003 por importe de 3.328.868 pesetas lo ingresó el acusado en la cuenta de su titularidad de la caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid nº NUM004.- Habiendo ingresado tan solo en la cuenta social nº NUM005 de Caja Rural de Zaragoza en Ateca el pagaré nº NUM006 por importe de 3.328.868 pts.- Otros tres pagarés por el importe restante se dieron al transportista para pagar el porte del ganado.- Por tanto la cantidad pagada por Planteco, S.A. y no ingresada en la cuenta social por el acusado asciende a 14.733.618 pts (88.550'83 euros).- Igualmente el acusado vendió en nombre de la sociedad a "CampoBeef, S.A." el 12/08/97, 34 cabezas de ganado de la granja por importe de 4.332.395 pesetas (26.038'22 euros), que fueron abonados mediante pagaré nº NUM007 del banco de Santander, que fue ingresado por el acusado en su cuenta de Caja Madrid. (f. 562).- Se efectuaron otras ventas por el acusado que quedaron reflejadas en los documentos del Matadero de Colmenar Viejo, así: el 21/04/97 vendió 16 cabezas por importe de 1.971.767 pts., y 15 cabezas por importe de 2.278.628 pts, el 28/04/97 vendió 16 cabezas por importe de 2.502.994 pts, el 05/05/97, 15 cabezas por importe de 1.924.147 pts, el 12/05/97, 8 cabezas por importe de 959.694 pts., y, el 12/05/97, 24 cabezas por importe de 3.425.451 pts, siendo que ninguna de estas partidas, que en totalidad asciende a 13.062.681 pts, (78.508'29 euros) fueron ingresadas en las cuentas de la Sociedad.- Respecto a las últimas 32 cabezas de ganado restantes, fueron enajenadas por el acusado, y si bien no hay constancia de a quien las vendió, ni el precio percibido por ellas, ni tasado su valor, se estima, dada la media aritmética del precio de venta de las anteriores en 131.400 pts cada una, lo que equivale a un total de 25.271'36 euros.- La cantidad que el acusado dejó de ingresar en las cuentas de la sociedad asciende a 218.368'70 euros, suponiendo 1/3 parte 72.789'57 euros.- 2º) En fecha 24/10/1986, se otorgó escritura de compraventa del piso sito en la CALLE000 nº NUM008 escalera NUM009 planta NUM010 de la ciudad de Madrid a nombre del acusado Cesar cuyo importe fue pagado mediante letras de cambio domiciliadas en la cuenta corrientes nº 46748 del Banco de Santander de Ateca, cuyo titular es "Hermanos Betrián Laguna S.C." y en el que vivían el acusado y la hija de Luis Antonio, Juan Luis hasta que en fecha 26 de septiembre de 1997 el acusado cambió la cerradura impidiendo la entrada de su sobrina, hechos por los que fue condenado como autor de una falta de coacciones el 2/02/1999 por sentencia que revocaba la del juez a quo de 5 de junio de 1998 (f. 657).- El 15 de julio de 1998 el acusado vendió dicho piso mediante escritura pública en la que se hizo constar que el precio de la venta era 20.000.000 de pts., si bien el valor de un piso de dichas características y en aquella fecha era de 28.500.000 pts. El acusado ingresó dicho dinero en una cuenta corriente suya, disponiendo del mismo hasta su total agotamiento.- 3º) Plácido, ya fallecido, declaró en fase de instrucción que vendió cebada agorgojada propiedad de la sociedad por un importe de 1.100.000 pts de las cuales sólo ingresó en la c/c de la sociedad 500.000, quedándose él el resto (f. 348).- En las cámaras frigoríficas que regenta D. Ernesto, la sociedad Hnos. Betrián tuvo almacenadas más de 20.000 Kg de peras, de las cuales se ignora su paradero. Al parecer todas se encontraban en mal estado y por tanto se tiraron a la basura.- 4º) En cuanto a la cantidad pendiente de pago de los años 1996 y 1997 (1º trimestre), 30.652.720 pts, no existe pericial contable que lo acredite." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Cesar, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a la pena de dos años de prisión y 6 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas la acusación particular.- Así como a que indemnice, salvo error matemático a los herederos de Luis Antonio 114860,42 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.- Se aprueba el Auto del Sr. Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil declarando la solvencia parcial del acusado." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular Guadalupe que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por infracción de los artículos 252, 74.1, 74.2 y 250.1.6º del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250.1.7ª del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Guadalupe

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al entender que se ha aplicado incorrectamente lo dispuesto en los arts. 252, 74,, 74,2 y 250.1,, todos del Código Penal, en lo relativo a la imposición de la pena, porque, se dice, la sala se separa de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en concreto, de lo acordado en el pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007; e incluso de lo resuelto por la misma Audiencia en casos similares. Al respecto, se argumenta que el art. 74, Cpenal contiene una regla de carácter general, aplicable, por tanto, también a los delitos de naturaleza patrimonial. Y si bien admite excepciones cuando la suma del perjuicio total causado ha sido tomada en consideración para integrar el delito continuado, no en supuestos como el de referencia, en el que uno solo de los castigados supera el límite de los 36.000 euros, de donde se sigue que el precepto que acaba de citarse tendría que ser aplicado sin que ello suponga bis in idem.

El Fiscal ha apoyado el motivo, porque, en efecto, los dos preceptos del art. 74 Cpenal deben ser leídos en su interrelación y en la clave que resulta de ese acuerdo de pleno y se hace patente en sentencias como la STS 997/2007, de 21 de noviembre, conforme a la cual el delito continuado se sanciona con la mitad superior de la pena; si bien, cuando se trata de delitos contra el patrimonio, la pena básica se determina, no en atención a la infracción más grave, sino a tenor del perjuicio total causado, salvo que tal modo de proceder implique la doble valoración del mismo dato a tales efectos.

En el caso a examen consta que una de las cantidades objeto de apropiación (la correspondiente a la venta del piso) supera, en efecto, el límite de los 36.000 euros, de donde resulta la plena compatibilidad de la aplicación de la regla del art. 250.1, Cpenal y la del art. 74,1 Cpenal según el criterio que acaba de exponerse, y, por eso, el motivo debe ser estimado.

Segundo

Lo alegado en este caso es también infracción de ley, asimismo de las del art. 849, Lecrim, por entender que la aplicación del art. 250.1, Cpenal no ha sido correcta, puesto que sí habría mediado un abuso de las relaciones personales, dado el contexto familiar de la relación, que -se explica- hizo del acusado, no simplemente socio, sino, al mismo tiempo, hermano, cuñado y tío carnal de los perjudicados, al que, precisamente, se confió la venta del ganado por razón de la confianza; que es lo que habría determinado asimismo que el piso de Madrid, adquirido por los tres hermanos, se hubiera escriturado sólo a su nombre.

El planteamiento, en una primera aproximación, no carece de sentido. Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que ya en los propios hechos se introduce un dato que debe ser tenido en cuenta para decidir sobre este motivo. Y es que la relación de confianza no era tal en la fecha de los hechos, si se tiene en cuenta que en septiembre de 1997 el acusado cambió la cerradura del piso de que allí se habla, para impedir la entrada de una sobrina. Acción ésta que derivó en un juicio de faltas y que informa sobre un cierto deterioro objetivo del marco de relaciones que es el contexto familiar de los actos incriminados en esta causa.

Así las cosas, es claro que esta circunstancia introduce un elemento de necesaria consideración, que priva de fundamento a la argumentación que trata de dar sustento al motivo. Y éste no puede acogerse.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. El argumento es que en la sentencia el valor de venta del piso (tasado en 28.500.000 ptas.) no se habría fijado correctamente (en 21 millones de pesetas), debido a que -se entiende- la diferencia entre ambas cifras no puede explicarse, simplemente, porque ese tipo de transacciones generen gastos e impuestos, como se dice en la sentencia.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, es patente que el planteamiento del motivo desborda por completo el marco constituido por la clase de asuntos susceptibles de ser examinados bajo el prisma del error previsto en el art. 849, Lecrim. Tanto por razón de la materia como porque no puede hablarse de la existencia de un documento del género de los que este reclama, del que pudiera seguirse, con la claridad y precisión requerida, la existencia de la equivocación postulada. Por tanto, el motivo es inatendible.

Recurso de Cesar

Invocando el art. 852 Lecrim, se ha alegado infracción de los arts. 5 y 11 LOPJ y 24 CE. El argumento es que el relato de los hechos probados no es consecuencia de una mínima actividad probatoria, practicada con todas las garantías. En apoyo de esta afirmación se dice que el perito Rafael manifestó que con la documentación y libros aportados no era posible afirmar que hubiera habido apropiación, debido a que no existían una mínima documentación contable; y el tribunal no debió ir más allá de lo permitido por la pericial de esa clase.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de comprobar si la sala ha procedido o no de conformidad con este criterio, en la fijación de los hechos.

Del cuadro probatorio integrado por las aportaciones de los implicados al juicio oral, resulta, como la misma sentencia pone de manifiesto, la existencia indubitada de las 304 cabezas de ganado y también la del piso del que ya se ha hablado. Del mismo modo, queda fuera de discusión la realidad de las ventas de todos estos bienes. Por lo demás, la sala de instancia, en los fundamentos de derecho segundo y tercero hace referencia, con precisa cita de folios de la causa, a las fuentes documentales generadas por las distintas operaciones (con CampoBeef, SA y Matadero de Colmenar Viejo), de las que resulta una información sobre el precio obtenido en las distintas operaciones, perfectamente evaluable y correctamente valorada. Es cierto que en algún caso falta esa referencia, pero también lo es que la Audiencia ha justificado el modo de proceder, ateniéndose a la media aritmética de los valores de que se tiene conocimiento, por lo que acaba de decirse. En fin, por lo que al piso se refiere, el tribunal ha operado a partir de una tasación pericial, que, en realidad, no resulta cuestionada.

Pues bien, así las cosas, el hecho de que la sociedad hubiera estado gestionada en el régimen de informalidad y opacidad que denuncia el recurrente, no es argumento que sirva para poner en cuestión la realidad de las ventas (que el mismo acusado reconoce), de las que, así, hay acreditación suficiente. Y de la existencia, por tanto, de unas cantidades de dinero de esa procedencia, con las que este último operó de la manera que se dice en la sentencia, y que, realmente, no aparece cuestionada, dado el carácter puramente genérico de la objeción en que se funda el motivo.

En consecuencia, hay que concluir que está perfectamente comprobada la preexistencia de los bienes, así como que fueron objeto de los actos de disposición descritos en los hechos y con el resultado que también allí se dice, que no ha sido siquiera discutido con el mínimo rigor. Por lo demás, la Audiencia ha explicado con claridad bastante todos los pasos seguidos en el tratamiento de la información probatoria disponible, de modo que la adopción de la hipótesis de la acusación goza de un fundamento incontestable, que lleva necesariamente a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Guadalupe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 9 de noviembre de 2007, seguida contra Cesar por delito de apropiación indebida y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el resto de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe y en su totalidad el interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la misma resolución. Se condena a Cesar al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

En la causa número 57/2006, dimanante de procedimiento abreviado número 18/2001 del Juzgado de instrucción número 1 de Calatayud, seguida por delito societario o alternativamente de apropiación indebida a instancia del Ministerio fiscal y de la acusación particular, Guadalupe contra Cesar nacido en Alhama de Aragón, el día 26 de julio de 1941, con D.N.I. nº NUM011, hijo de Vicente y de María, domiciliado en Madrid, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

En cuanto a la pena, teniendo en cuenta que, como resulta de la sentencia de instancia, concurre la agravación específica del art. 250.1, Cpenal, y que, por lo razonado en la sentencia de casación, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 74, Cpenal, que, en razón del monto de las cantidades apropiadas, es compatible con aquél precepto. Por tanto, corresponde la que va de un año a seis de prisión y multa de seis a doce meses, en su mitad superior.

Se impone a Cesar, por el delito de apropiación indebida continuado a que había sido condenado en la instancia, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas. Se mantiene la condena a la pena accesoria, a las costas y a la responsabilidad civil impuesta en la instancia y el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia siempre que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

49 sentencias
  • SAP Madrid 80/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...la cuenta ING, por sí sola, ya integra un perjuicio que reviste especial gravedad (72.000 euros.) Así lo admite, por ejemplo, la STS 334/2009, de 31 de marzo (Ponente Sr. Andrés Ibáñez), que afirma que "en efecto, los dos preceptos del art. 74 Cpenal deben ser leídos en su interrelación y e......
  • SAP Murcia 62/2017, 24 de Marzo de 2017
    • España
    • 24 Marzo 2017
    ...la cuantía de la defraudación, en la medida en que no se infringe la prohibición de doble valoración. Este mismo criterio mantuvieron las SSTS 334/2009 y 997/2007, que aplican el Acuerdo del Pleno del 30 de octubre de 2007 y se ocupan extensamente de las cuestiones relativas a la aplicación......
  • SAP Madrid 218/2017, 3 de Abril de 2017
    • España
    • 3 Abril 2017
    ...la cuantía de la defraudación, en la medida en que no se infringe la prohibición de doble valoración. Este mismo criterio mantuvieron las SSTS 334/2009 y 997/2007, que aplican el Acuerdo del Pleno del 30-10-2007 y se ocupan extensamente de las cuestiones relativas a la aplicación de la regl......
  • STSJ Castilla y León 22/2016, 11 de Enero de 2016
    • España
    • 11 Enero 2016
    ...que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal... (en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 ). Asimismo en la STC 140/1985 se señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuració......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR