STS 352/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:1933
Número de Recurso1186/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución352/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende con el nº 1186/2008, interpuesto por la Acusación Particular, D. Mario, y por la Acusación Popular, GENERALITAT DE CATALUÑA, representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, contra sentencia núm. 70/2007, de fecha 13 de noviembre de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala 6/2001, dimanante del Sumario núm. 7/2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos de asesinato, lesiones y estragos terroristas contra el procesado D. Hernan, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para deliberación y fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrido representado por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó Sumario con el nº 7/2001 por delitos de asesinato, lesiones y estragos terroristas contra el procesado D. Hernan, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, que con fecha 13-11-07, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- El 17 de marzo de 2001 los miembros de la banda terrorista ETA Santos y María Dolores, que formaban el comando Sugoi, situaron en las proximidades del Hotel Montecarlo de Rosas (Girona) un coche Ford Escort que llevaba en su maletero una carga explosiva de 50 kilogramos que hicieron detonar hacia las 22.56 horas.

A consecuencia de la explosión, al recibir el impacto de un muelle del vehículo bomba, falleció el agente de los Mossos d'Esquadra Saturnino, que realizaba tareas de desalojo de viviendas y establecimientos para evitar daños personales. También fueron alcanzadas otras dos personas, el policía local Ángel Jesús, que sufrió heridas superficiales en el dorso de la mano izquierda, y Luisa, con heridas superficiales en la mano izquierda, pierna derecha y cabeza, lesiones de las que curaron tras una primera asistencia.

Igualmente se produjeron numerosos desperfectos en inmuebles vecinos por importe de 1.398.427,47 euros y en vehículos por 361.483 euros.

  1. - No consta que Hernan, miembro de la organización terrorista ya condenado por ello, hubiera recibido la información relativa a la identificación de objetivos, ni hubiera seleccionado el hotel Montecarlo, ni dado la orden de atentar contra el mismo o intervenido en la preparación y entrega del coche bomba a los mencionados autores".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO:

"ABSOLVEMOS a D. Hernan de los delitos de estragos, asesinato y lesiones terroristas que le imputaron las acusaciones particulares y se declaran las costas de oficio".

Tercero

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por las representaciones del Acusador particular, D. Mario (padre del agente de los Mossos D´Esquadra D. Saturnino ) y de la Acusadora popular, Generalitat de Catalunya, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación formulado por la representación del Acusador particular, D. Mario, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula este motivo al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 LECr., por quebrantamiento de forma.

  3. - Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 LECr, por quebrantamiento de forma.

  4. - Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 LECr., por quebrantamiento de forma.

  5. - Se formula el motivo al amparo del art. 852 de la LECr., por vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada, sobre todos los extremos objeto de la acusación.

Quinto

El recurso de casación formulado por la representación de la Acusadora popular, Generalitat de Catalunya, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula el motivo al amparo del art. 851.2º LECr., por quebrantamiento de forma.

  2. - Se formula este motivo al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Instruida la representación del procesado y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesaron la inadmisión y desestimación de los mismos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, tuvo lugar en 26-3-09 la Vista, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las acusaciones , no haciéndolo, estando debidamente notificado, el del recurrido; llevándose a cabo a su término la deliberación y fallo, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusador particular D. Mario :

PRIMERO

Como primer motivo se formula, al amparo del art. 849.2 LECr., error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Aunque el recurrente no lo señala con claridad, sin duda, ubica el error facti, que denuncia, en el apartado 2 de los hechos probados de la sentencia de instancia, donde se refleja que: "No consta que Hernan, miembro de la organización terrorista ya condenado por ello, hubiera recibido la información relativa a la identificación de objetivos, ni hubiera seleccionado el hotel Montecarlo, ni dado la orden de atentar contra el mismo o intervenido en la preparación y entrega del coche bomba a los mencionados autores".

    Y como documentos demostrativos del error invoca:

    1. La anterior sentencia nº 49/2005, de 12 de julio, aclarada por auto de 18-7-05, dictada por la Audiencia Nacional en el presente procedimiento (y firme por inadmisión del recurso de casación mediante ATS de 2-2-06 ), en cuya virtud fueron condenados Santos y María Dolores, como autores materiales de la muerte de D. Saturnino, en la que se realizan determinadas afirmaciones sobre el ahora enjuiciado, Hernan. b) El voto particular emitido en la sentencia, ahora recurrida, por el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la mayoría de los jueces a quibus, que valora la prueba de manera distinta a la mayoría, y concluye que procede la condena de Hernan por inducción.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 849.2 señala que: "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. SSTS nº 496, de 5 de abril de 1999; de 14-10-2002, nº 1653/2002, etc.):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Y también ha dicho con reiteración esta Sala (Cfr. STS de 25-2-2004, nº 1504/2003 ), que carecen de cualidad documental a efectos casacionales las sentencias y resoluciones antecedentes, ya provengan de otro orden jurisdiccional, ya provengan del mismo orden penal; así como que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de cualquier clase y las que emanan de la jurisdicción penal, agotan sus efectos en orden a las afirmaciones fácticas que se refieren al objeto de cada uno de los procesos. Solamente en los casos en los que exista una identidad sustancial de carácter objetivo y subjetivo, sobre los mismos hechos que han sido objeto de un proceso anterior, pueden tener efecto sobre otro proceso posterior, pero a través de la aplicación de la cosa juzgada. Nunca una sentencia puede afectar a datos nuevos, que constituyen el objeto de la declaración de otra resolución posterior.

    Por la misma razón, tampoco puede ser alegado el contenido del voto particular de la propia sentencia recurrida, que de ningún pudo ser valorado por el Tribunal de instancia, en cuanto que, obviamente, ni siquiera existía cuando se produjo el enjuiciamiento.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del art. 851.1 LECr., se alega quebrantamiento de forma.

  1. Para el recurrente existe contradicción entre la sentencia anterior, de 12-7-05, en la que se condenó a los procesados María Dolores y Santos como autores de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, de un delito de estragos terroristas y de otros dos delitos de atentado terrorista con resultado de lesiones a las penas de 30 años de prisión y otras tres de 15 años de prisión, y la dictada (y ahora recurrida ) en 13-11-07, en el mismo procedimiento, absolviendo al coprocesado Hernan de los delitos de estragos, asesinato y lesiones terroristas.

  2. Establece el art. 851.1 LECr. que podrá también interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo" .

    Esta Sala ha venido estableciendo que para constituir medio eficaz de impugnación de las sentencias dictadas por las Audiencias, es preciso que la "contradicción" reúna las notas siguientes: " gramatical ", y no conceptual; " interna ", es decir, producida en el seno del relato histórico, y no en la confrontación con el encabezamiento, la fundamentación jurídica o el fallo de la sentencia de que se trate, y menos aún con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; " esencial ", en cuanto referida a extremos relevantes, primordiales o trascendentes; "afectante al recurrente " y no a otros acusados; y finalmente " insubsanable ", resultando incompatibles las frases, pasajes, incisos o términos enfrentados entre sí.

    En consecuencia, en modo alguno pueden confrontarse, para apreciar este vicio de forma, el relato de hechos con la prueba y demás actuaciones procesales practicadas durante la instrucción y juicio oral.

    Y si la contradicción ha de producirse dentro de la propia sentencia, no puede contraponerse, a través de este cauce procesal, con la versión fáctica dada por el magistrado disidente en un voto particular (Cfr. STS nº 818/1992, de 10-4-1992 ), o con la correspondiente a otra sentencia dictada en la misma causa (Cfr. STS de 13-10-1990 ).

  3. Lo que viene a plantear ahora el recurrente no es tanto una contradicción interna en los hechos probados, sino un cambio en la valoración de la prueba practicada en dos juicios distintos, respecto a acusados-enjuiciados diferentes, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1 LECr., como tercer motivo se esgrime, igualmente, quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente entiende que la sentencia no se pronuncia sobre las reuniones habidas en Francia entre Santos y María Dolores y sus superiores, sobre si es Hernan responsable del comando SUGOI, y sobre si se encarga de la elaboración de posibles objetivos, realizando una lista de hoteles que estén desocupados en la Costa Brava, para después poder atentar, entre los que se encontraba el Hotel Montecarlo donde explosionó el coche bomba.

  2. El primer inciso del nº 1 del art. 851 LECr. invocado, prevé que se pueda interponer también recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia no se exprese cuáles son los hechos que se consideren probados...".

    Conforme a reiteradísima jurisprudencia, el vicio procesal se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones alternativas. Así pues, la falta de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando incurre en omisiones que alteran su significado y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de hechos. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el laconismo o concisión en el relato de hechos no está reñido con la claridad.

    Como recuerda la STS de 18-5-2007, nº 479/2007, el vicio procesal "in iudicando" al que se refiere el cauce procesal aquí utilizado deberá apreciarse cuando el Tribunal de instancia haya empleado, en el relato de hechos declarados probados, términos, frases o expresiones, ininteligibles, ambiguos o dubitativos que impidan conocer con certeza qué es lo que realmente ocurrió, en la medida que ello sea preciso para su ulterior calificación jurídica, y, por ende, la hagan jurídicamente imposible.

  3. En el caso de autos la sala de instancia establece los hechos probados del siguiente tenor:

    "1.- El 17 de marzo de 2001 los miembros de la banda terrorista ETA Santos y María Dolores, que formaban el comando Sugoi, situaron en las proximidades del Hotel Montecarlo de Rosas (Girona) un coche Ford Escort que llevaba en su maletero una carga explosiva de 50 kilogramos que hicieron detonar hacia las 22.56 horas.

    A consecuencia de la explosión, al recibir el impacto de un muelle del vehículo bomba, falleció el agente de los Mossos d'Esquadra Saturnino, que realizaba tareas de desalojo de viviendas y establecimientos para evitar daños personales. También fueron alcanzadas otras dos personas, el policía local Ángel Jesús, que sufrió heridas superficiales en el dorso de la mano izquierda, y Luisa, con heridas superficiales en la mano izquierda, pierna derecha y cabeza, lesiones de las que curaron tras una primera asistencia.

    Igualmente se produjeron numerosos desperfectos en inmuebles vecinos por importe de 1.398.427,47 euros y en vehículos por 361.483 euros.

  4. - No consta que Hernan, miembro de la organización terrorista ya condenado por ello, hubiera recibido la información relativa a la identificación de objetivos, ni hubiera seleccionado el hotel Montecarlo, ni dado la orden de atentar contra el mismo o intervenido en la preparación y entrega del coche bomba a los mencionados autores".

    El relato fáctico indica taxativamente que el enjuiciado no intervino en la preparación del hecho cometido el 17-3-01 por los coimputados Santos y María Dolores, ni de un modo general, recibiendo información relativa a la identificación de objetivos; ni seleccionando el Hotel Montecarlo como tal; ni dando la orden de atentar contra él; ni en concreto, habiendo intervenido en la preparación y entrega del coche bomba a los autores. No se da la falta de claridad que se atribuye por el recurrente. Sólo falta decir que todo eso lo hizo otro u otra, lo que es innecesario por obvio y por no dirigirse la acción penal contra nadie más, enjuiciado conjuntamente con Hernan, en el presente procedimiento.

    El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula, también, al amparo del art. 851.3 LECr., por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente entiende que la sentencia de instancia no resuelve sobre todos los extremos objeto de acusación. Y reitera la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre las reuniones en Francia en el año 2000 con Hernan y Mariola, miembros de ETA y de su cúpula directiva, quienes se encargaban desde Francia de organizar comandos terroristas para atentar en España. Así como sobre la formación de un comando que llamaron SUGOI, siendo los máximos responsables del mismo Mariola y el ahora procesado Hernan, quienes desde Francia les indicaban las específicas actuaciones a seguir, y así se les ordenó recabar información detallada de la zona costera catalana, para atentar mediante la colocación de vehículos con artefactos explosivos, así como que obtuvieran matrículas de vehículos que pudieran ser dobladas posteriormente.

  2. La LECr. en su art. 851.3º prevé la llamada incongruencia omisiva o fallo corto: " Cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

Constante jurisprudencia (SSTS 771/1996, de 5 de febrero; 263/96, de 25 de marzo ó 893/97, de 20 de junio ) ha exigido como condiciones necesarias para que este defecto se estime cometido:

  1. ) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho ; 2º) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto implícito; 4º) Que es admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

Una larga serie de decisiones de esta Sala (Cfr. SSTS de 28 de marzo de 1994; 18 de diciembre de 1996; 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997; núm. 1288/99, de 20 de septiembre; y de 11-10-2005, nº 1172/2005, entre otras muchas) ha venido delimitando el área o ámbito propio de este motivo con relación al primer requisito, al indicar que su verdadero espacio no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse el vicio la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes interesadamente quisieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta ha de integrarse, en su caso, por la vía del 849.2º LECr.

En el caso resulta claro que el recurrente hace referencia a datos de carácter puramente fáctico que no habilitan para la formulación del motivo.

El motivo se desestima.

QUINTO

Como quinto motivo se alega, al amparo del art. 852 de la LECr., vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada, sobre todos los extremos objeto de la acusación.

  1. El recurrente plantea las mismas cuestiones del motivo anterior, pero desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Y al respecto hay que tener en cuenta que constituye doctrina del Tribunal Constitucional que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ). Igualmente, ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las SSTC 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  2. De acuerdo con esta doctrina, las quejas del recurrente no pueden ser atendidas. En el caso de autos la Sala de instancia argumenta sobre el resultado de la prueba practicada y llega a la conclusión de que es insuficiente para condenar en este caso al acusado.

    Así dice que: "Al respecto sólo contamos como medios de prueba con la declaración de las dos personas ya condenadas. En el acto del juicio los dos expusieron que sus declaraciones policiales fueron emitidas bajo tortura y contestaron con evasivas a las preguntas que se les dirigieron. El Sr. Santos, único del que consta declaración judicial, no recordaba haber sido presionado durante dicha diligencia judicial, luego en los términos del art. 714 LECr ., una vez introducida su anterior declaración procesal la Sala considera que su retractación tácita -sostuvo que no recordaba para no contestar- carece de motivo razonable y que puede utilizarse aquella primera manifestación".

    A continuación el Tribunal a quo se refiere a que, puesto que se trata de la declaración incriminatoria de un coimputado, ello requeriría, según el estándar constitucional, una corroboración que, señala que no se ha ofrecido. Y cita que no pueden tenerse en cuenta los informes de expertos policiales (sobre el funcionamiento de la banda terrorista en la época de los hechos y la relación entre la dirección militar y los comandos) invocados a tal efecto por una de las acusaciones particulares, pues no fueron introducidos de manera regular en el plenario.

    La referencia al estándar constitucional es correcta en cuanto el TC (SSTC de 15-4-1991, nº 80/1991; de 6-2-1995, nº 36/1995; de 8-2-1999, nº 7/1999 ) viene a proclamar que, si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989 y 161/1990, entre otras muchas). Concluyendo, también, que "la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral" (STC 303/1993 ).

    Y, también, recuerda el mismo órgano (Cfr. SSTC 102/2008, de 28 de julio y 17/2004, de 23 de febrero ) que este Tribunal viene considerando que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal". Y, que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no... siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados" (Cfr. STS 7/2009, de 7 de enero ).

  3. No obstante, la observación de la Sala de instancia ciertamente, se contradice con la calidad de testigos, con arreglo a la cual prestaron declaración en la vista del asunto que nos ocupa, los aludidos (fº 171 y 171 vtº del acta de la Vista), lo que es acorde con la más moderna doctrina de esta Sala sobre el estatus del coimputado que declara en un procedimiento distinto de aquél en el que es enjuiciado, habiéndose superado las contradicciones en otro tiempo sostenidas.

    En efecto, sentencias como, por ejemplo, la STS nº 1332/2004, de 11 de noviembre, y la STS 1007/2007, de 23 de noviembre, siguiendo la consulta de la Fiscalía General del Estado de 14 de abril de 2000, concluyeron que "el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él...".

    En cambio, sentencias como las SSTS 1079/2000, de 19 de julio; 1268/2000, de 30 de octubre; 68/2003, de 26 de febrero; ó, 1338/2003, de 15 de octubre, sostienen que "cuando ya se ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de ejecutoriamente condenado, la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECr., pues se declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo...".

    Ante ello, y con objeto de salir al paso de tales criterios contradictorios logrando su unificación, esta Sala II, en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-08, declaró que: "La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad" .

    Con ello, cabrá entender que la valoración del testimonio del compareciente en las condiciones dichas quedará sujeta a las reglas generales, más allá de la exigencia impuesta respecto a la irrenunciable existencia de elementos de corroboración, sin perjuicio del requerimiento de prueba lícita, suficiente y racionalmente valorada, que ha de estar presente en todo caso, en la actividad que corresponde efectuar al juzgador de acuerdo con el art. 741 LECr. La reciente STS nº 7/2009, de 7 de enero, se hace eco de tales criterios.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de instancia reconoce (Fundamento de derecho 1.2) que el medio de conocimiento ofrecido en el juicio y que puede utilizar es la declaración de los condenados como autores del hecho. Si bien -sigue diciendo-, como la Sra. María Dolores, no prestó declaración sumarial, ello limita la posibilidad de aprovechamiento de su declaración anterior, aunque plasma (lo que se constata a través de los fº 169 vtº a 171 del acta de la Vista) que los instructores y secretarios de los atestados expusieron que los dos condenados declararon cuando fueron detenidos lo que constaba en las actas.

    Tal afirmación también merece algún comentario y matización, en tanto en cuanto esta Sala en su acuerdo plenario de 28-11-2006 dijo que: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia" . Y tal criterio fue aplicado, entre otras sentencias, en la STS 1215/2006, de 4 de diciembre.

  5. El Tribunal de instancia, no obstante la descalificación inicial que realiza de las declaraciones de la Sra. María Dolores, viene en definitiva a analizar su contenido, señalando que: "Incluso, a efectos dialécticos, si examinamos la declaración de la otra condenada ante la policía, aparece que entró a formar parte de la organización terrorista a fines de 1999, siendo sus responsables una mujer rubia y un chico alto moreno -al que identificará fotográficamente como el acusado-. En enero o febrero de 2001 acudieron a una cita en Francia "donde sus responsables les encargan realizar informaciones sobre hoteles de la Costa Brava, que en esa época no estuvieran ocupados, para colocar un coche bomba... realizan las informaciones que posteriormente entregan en Francia. Más tarde acuden Santos y ella a una cita en Francia en la localidad de Perpignan. A esta cita acuden la chica rubia, que actúa como responsable (en singular) y otra chica joven. Les encargan llevar un coche bomba y colocarlo para que explosione en las inmediaciones del hotel Montecarlo de Rosas". Esa narración sólo menciona al acusado en un momento previo, cuando recibieron el encargo de recabar información sobre posibles objetivos, lo que contrasta con lo dicho por el otro condenado entonces. El ahora acusado, según la declarante, tampoco habría sido quien seleccionara el lugar y momento del atentado, ni el que facilitara el coche con el explosivo" .

    Por su parte, los jueces a quibus respecto a la declaración del Sr. Santos señalan que: "ratificó ante el Juez sus dos declaraciones policiales y reiteró algunos datos. Así, que entró en la banda terrorista en julio de 2000 constituyendo un comando con la otra condenada, que en febrero de 2001 se desplazaron a Girona por encargo de Mariola para recabar informaciones sobre hoteles que posteriormente le entregaron a ella, en marzo realizaron un cursillo de explosivos y a mediados del mes, en Perpignan, dicha mujer y otra francesa les hicieron entrega del coche bomba para que lo trasladasen y explosionasen ante el hotel Montecarlo de Rosas, lo que así hicieron.

    En su declaración mencionada al acusado pero en relación a otros hechos. La persona que le encargó recopilar informaciones, a la que le entregó el resultado de sus indagaciones criminales, de la que recibió el coche y la indicación del objetivo fue una mujer, cuya identidad facilitó, por lo tanto, no habría sido el acusado" .

    Por todo ello, concluye el Tribunal a quo que la hipótesis de la acusación... de que el acusado había recibido la información, seleccionando el objetivo y dado la orden de atentar, hipótesis que no ha sido comprobada, se trata de una mera conjetura, lo que le impide dictar una sentencia condenatoria frente al acusado Hernan. Y, tal razonamiento -desde el examen de las manifestaciones de ambos procesados obrantes a los folios 602 a 610 y 780, y 665 a 680 y 788 y 789 del sumario, y las vertidas en la Vista del juicio oral- no puede concluirse que sea absurdo o irracional, por cuanto actúa en el ámbito que le es propio de valoración de la prueba, de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen nuestro proceso penal.

    Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

    Recurso de la Acusadora popular Generalitat de Catalunya:

SEXTO

El primer motivo se formula al amparo del art. 851.2º LECr., por quebrantamiento de forma.

  1. Sostiene la recurrente que la sentencia se limita a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los hechos que sí se han probado, en lo que se refiere a la concreta conducta desplegada por Hernan, constando únicamente los hechos ya enjuiciados en la anterior sentencia. Y que hubiera sido preciso para dar cumplimiento a las exigencias legales, que la resultancia fáctica constituyera un susbtractum bien de la atipicidad de dichos hechos, bien de la concurrencia de alguna causa de exclusión del injusto, bien de la ausencia de participación en tales hechos por parte del procesado, bien de la no deducción de la culpabilidad, o bien, finalmente, de la concurrencia de alguna excusa absolutoria o de falta de cualquier requisito de procedibilidad.

    Y, que el quebrantamiento de forma se hace más evidente cuando, en el fundamento de derecho segundo, la sentencia de instancia llega a afirmar que: "Incluso en la hipótesis que propone una menor intervención del acusado -solicitud de intervención previa sobre posibles objetivos-, esa conducta no sería subsumible en la autoría por inducción, como proponían".

    Finalmente, la Acusación popular razona que al no declararse probada cual fue la concreta intervención del acusado, más allá de excluirse determinados comportamientos -y solo esos- que se afirman no probados, difícilmente podrán las acusaciones discutir o impugnar la subsunción en la autoría por inducción que se niega, respecto de la intervención "en hipótesis" planteada por el Tribunal.

  2. Por coincidir con el tercero del recurso formalizado por el Sr. Mario, por las razones con relación a él expuestas, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. La parte recurrente invoca, como demostrativos del error facti de referencia, la sentencia de fecha 12-7-05 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se condena los procesados María Dolores y Santos ; y el informe realizado por la Unidad Central de Inteligencia, relativo al estudio de la documentación intervenida en Francia a Arcadio, alias " Chiquito ", obrante a los folios 8500 y ss, del T. 26 de la causa, de la que resulta que Hernan y Mariola dirigían directamente la actividad armada y controlaban los "taldes" que de ellos dependían, y que el primero tomó la decisión, junto con otros responsables del comando SUGOI de que se cometiera el atentado terrorista en el Hotel Montecarlo de la localidad de Rosas.

  2. Por lo que se refiere a la sentencia invocada por el recurrente, hay que concluir que no constituye "documento" a los efectos casacionales, tal como expusimos en relación con el motivo primero del anterior recurrente.

    En lo que se refiere al informe pericial de inteligencia, esta Sala ha declarado (Cfr. STS 786/2003, de 29 de mayo ) que tal prueba pericial de "inteligencia policial" cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido podemos, también, citar la sentencia de esta Sala 2084/2001, de 13 de diciembre. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr., art. 741 LECr. y 117.3 de la Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos (sentencia 1385/ 1997, de 13 de 1997 ).

    En suma, como también hemos dicho (Cfr. STS de 1-10-2007, nº 783/2007 ) este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

    1. ) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales.

    2. ) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

    3. ) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias.

    4. ) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aún ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales. Tan sólo, en su consideración de prueba pericial, excepcionalmente, tratándose de única prueba, que haya sido totalmente obviada sin explicación por el Tribunal, o cuando siendo varios los informes, resulten coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin justificar su proceder, cabrá que tengan tal conceptuación.

  3. Además de lo que resulta de la doctrina jurisprudencial transcrita, según la que el invocado informe no puede ser considerado "documento" a los efectos casacionales, hay que compartir también, el criterio de la Sala de instancia que -como en su momento vimos- pone de manifiesto (fundamento jurídico 1.2, fº 5) "que los hechos y conclusiones de los expertos policiales no fueron introducidos de manera regular en el plenario " . Y ello, porque el examen de las actuaciones revela que tal elemento ni fue propuesto en el escrito de calificación de esta acusación (fº 53 a 59) como prueba específica, con enumeración de los folios de las actuaciones en que se contenía (8.502 a 8734, T. 26); ni se interesó que comparecieran los autores (Inspector Jefe nº 18.972 e Inspectora nº 77.654) de tal estudio sobre la Comisión Rogatoria Internacional 50/03 del JCI nº 5, para su ratificación y exposición a las preguntas de las partes; ni en consecuencia, pudo ser interesada su lectura en la Vista de modo que se produjera la debida contradicción (Cfr. STC 80/1986, de 17 de junio; 195/2002, de 28 de octubre; 174/2003, de 29 de septiembre; 9/2004, de 9 de febrero ). Solamente se solicitó en la vista del juicio oral, al hacerse referencia la prueba documental (fº 171 vtº) -de modo extemporáneo e improcedente-, que se tuvieran por reproducidos los folios en que se contenía el referido informe.

    En consecuencia, el motivo no pueden prosperar y ha de ser desestimado.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de casación, se ha de hacer imposición a los recurrentes de las costas procesales de sus respectivos recursos, con pérdida del depósito si lo hubieren constituido, en su caso, conforme a lo previsto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por el Acusador Particular, D. Mario, y por la Acusadora Popular, GENERALITAT DE CATALUÑA, contra sentencia núm. 70/2007, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, haciendo imposición a los recurrentes de las costas procesales de sus respectivos recursos, con pérdida del depósito si lo hubieren constituido, en su caso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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