STS 351/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:1911
Número de Recurso2435/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución351/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

En el Recurso de Casación, por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo condenó por el delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sra Dª Macarena Rodriguez Ruiz y como parte recurrida D. Artemio y Dª Apolonia (acusación particular), representados por el Procurador Sr. D. Juan Antonio Garcia San Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife instruyó Procedimiento Abreviado nº 14/06 contra Jose Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 13 de Julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Jose Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, guiado por un animo de obtener un ilícito beneficio, tras anunciarse en una publicación alemana, denominada "Castillo Tulipan", dedicada a temas inmobiliarios, como especialista en adquisiciones de dicha naturaleza procedentes de entidades bancarias de España, en octubre de 2003 entró en contacto con los súbditos alemanes Artemio y Apolonia, quienes no conocían el castellano y estaban interesados en adquirir una casa en Tenerife habida cuenta que vivían en régimen de arrendamiento en el sur de la isla y la relación contractual finalizaba el día 31 de diciembre de ese año, y ganándose su confianza, pues les decía que era coronel del ejército americano, poseedor de títulos doctorales y mostraba ante ellos tener gran familiaridad con directores de entidades bancarias y Notarios de Santa Cruz de Tenerife, le enseñó una vivienda en el municipio norteño de La Matanza de Acentejo, que el Banco Zaragozano, segúel él, iba a subastar, y como a aquellos les gustó direron su beneplácito a la adquisición, manifestándoles Jose Ángel que para paralizar su venta en pública subasta tenían que efectuar un ingreso en el mentado Banco, e, igualmente, podían obtener importantes ventajas fiscales si creaban alguna sociedad, por lo que siguiendo sus instrucciones, el día 10 de noviembre de 2003, abrieron la cuenta Nº NUM000 donde ingresaron, mediante transferencia desde Alemania, la suma de 362.000,- Euros y el día 16 de diciembre de 2003 crearon la Entidad Mercantil "Geldalange Raiffeisen, S.L. con un capital social inicial de 18.000 Euros, abriendo a nombre de ésta, el día 7 de enero de 2004, también en el Banco Zaragozano", la cuenta Nº NUM001 donde asimismo hacían ingresos. La firma constante de documentos por los Sres. Artemio y Apolonia a instancia del Sr. Jose Ángel posibilitó que aquéllos se fueran familiarizando con esa actuación por lo que el acusado valiéndose de ello, la confianza que les había generado con su proceder y el desconocimiento por éstos de la lengua castellana, logró que le firmasen el día 11 de noviembre de 2003, y siempre bajo la creencia por su parte de que se trataba de formularios bancarios relacionados con la adquisición del inmueble que les había enseñado, dos letras de cambio a su favor con nº de series NUM002 y NUM003, por importe de 93.000 y 192.000,-euros, respectivamente, con fecha de vencimiento ambas de 20 de noviembre de 2003, que el Sr. Jose Ángel hizo efectivas con cargo a la referida cuenta. Asimismo, y bajo el mismo procedimiento, logró que el día 31 de diciembre de 2003 le libraran otras dos más por importe cada uno de 180.000 euros y nº de serie NUM004 y NUM005 ; pero esta vez con cargo a la cuenta de la entidad mercantil "Geldalange Raiffeisen, S.L, esto es, la Nº 200011607, y que además fueron aceptadas por el Sr. Artemio a título personal, y que presentados al cobro el día de su vencimiento, 8 de enero de 2004, igualmente fueron hechas efectivas por Jose Ángel ; como también hizo suyo, ese mismo día, el de la letra con Nº de serie NUM005 por importe de 36.000,- Euros, La Nº NUM006 por importe de 12.000,-euros y la NUM007 por importe de 38.000,-euros, las cuales también fueron libradas con cargo a la cuenta de la referida entidad mercantil, al igual que otros 130.000,-euros, consiguiendo de esta manera hacer suya durante el período comprendido entre octubre de 2003 y febrero de 2004 la suma de 861.000,- Euros propiedad de los Sres. Artemio y Apolonia, sin que en ningún momento ellos fuesen conscientes de lo que estaba ocurriendo por cuanto el Sr. Jose Ángel consiguió que la documentación bancaria fuese remitida a un apartado de correos al que ellos no tenían acceso.

    El dinero de esa manera obtenido fue ingresado por Jose Ángel en la cuenta Nº NUM008 del Banco Zaragozano de la cual él era su único beneficiario, para inmediatamente transferirlo a las cuentas de otras empresas por él controladas y retirarlo posteriormente, ingnorándose su paradero; quedándose de esta manera sus títulares sin él y sin la casa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Jose Ángel como autor responsable de un delito de estafa, ya descrito del art. 248 y 250.1.1º,, del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Artemio y Apolonia en la cantidad de 861.000,- euros, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por infracción de Ley por Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal SAupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el Recurso.

  4. - La representación procesal del acusado Jose Ángel basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del Recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 10 de Febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurso, estructurado en dos apartados carece de todo fundamento técnico y no respeta las exigencias legales del escrito de un recurso de casación. La Sala entiende que el recurso se basa en cuestionar la concurrencia del engaño y consecuentemente la inaplicación al caso del art. 248.1º CP. La tesis defendida por el recurrente consiste en negar los elementos del engaño porque los sujetos pasivos contaron con la ayuda de una traductora y que formalizaron las escritura de compraventa ante un notario.

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión planteada se refiere, en verdad, a la prueba del engaño. Se estima que la participación de una traductora y que las escritura se firmaran ante notario excluyen la posibilidad de entender que los perjudicados hayan sido engañados sobre el significado de los documentos firmados, una serie de letras de cambio por un valor de 861.000 euros. No consta en los hechos probados que en el momento de la firma de las letras de cambio los perjudicados hayan contado efectivamente con la presencia de una traductora que les haya traducido al alemán el texto de los documentos que suscribían. En el recurso no se aporta ningún elemento que permita inferir estos extremos de los hechos probados.

Por el contrario, la participación de la traductora, ha podido comprobar la Sala, sólo consta que tuvo lugar en el momento de suscribir las escrituras públicas a las que se refiere el recurrente (ver por ejemplo fº 250 vto.). Pero, la sentencia recurrida no ha condenado por el engaño en esos actos notariales, sino, exclusivamente por el que tuvo lugar a la firma de las letras de cambio reseñadas en los hechos probados.

Consecuentemente el recurso carece en forma manifiesta de fundamento.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por Jose Ángel contra sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de julio de 2007 que le condenó por delito de estafa , en el Procedimiento Abreviado nº 14/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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