STS, 4 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:2790
Número de Recurso175/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 175/05 interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández en representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1011/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1011/03 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

<

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 2003, actuando por delegación la Subsecretaria de dicho Ministerio, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución de ese mismo órgano, de 9 de mayo de 2003, que inadmite la solicitud de indemnización efectuada por el mismo al encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, y DECLARAMOS conformes a derecho ambas resoluciones impugnadas; sin expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Según explica la sentencia de instancia en su fundamento primero, el recurrente, que había solicitado ante el Ministerio del Interior acceder a los beneficios de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, por causa de incapacidad permanente en grado de invalidez, basaba dicha petición en que el día 26 de diciembre de 1961, cuando tenía 11 años, encontró junto con otros cuatro amigos un paquete de papel de periódico que estaba abandonado en la orilla del Canal Imperial de Aragón en Zaragoza, al abrirlo se produjo una explosión de una de las dos granadas de mano que contenía dicho paquete, causándole la amputación de ambas manos.

La resolución originaria de la Administración, luego confirmada en vía de recurso de reposición, desestimó la pretensión por entender que esos hechos, tanto por sus características como por sus fecha de acaecimiento, no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 de esa Ley 32/1992 como resarcibles por el Estado, por lo que, a tenor del artículo 5.3.d) de esa misma norma, procedía la inadmisión de esa petición.

TERCERO

El mismo fundamento primero de la sentencia explica que la demanda presentada en el proceso de instancia la parte demandante formulaba dos argumentos de impugnación. En primer lugar, la posible inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 32/1999, concretamente respecto a su ámbito de aplicación, dado que en el mismo se prevé que sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por las víctimas de terrorismo, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esa Ley. Ello, según el demandante, parte del error de entender que el terrorismo se inicia en nuestro país con el comienzo de su actividad por parte de la banda terrorista ETA a partir de esa fecha de 1968, cuando lo cierto es que con anterioridad ya existía otro tipo de terrorismo en España (anarquista, etc.); además, la aplicación de esa Ley en los términos recogidos en la resolución recurrida constituiría una clara vulneración del principio de igualdad de derechos proclamado por el artículo 14 de nuestra Constitución, ya que no existe para con el caso de dicha parte idéntico trato con otros semejantes por parte del Estado en materia de responsabilidad civil. En segundo lugar, el demandante alegaba que dejar un paquete abandonado con dos granadas de mano en su interior, de color rojo, sin determinarse su procedencia, no es un accidente casual, más cuando ocurre en una tierra como Aragón, donde el anarquismo tuvo una gran influencia, siendo el credo de esa doctrina política oponerse a cualquier jerarquía. Esto último, hay que ligarlo íntimamente a que esas dos granadas no se dejaron abandonadas porque sí, sino con la finalidad de luego recogerlas y cometer un acto que tendría como fin el de la intimidación social y destrucción de las estructuras básicas (políticas o socioeconómicas) de un país, lo cual queda dentro de la responsabilidad civil que le corresponde asumir a todo Estado, en este caso el Español, en cuyo territorio se produjo ese evento.

Después de describir esos dos ejes de la argumentación expuesta en la demanda, la sentencia recurrida, en su fundamento segundo, rechaza la excepción de extemporaneidad de la solicitud que había planteado la Abogacía del Estado y pasa luego a transcribir el contenido íntegro del artículo 2 de la Ley 32/1999 así como determinados párrafos de su Exposición de Motivos. A partir de ahí, en el mismo fundamento segundo de la sentencia, la Sala de instancia entra a examinar la primera de las cuestiones planteadas en la demanda haciendo al respecto las siguientes consideraciones:

<< (...) se ha de coincidir con la Abogacía del Estado en que la idea del Legislador es reparar a toda víctima de la violencia terrorista; fijando, además, un plazo temporal, cuya razón se explica también en la Exposición de Motivos. El establecimiento de ese ámbito de aplicación de la Ley, tanto en lo material como en lo temporal, no vulnera, a criterio de esta Sala, ningún precepto constitucional, pues en nuestra Constitución no se establece una responsabilidad civil absoluta, universal y atemporal del Estado, como se deduce de lo alegado por el recurrente. Tampoco se viola el principio de igualdad, porque acordar beneficios a un concreto grupo de personas no contradice este principio, dado que el Legislador no está discriminando a concretas personas en situaciones idénticas por causa inmotivada de sexo, raza, creencias o religión, sino que con carácter igual reconoce una especial protección económica a las víctimas de atentado terrorista, otra cuestión, como luego se verá, es la interpretación de dicho concepto. En resumidas cuentas, este Tribunal no aprecia motivo alguno para plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente>>.

El segundo núcleo de la controversia se aborda en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, donde, después de reseñar otros pronunciamientos anteriores de la propia Sala de la Audiencia Nacional acerca del ámbito y alcance de la protección que pretende dispensar la Ley 32/1999, la Sala de instancia expone con relación al caso examinado las siguientes conclusiones:

<< (...) Pues bien, en el caso de autos, no existe ni una sola prueba objetiva que acredite que esos desgraciados hechos relatados por el actor, y que motivaron que perdiera las dos manos a consecuencia de la explosión de una granada que accidentalmente encontró, puedan encuadrase en un acto terrorista, o incluso en ese concepto más amplio que prevé el legislador de 1999. No se ha probado que esos artefactos pertenecieran a banda armada o grupo armado que tuvieran como finalidad alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. Las alegaciones de la parte actora arriba descritas son meras conjeturas e hipótesis, pero no se acompañan de ninguna prueba que acredite que esas lesiones que padeció el actor fueran motivadas, o por un acto terrorista, o como consecuencia incluso indirecta del mismo, o de una banda o grupo armado en los términos expuestos. A todo ello se ha de añadir que tampoco esos hechos acaecen en ese plazo temporal previsto en la Ley...>>.

Por tales razones, la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación de D. Luis Francisco preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2005 en el que aduce tres motivos de casación cuyo enunciado es, en síntesis, el siguiente:

  1. Presunta inconstitucionalidad de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, sobre víctimas del terrorismo, en su ámbito de aplicación ( artículo 2.2 ) y del Real Decreto 1912/1999, al fijar como inicio del ámbito temporal de su aplicación el 1 de enero de 1968 ; en base al artículo 163 de la Constitución española y Constitución Europea (¿).

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 2.1 de la Ley 32/1999 y del artículo 14 de la Constitución.

  3. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (artículo 24.1 de la Constitución), por la denegación de determinadas pruebas que le ha impedido tener un proceso justo y equitativo.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y en su lugar dicte otra resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplica de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional. En el suplico de la de demanda se pedía: 1/ Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 2.2 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, sobre víctimas de terrorismo, en cuanto a la delimitación del ámbito temporal de aplicación de dicha norma; y 2/ Declaración de que los hechos que motivaron las lesiones al recurrente, ocurridos 26 de diciembre de 1961, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

QUINTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 21 de junio de 2006 en el que, tras hacer diversas manifestaciones en contra de cada uno de los motivos de casación aducidos por el recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso- administrativo 1011/03) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Sr. Luis Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 2003, actuando por delegación la Subsecretaria de dicho Ministerio, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese mismo órgano de 9 de mayo de 2003 que inadmite la solicitud de indemnización efectuada por el mismo al encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Hemos expuesto una síntesis de los hechos que dan origen a la controversia y el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia (antecedente segundo), así como de los argumentos de impugnación que la parte actora aducía en la demanda y las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero).

Conocidos tales antecedentes, y puesto que también hemos reseñado el enunciado de los motivos de casación aducidos (antecedente cuarto), procede que entremos ya al examen de estos, quedando desde ahora anticipado que ninguno de ellos podrá ser acogido.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación el recurrente no hace sino insistir en las mismas cuestiones y argumentos de impugnación que había planteado en el proceso de instancia, a los que en la sentencia recurrida se da cumplida y acertada respuesta.

En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 2.2 la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, que fija como inicio del ámbito temporal de aplicación de la norma el 1 de enero de 1968 (motivo de casación), hemos de remitirnos a las consideraciones que se exponen en el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia recurrida, que esta Sala comparte en su integridad.

Una consideración similar puede hacerse con relación a lo sostenido en el segundo motivo de casación, en el que, como hemos visto, se alega la infracción del artículo 2.1 de la Ley 32/1999 y del artículo 14 de la Constitución. Como acertadamente explica la sentencia recurrida, con cita de otros pronunciamientos anteriores de la propia Sala de la Audiencia Nacional, aunque debe admitirse que la redacción dada al citado artículo 2.1 de la Ley 32/1999 hace referencia a modalidades delictivas que no se corresponden con una concepción estricta del terrorismo (pues el precepto menciona, junto a los "actos de terrorismo", los hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana), el hecho de que el legislador haya optado por esa formulación amplia no puede llevar a ignorar el origen y finalidad de la norma, que, según pone de manifiesto su Exposición de Motivos, pretende ser un reconocimiento a las víctimas de la violencia terrorista por entender que éstas "...constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía". Ese y otros párrafos de la Exposición de Motivos de significación equivalente permiten concluir que la norma no pretende dar cobertura indemnizatoria a las víctimas de cualquier modalidad delictiva, por grave que ésta sea, ni a quienes hayan sufrido cualquier resultado lesivo o luctuoso de origen incierto, sino específicamente a las víctimas de la violencia terrorista, aunque, eso sí, definiendo ésta de manera amplia. En definitiva, sin que ello suponga que propugnemos una interpretación restrictiva del ámbito de aplicación de la Ley -nada más lejos de nuestro propósito-, lo que consideramos obligado es interpretar los preceptos de la Ley, y en concreto el citado artículo 2.1, de acuerdo con el sentido que el legislador ha querido dar a la norma que queda netamente reflejado en su Exposición de Motivos.

Pues bien, partiendo de ese planteamiento interpretativo de la norma jurídica aplicable, debemos atenernos, ya en el terreno de lo fáctico, a las conclusiones a que llega la Sala de instancia como resultado del material probatorio aportado a las actuaciones, de las que resulta, como se expone en la sentencia recurrida, que "...no existe ni una sola prueba objetiva que acredite que esos desgraciados hechos relatados por el actor, y que motivaron que perdiera las dos manos a consecuencia de la explosión de una granada que accidentalmente encontró, puedan encuadrase en un acto terrorista, o incluso en ese concepto más amplio que prevé el legislador de 1999"; señalando más adelante que "...Las alegaciones de la parte actora arriba descritas son meras conjeturas e hipótesis, pero no se acompañan de ninguna prueba que acredite que esas lesiones que padeció el actor fueran motivadas, o por un acto terrorista, o como consecuencia incluso indirecta del mismo, o de una banda o grupo armado en los términos expuestos".

Por todo ello, los dos primeros motivos de casación han de ser desestimados.

TERCERO

Siguiendo un criterio sistemático cuestionable, la representación del recurrente deja para último lugar el motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (artículo 24.1 de la Constitución) por la denegación de determinadas pruebas que, según sostiene, le ha impedido tener un proceso justo y equitativo. Pues bien, el motivo no puede ser acogido.

Según hemos señalado en sentencia de 23 de febrero de 2009 (casación 9827/04 ), donde se citan otros pronunciamientos anteriores de esta Sala en los que se examina la relevancia de la denegación de medios de prueba, es necesario <<...para que="" la="" infracci="" procesal="" adquiera="" dimensi="" casacional="" como="" consecuencia="" de="" tal="" se="" produzca="" real="" indefensi="" en="" los="" t="" ha="" sido="" entendida="" tanto="" por="" jurisprudencia="" esta="" sala="" doctrina="" del="" tribunal="" constitucional.="">="" esto="" es="" cuando="" denunciada="" traduce="" un="" impedimento="" o="" limitaci="" improcedente="" derecho="" alegar="" el="" proceso="" propios="" derechos="" intereses="" oponerse="" y="" replicar="" dial="" las="" posiciones="" contrarias="" ejercicio="" indispensable="" contradicci="" acreditar="" hechos="" relevantes="" para="" su="" resoluci="" sentido="" decisi="" sts="" junio="" stc="" abril="" entre="" otras="" muchas="">>.

Siguiendo en esta línea, un motivo de casación fundado en la denegación de prueba debe ser examinado tomando como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia sentencia de 20 de octubre de 2005 antes citada nos recuerda las siguientes notas: <<... es="" necesario="" asimismo="" que="" la="" falta="" de="" actividad="" probatoria="" se="" haya="" traducido="" en="" una="" efectiva="" indefensi="" del="" recurrente="" o="" lo="" mismo="" sea="" t="" defensa="" enero="" fj="" diciembre="" mayo="" a="" tal="" efecto="" hemos="" tarea="" verificar="" si="" prueba="" decisiva="" y="" por="" tanto="" constitucionalmente="" relevante="" lejos="" poder="" ser="" emprendida="" este="" tribunal="" mediante="" un="" examen="" oficio="" las="" circunstancias="" concurrentes="" cada="" caso="" concreto="" exige="" el="" alegado="" fundamentado="" adecuadamente="" dicha="" material="" demanda="" habida="" cuenta="" como="" notorio="" carga="" argumentaci="" recae="" sobre="" los="" solicitantes="" amparo.="">="" octubre="" e="" anterior="" exigencia="" proyecta="" doble="" plano:="" parte="" ha="" razonar="" esta="" sede="" relaci="" entre="" hechos="" quisieron="" no="" pudieron="" probar="" pruebas="" inadmitidas="" septiembre="" otra="" quien="" v="" amparo="" invoque="" vulneraci="" derecho="" utilizar="" medios="" pertinentes="" deber="" adem="" argumentar="" modo="" convincente="" resoluci="" final="" proceso="" quo="" podr="" haberle="" sido="" favorable="" haberse="" aceptado="" practicado="" objeto="" controversia="" marzo="" noviembre="" ya="" s="" comprobado="" fallo="" pudo="" acaso="" haber="" otro="" hubiera="" admitido="" apreciarse="" tambi="" menoscabo="" efectivo="" motivo="" busca="" febrero="" julio="" junio="">>.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. La recurrente no ha justificado que la práctica de las pruebas que le fueron denegadas podría haber tenido alguna incidencia en la resolución del litigio; y, más bien al contrario, todo indica que habrían carecido de trascendencia pues, a la vista de las razones que se dan en la sentencia de instancia para la desestimación del recurso, bien puede afirmarse que la aportación de diversos documentos que indican o sugieren que la primera víctima mortal de ETA fue una niña que murió en 1960 -extremo al que se refieren varias de las pruebas que fueron denegadas, así como algunos de los documentos aportados con el escrito de proposición de prueba y que obran en las actuaciones- no habría tenido incidencia en la resolución del litigio. Como tampoco la habría tenido la admisión y práctica de las diversas pruebas que se propusieron para intentar acreditar la ubicación y características del polvorín militar existente en las cercanías del Canal Imperial de Aragón, pues la fundamentación de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el pronunciamiento final desestimatorio del recurso no habría cambiado cualquiera que hubiese sido el resultado de tales pruebas.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, en atención a la índole del asunto y a la aportación de la parte recurrida al debate, al oponerse al recurso de casación, la condena en costas queda limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) en lo que se refiere a honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1011/03), con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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