STS, 11 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2789
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 55/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en recurso 14/04, sobre ejecución de aval por obras. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil Grand Avicar, S.L., en liquidación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, se ha seguido el recurso 14/04 interpuesto por la mercantil Grand Avicar, S.L., en liquidación, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de fecha 6 de marzo de 2000 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 20 de diciembre de 1999 en el que se declaró que de las obras de urbanización a realizar en el entorno del edificio sito en el Paseo Torre Blanca nº 5 interior, del que la actora es promotora, quedaban aún pendientes de reparación y finalización por valor estimativo de 4.358.439 pesetas que deberán ser ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento y se acordó ejecutar en parte el aval bancario de fecha 12 de diciembre de 1995 en concepto de fianza definitiva para garantizar la realización simultánea de las obras de edificación y urbanización de dicho edificio, ascendente a un total de 6.480.000 pesetas, acordándose también requerir a la entidad bancaria para que ingrese aquella suma en el Depósito Municipal y el inicio de expediente sancionador a Grand Ancar, S.L. como promotora de las obras y del expediente de contratación de las referidas obras. Siendo demandado el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.

Las actuaciones se siguieron inicialmente ante la Sección Quinta de la Sala bajo el nº de recurso 265/2000.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2004, estimando el recurso. Contra la citada sentencia interpuso el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por providencia de 9 de marzo de 2006 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 6 de junio de 2006 quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, señalándose al efecto el día 6 de Mayo de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación, dictada el 9 de septiembre de 2004, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Grand Avicar, S.L., en liquidación, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de fecha 6 de marzo de 2000 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 20 de diciembre de 1999, cuyo contenido hemos descrito en el antecedente de hecho 1º de esta nuestra sentencia.

Se trata, por tanto, de una sentencia posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley Jurisdiccional 29/1998 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y el acto administrativo impugnado en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto el mismo no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 9 de septiembre de 2004, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, toda vez que es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia; y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de Mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencia dictadas en "única instancia".

La reiteración de esta doctrina jurisprudencial hace innecesarias mayores consideraciones; bastando, pues, con remitirse a lo que ha dicho este Tribunal en sentencias como (por citar algunas de las últimas) las de esta Sala y Sección de 17 y 25 de septiembre de 2008 -RRC 498/2004 y 515/2004 -.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.7 en relación con el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley. A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 55/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 14/04. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con el límite dicho en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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