STS, 11 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2779
Número de Recurso3024/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3024/2006, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha de 5 de abril de 2006, y en su recurso nº 526/04, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre deslinde de vía pecuaria, siendo parte recurrida la mercantil "Campo Amor S.A.", representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Mayo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 12 de julio de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de abril de 2007, y por providencia de 21 de septiembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil "Campo Amor S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Mayo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3024/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 5 de abril de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 526/04, por medio de la cual se estimó el formulado por "Campo Amor S.A." contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 23 de enero de 2002 (confirmada en alzada por dicha Consejería mediante resolución de 12 de enero de 2004), recaída en materia de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Mojonera de Almadén", en su tramo 1º, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla).

SEGUNDO

Encontrándose el recurso pendiente de señalamiento en la instancia, por providencia de 11 de octubre de 2005, al estimar la Sala que la cuestión sometida a debate pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, existiendo en apariencia la posible caducidad de conformidad con el Decreto 155/98 de 21 de julio, sometió a las partes ese motivo para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

TERCERO

Evacuadas las alegaciones, la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, declaró la caducidad del expediente, al haber transcurrido un plazo superior a los 18 meses establecido en el Decreto autonómico 155/98 sin haberse notificado la resolución del expediente.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la Junta de Andalucía el presente recurso de casación, en el que alega como único motivo de impugnación el siguiente:

"Único. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por infracción de los artículos 44, 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, por infracción del artículo 132 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias . Finalmente, por infracción de la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el presente recurso".

QUINTO

El motivo descansa en el argumento de que el instituto de la caducidad es incompatible con la naturaleza jurídica del procedimiento de deslinde de vías pecuarias que son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el deslinde (configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes) nunca puede ser susceptible de caducidad. Y se completa con la cita de sentencias del Tribunal Supremo que se dicen infringidas.

SEXTO

La cuestión examinada en este recurso es sustancialmente igual a la que hemos resuelto en reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ). Al igual que en ese caso, también en este que ahora nos ocupa el motivo de casación debe ser rechazado.

La doctrina jurisprudencial referente a la no caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, expresada en sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 2004 (casación 5371/01), de 19 de Mayo de 2004 (casación nº 1957/02) y de 2 de Junio de 2004 (casación nº 5086/02 ), se refieren a un caso en que la legislación aplicable (que era la Ley 30/92, en su redacción originaria, y la específica del dominio público marítimo terrestre) no establecía un plazo máximo para la resolución del expediente; todo el argumentario de la sentencia de 31 de Marzo de 2004 (casación 5371/01 ) arranca de esa premisa, que es rigurosamente inaplicable al caso de autos.

En efecto, en el caso que ahora nos ocupa hay una norma con rango de ley (la autonómica 17/1999, de 28 de Diciembre, de adecuación de los procedimientos administrativos a la Ley estatal 4/99, de 13 de Enero, de modificación de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ), que específicamente prevé un plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos administrativos incluidos en el Anexo de la Ley (artículo 40 ), en concreto, el de 18 meses para el procedimiento ordinario de deslinde de vías pecuarias referido en el Decreto autonómico 155/98 (punto 9.4 del Anexo de la Ley 17/99 ).

Establecido ese plazo por norma con rango de Ley (rango necesario para fijar un plazo máximo superior al de seis meses, según el artículo 42.2 de la Ley estatal 30/92 ), ninguna duda cabe de que su incumplimiento produce la caducidad del procedimiento, al establecerlo así su artículo 44.2.

Pues obsérvese que este precepto, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de Enero en la Ley estatal 30/92, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras " o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen ", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa; en el presente caso, a la mercantil demandante, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que ella cree de su propiedad.

Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para la mercantil actora, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/92, en la redacción operada por la Ley 4/99, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, iniciado en fecha 28 de julio de 2000.

(Por lo demás, la interposición y mantenimiento del presente recurso de casación no se compadece bien con el hecho, notorio por estar publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, ---v.g. BOJA nº 111 de 2007--- de que la Administración de esa Comunidad Autónoma viene declarando caducados con toda normalidad multitud de expedientes de deslindes de vías pecuarias).

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la Junta de Andalucía en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3024/2006 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 5 de abril de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 526/04.

Y condenamos a la Junta de Andalucía en las costas de casación, con el límite señalado en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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