STS, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:2731
Número de Recurso779/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 779/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "Arcapa, S.L.", contra el Auto de 31 de julio de 2007, confirmado en súplica por el de 28 de noviembre siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 4299/2007, sobre la suspensión de la orden de demolición de una nave industrial.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 4299/2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Auto de 31 de julio de 2007, que acordó denegar la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, que había acordado la demolición de una nave industrial.

Contra el expresado Auto, que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión, se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrente, que fue desestimado mediante Auto de 28 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

La sociedad ahora recurrente preparó recurso ante el Tribunal "a quo" e interpuso ante esta Sala Tercera recurso de casación, alegando un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Galicia, presenta escrito de oposición a la casación por considerar, en primer lugar, que el recurso no es admisible por razón de la cuantía y, en segundo lugar, que ha de ser desestimado por recurso y confirmadas las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de abril de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta Auto de 31 de julio de 2007 que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, que había acordado la demolición de una nave industrial. Contra el expresado Auto denegatorio de la medida cautelar, se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrente, que fue desestimado mediante Auto de 28 de noviembre de 2007.

El recurso contencioso administrativo se había interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 12 de marzo de 2007, por delegación del Consejero, que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de julio de 2005 del Director General de Urbanismo que declaró que las obras realizadas en Riasós-Imo, San Xulián de Liaño, Concello de Dodro, consistentes en la construcción de una nave de 330 m2 de superficie de planta, con tipología de nave industrial, eran ilegalizables por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico, la demolición de las obras a costa del interesado, con la prohibición definitiva, en plazo de dos meses, de los usos a los que de lugar.

El Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión, de 31 de julio de 2007, declara, en el razonamiento primero, que <="" ley="" .="">>.

Por su parte, en la desestimación de la suplica, mediante Auto de 28 de noviembre de 2007, se declara, también en el razonamiento primero, después de reseñar que la construcción está en suelo rústico, que << no puede reconocerse preferente protección a los intereses de la parte actora frente al interés público o general vinculado al acto impugnado, de manera que (...) ha de ser mantenido el criterio recogido en el Auto impugnado que atendiendo a la debida preservación de dicho tipo de suelo y teniendo en cuenta que la traducción económica del tema debatido puede llevar a obtenerse con relativa facilidad en su día (...)>>.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un motivo de casación en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 129 y siguientes de la LJCA así como de la "jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia". Y decimos que se articula la casación en un solo motivo, a pesar de utilizarse en el escrito el plural "motivos", porque lo cierto es que ese único motivo se desglosa en once apartados o argumentos, respecto de los cuales no podemos considerar que sean motivos independientes pues carecen de sustantividad propia y no reúnen las exigencias que demanda el artículo 92.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Con carácter preferente al examen del único motivo invocado, debemos abordar la causa de inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía que se invoca en el escrito de oposición al recurso por la Junta de Galicia, al amparo del artículo 94.1, párrafo segundo, de la LCJA. Se sostiene que la cuantía del asunto no alcanza los 150.000 euros, atendida la naturaleza de las obras de cuya demolición se trata, pues es una nave industrial de 330 m2 y el préstamo solicitado para su construcción ascendió a 60.000 euros.

Pues bien, el artículo 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción dispone que los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares son susceptibles de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior. Lo que nos remite a la regulación de esta casusa de inadmisión, en relación con las sentencias, que hace el artículo 86.2.b) del mismo texto legal y que exceptúa de la casación a aquellas sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso). Siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como venimos declarando reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Ahora bien, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la Administración que alega dicha causa en relación con el contenido de las actuaciones no podemos apreciar la concurrencia de la indicada causa de inadmisión por defecto de cuantía toda vez que, como esta Sala tiene declarado --por todos Auto de la Sección Primera de 15 de noviembre de 2007 dictado en el recurso de casación nº : 3900/2006 que a su vez cita los anteriores Autos de 27 de octubre de 2005, de 4 de noviembre de 2002 y de 31 de enero de 2000 -- en relación con asuntos como el que nos ocupa, el valor de la pretensión objeto del mismo (artículo 41.1 de la LJCA ) viene constituido por el de la construcción realizada así como por el de los gastos de demolición de la misma. Y siendo ello así, en el caso examinado no concurren datos relativos ni al valor de la nave ni a los gastos que conllevaría su demolición que avale la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Téngase en cuenta que la referencia a los 60.000 euros, que se hace en el escrito de oposición suponiendo que era un préstamo para la construcción de la citada nave, carece de sustento documental alguno, porque si bien se presentó con el escrito de interposición una certificación de "la Caixa", de 10 de abril de 2007, en la misma se refleja efectivamente un préstamo por valor de 60.000 euros pero no se expresa la finalidad o destino del mismo.

Por tanto, ante la falta de datos económicos que integren, en los términos expuestos, el valor de la pretensión y ante la ausencia, también, de una descripción suficiente de la nave --únicamente conocemos su destino y que tiene una superficie de 330 m2 de planta-- que avalara la aplicación de la notoriedad a los efectos del artículo 86.2.b) de la LJCA, debemos concluir que procede desestimar la causa de inadmisión por razón de la cuantía opuesta por la Junta de Galicia.

TERCERO

En el desarrollo del único motivo de casación a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, párrafo primero, se exponen diversas líneas argumentativas. De un lado, se señala que la ejecución del acto administrativo impugnado que acuerda la demolición hace perder al recurso su finalidad, lo que infringe el artículo 130 de la LJCA, y lo que comporta, además, una destrucción de riqueza. De otro, se sostiene que la valoración de los intereses concurrentes se debió tener en cuenta que la demolición extinguiría su medio de vida, al hilo de cuya argumentación se reprocha a la resolución impugnada que no haya realizado todas las razones por la que solicitó la suspensión. Y, en fin, se hacen referencias diversas a la cuestión de fondo, con invocación de la doctrina del "fumus boni iuris" sobre si las obras se ajustan, en parte o no, a la licencia concedida por el Concello de Dodro.

Los autos impugnados justifican la denegación de la suspensión, el primero, por considerar que no puede considerarse como de preferente protección los intereses del recurrente frente al interés vinculado al acto impugnado, teniendo en cuenta que la obra se realiza "nada más ni nada menos que sin sujeción a licencia urbanística y sin autorización autonómica"; y la denegación de la suplica, el segundo, porque además puede haber compensación en caso de la estimación del recurso.

Pues bien, debemos considerar a los efectos de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, así como en relación con la pérdida de la finalidad del recurso, que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, por la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo, como ya declaramos en nuestros Autos de 5 de octubre de 2005 y 14 de octubre de 2008. Por tanto, no puede afirmarse que la denegación de la medida comporta, en todo caso y por tal razón, la pérdida de la finalidad del recurso, ex artículo 130.1 de la LJCA. Máxime si tomamos en consideración la propia naturaleza y configuración de la obra realizada.

Téngase en cuenta que las medidas cautelares pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " (artículo 129 de la LJCA ). Y con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como un presupuesto esencial, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

CUARTO

Pues bien, a los efectos de la determinación de la pérdida de la finalidad del recurso, en los términos que acabamos de exponer, en conexión con la valoración circunstanciada de los intereses en juego, como establece el artículo 130.1 de la LJCA al designar los criterios en los que ha de moverse la decisión cautelar, debemos señalar que procede la desestimación del motivo invocado, pues procedía la denegación de la cautela solicitada consistente en la suspensión de la ejecución del acto recurrida, por las siguientes razones, además de lo antes expuesto sobre la posible compensación para el caso de la estimación del recurso.

En este caso se constata una grave perturbación a los intereses generales, ex artículo 130.2 de la LJCA, derivada de la propia construcción, mantenimiento y realización de una actividad en suelo clasificado como suelo rústico, teniendo en cuenta que se había solicitado la correspondiente y previa autorización a la Comunidad Autónoma y ésta había sido denegada, según hace constar la resolución de la Junta de Galicia impugnada en la instancia. Concretamente en el fundamento jurídico quinto y sexto se destaca la nulidad plena en que podría haber incurrido la licencia municipal concedida. De manera que el contraste entre el interés particular de la recurrente en mantener la construcción y realizar la actividad a que está destinada ha de ceder ante la perturbación grave de los intereses generales que se produce cuando se toleran dichas edificaciones en la mencionada clase de suelo. Repárese que respecto de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto --singularmente del cierre de la empresa que podría comportar la ejecución-- la parte recurrente no ha acreditado ni justificado por qué la citada ejecución del acto impugnado ha de comportar necesariamente su cierre, ni la incidencia que sobre el mismo tendría. Sin perjuicio de la posible compensación en los términos que expresamos en el fundamento anterior.

Por otro lado, si bien la nave industrial no se ha realizado sin licencia porque consta otorgada por el Concello de Dodro en sesión de la Comisión de Gobierno 5 de febrero de 2003, sin embargo lo cierto es que se carece de autorización autonómica al respecto. Téngase en cuenta que entre el Concello de Dodro y la Junta de Galicia se ha producido, según consta en las actuaciones de instancia, un requerimiento para que el citado Concello proceda a la incoación de un expediente de revisión de oficio, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de la licencia concedida por la Comisión de Gobierno del Concello indicado el 5 de febrero de 2003. Sin que pueda hacerse ninguna reflexión adicional sobre la cuestión de fondo suscitada en el recurso, al socaire de la invocación de la doctrina del "fumus boni iuris", que pudiera condicionar o anticipar la resolución definitiva del recurso.

En consecuencia, y en atención de las circunstancias concurrentes, no se frustra la finalidad del recurso contencioso administrativo porque se proceda a la demolición acordada en la resolución que se impugna en la instancia, de manera que debemos concluir que no ha lugar a la casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimando el motivo invocado, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Arcapa, S.L.", contra el Auto de 31 de julio de 2007, confirmado en súplica por el de 28 de noviembre siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 4299/2007, que acordó denegar la suspensión de la resolución recurrida. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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