STS, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2576
Número de Recurso11455/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 11455/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Dª Azucena, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1910/2003, sobre revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. Es parte recurrida la Diputación Foral de Álava, representada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de Dª Azucena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 24 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, Dª Azucena compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de enero de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2006 se admitió el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Diputación Foral de Álava) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 13 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Abril de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 11455/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha 25 de octubre de 2004, en el recurso nº 1910/2003, interpuesto por Dª Azucena contra la Orden de la Diputación Foral de Álava 365/2003, de 11 de abril, de aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Legutiano; y contra la Orden Foral 141/2003, de 2 de octubre, de aceptación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la anterior Orden.

SEGUNDO

El litigio se refiere a una parcela de 4.340 m2 de superficie identificada con el núm. NUM000 del Pol. NUM001 de Zabalain en Legutiano (Álava), que resultó clasificada como suelo no urbanizable de especial protección de cursos y masas de aguas en la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio aprobada por las resoluciones impugnadas.

Y la recurrente solicitó en el suplico de la demanda presentada en la instancia la anulación de dicha revisión " en cuanto se refiere a la finca propiedad de mi representada, ya que la misma debe ser clasificada como suelo urbano ".

TERCERO

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

La Sala a quo se refiere en primer lugar a la inadmisión del dictamen pericial presentado por la parte recurrente, en los siguientes términos:

"Como hemos indicado por auto de fecha 25 de junio de 2004 se denegó la prueba pericial propuesta. Los argumentos que se expusieron en el mencionado auto fueron, básicamente, los que a continuación se transcriben:

La parte recurrente, en la demanda, anunció la presentación de un dictamen pericial a realizar por el arquitecto D. Juan Francisco. El art. 336 de la Lec establece que los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación. El art. 337.1 LEC establece que "si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en un u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos..."

La parte proponente anunció la presentación de un dictamen pericial a realizar por el Arquitecto Sr. Juan Francisco, a quien, según afirmó en su demanda, había procedido a encargar su elaboración, manifestando el indicado Perito que no le era posible realizarlo con anterioridad a la fecha de vencimiento "de la contestación".

La parte recurrente presentó un escrito el 20.4.04 indicando que se había extinguido la relación contractual con el Sr. Juan Francisco, y aportando un informe emitido por otro Arquitecto, el Sr. Gumersindo. Es decir, aporta un informe pericial emitido por un Arquitecto, pero por un Arquitecto distinto del anunciado. Para la parte recurrente se trata de una cuestión irrelevante, porque se trata de un informe emitido por Arquitecto. La Sala no puede compartir esta apreciación de la parte recurrente. El criterio general, establecido en el art. 336 de la LEC, es la aportación junto con la demanda de los dictámenes ya elaborados. Sólo si no es posible esta aportación, se prevé su anuncio, expresando los dictámenes de que intenten valerse. En el caso concreto, se explicó que no se había podido aportar con la demanda porque el Arquitecto Sr. Juan Francisco, contratado al efecto, había indicado su imposibilidad de elaborarlo. No vamos a entrar a examinar si el mencionado perito tenía o no tiempo para elaborar el dictamen pericial desde que se interpuso el recurso (15.7.03) hasta que se formaliza la demanda (7.11.03), y si una actitud diligente hubiera posibilitado que el dictamen ya estuviera emitido en ésta fecha. El art. 337 de la LEC, al prever la exigencia de que se anuncie el dictamen, posibilita que el dictamen que no se pudo aportar, se aporte posteriormente. Pero no habilita a sustituir el dictamen anunciado, cuando menos si no concurre una causa que pudiera considerarse justificadora ajena a la parte proponente (p.e enfermedad o fallecimiento del perito). La interpretación que propugna la parte recurrente posibilita que, en el caso que el dictamen anunciado no resulte favorable, se sustituya sucesivamente el perito designado, lo que resulta contrario al sistema probatorio que establece la LEC, que trata de que desde los momentos iniciales del proceso, y para información de la parte contraria, se presenten los documentos y dictámenes escritos de que disponga cada parte, evitando aportaciones sorpresivas.

Se traslada a esta resolución el contenido del mencionado auto puesto que la parte recurrente sostiene que el terreno de su propiedad es suelo urbano, lo que constituye una cuestión de hecho sometida a prueba, y la incorrecta articulación de la prueba pericial, y su consecuente denegación, ha reducido el aporte probatorio de la parte recurrente".

Y a continuación, puntualiza la Sala que de los mismos documentos aportados por la parte actora, y del material probatorio unido a los autos, fluyen unos resultados contrarios a su tesis:

"[...] Existen elementos probatorios, aportados por la propia parte recurrente, que llevan a concluir que el terreno no reúne los requisitos exigidos en el art. 8 de la LS 6/98, y que resultan, por lo tanto, contrarios a su tesis. Es decir, que no sólo no acreditan que el suelo tenga los requisitos para ser clasificado como suelo urbano, sino que corroboran la corrección de su clasificación como suelo no urbanizable.

Así el documento núm. 8 aportado por la parte recurrente, con indicaciones manuscritas, es suficientemente expresivo de que los terrenos identificados como propiedad de la Sra. Carla carecen de vialidad perimetral, excepto en 40 mts que dan frente a un vial, encontrándose los servicios al otro lado del vial. Los documentos nums. 10 y 13, fotografías aéreas, son igualmente expresivos de que el proceso urbanizador no ha llegado a los terrenos propiedad de la parte recurrente, al igual que resulta del documento num. 1 obrante al f. 176, en el que, igualmente, se observa que la parcela NUM000, es un suelo no transformado urbanísticamente, y rodeado de suelo de iguales características, con un frente de 40 mts. (según la medición de la propia parte) que da a un camino. El documento obrante al f. 177 -plano num. 3- clasificación del suelo y calificación global del núcleo de Legutiano, es igualmente expresivo. Se ha clasificado como suelo urbano (R7PZ) de forma discontinua una serie de parcelas construidas que rodean el SRPZ (sector residencial de suelo apto para urbanizar) de la Península de Zabalain, encontrándose el terreno de la recurrente fuera de este espacio, separada por el camino del R7PZ, y rodeada de suelo no urbanizable por los demás frentes. El proceso urbanizador que se ha llevado a cabo ha venido referido al ámbito delimitado como sector residencial de suelo apto para urbanizar, en el que no ha participado la finca de la recurrente. Y la "colindancia" con un sector que se acaba de desarrollar (como indica la parte recurrente) no determina que los terrenos no desarrollados urbanísticamente conforme al planeamiento, sean por esta sola circunstancia de colindancia, suelo urbano, como propone la parte recurrente.

El levantamiento topográfico (f. 205 y ss de los autos) es suficientemente expresivo de que los terrenos colindan con el denominado Camino de Barruti, en parte; y que los servicios se encuentran, prácticamente en su totalidad, al otro lado del camino, como consecuencia del proceso transformador de la zona prevista en el planeamiento, al sur de los terrenos propiedad de la parte recurrente, proceso urbanizador en el que no ha participado. Debemos, en este sentido, reiterar que el hecho de que el proceso urbanizador haya llegado hasta el camino de Barruti, no transforma el terreno propiedad de la recurrente en suelo urbano, por proximidad con dicho suelo. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, el que la parcela colindante sea urbana, no conlleva la clasificación de la finca del recurrente (en todo o en parte) como suelo urbano; ni siquiera basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano (STS 19.12.02 -Pte. Sr. Garzón Herrero). Y ello porque, como se indica en la mencionada sentencia, esta tesis llevaría a la conclusión de que no existen límites en la clasificación de los suelos.

Debemos añadir que el régimen fiscal por el que ha tributado la parcela, no obsta a la clasificación de la misma, como se indica por la Diputación Foral de Alava, citando una reiterada jurisprudencial al respecto. Tampoco resultaría determinante el argumento que se expone en conclusiones de que el suelo hubiera sido considerado suelo urbano en las NNSS/1989, puesto que lo relevante es determinar si el suelo reúne en este momento los requisitos que, de hecho, determinan que deba ser clasificado como suelo urbano, tesis sostenida por la parte recurrente. En todo caso, según se indica por la Diputación Foral, el suelo estaba clasificado como suelo no urbanizable calificado como área deportiva, que era la clasificación y calificación que se mantenía en el documento de revisión, si bien, al introducirse modificaciones por la Diputación Foral, se propuso definitivamente la clasificación como suelo no urbanizable, calificado como zona de protección de los cursos y masas de agua. Es decir, se modifica la calificación, no la clasificación del suelo como no urbanizable.

Finalmente, el informe aportado como documento num. 9 (f. 184) emitido por el arquitecto asesor municipal, es suficientemente explícito de que los servicios implantados en el vial norte del ámbito discurren por el lado izquierdo de la calle en sentido Este- Oeste, habiéndose construido la acera únicamente en ese lado, siendo el vial el límite del suelo urbano. Según resulta del mencionado informe la parcela ha sido clasificada finalmente como suelo no urbanizable, y calificada como zona de protección de cursos y masas de agua, al estar totalmente inmersa en la banda de protección de 200 metros establecida en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes y Arroyos de la C.A. del País Vasco, respecto del Embalse de Santa Engracia.

Debemos, por lo tanto, concluir que el terreno propiedad de la parte recurrente no reúne los requisitos exigidos en el art. 8 de la Ley 6/98 para ser clasificado como suelo urbano.

[...] Por último, aunque la parte recurrente cuestiona en el trámite de conclusiones, la clasificación y calificación de la parcela, lo hace argumentando que la misma debe ser clasificada como suelo urbano por contar con los requisitos que se exigen en el art. 8 de la LS 6/98, sin que se haya efectuado un planteamiento dirigido a cuestionar la clasificación como suelo no urbanizable, clasificación que, actualmente, exige la concurrencia de las circunstancias del art. 9 de la LS 6/98, sino sobre la base de argumentar que se trata de un suelo urbano, lo que, como hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, no se comparte por la Sala. En su demanda la parte recurrente argumentó que ninguna de las dos soluciones alternativas que se contemplan en la OF 365/2003 de 11 de abril, en su modificación 2.1, resultan ajustadas a derecho, indicando (pg. 9 de su demanda) que no son ajustadas porque la finca debe ser clasificada como suelo urbano. Si la parte recurrente consideraba que la opción por la segunda alternativa era "inadecuada desde un punto de vista urbanístico", como sostuvo en conclusiones, debió alegarlo en la demanda, puesto que no es posible introducir nuevos motivos impugnatorios en el trámite de conclusiones".

TERCERO

Contra esa sentencia la representación de Dª Azucena ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-a) de la Ley Jurisdiccional 29/98, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al inadmitir la Sala de instancia la prueba pericial propuesta por la recurrente.

  2. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en los arts. 335 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60.1 LRJCA. Vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, con causación de indefensión, al haberse inadmitido la referida prueba pericial.

  3. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de lo dispuesto en el artículo 14 Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, porque a juicio de la recurrente " si faltara la urbanización necesaria para que la finca sea considerada solar, deberá completarse dicha urbanización, en lugar de declararse suelo no urbanizable".

  4. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la naturaleza reglada de la clase de suelo urbano.

  5. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de la jurisprudencia relativa a los "actos propios", toda vez que la propia Administración demandada le reconoció a la finca litigiosa su condición de suelo urbano en el planeamiento anterior.

  6. - Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al desestimarse la pretensión subsidiaria de clasificación de la finca como suelo urbanizable.

CUARTO

La parte recurrida, Diputación Foral de Álava se ha opuesto al recurso de casación, señalando, en síntesis, que los motivos primero y sexto deben ser inadmitidos, al no corresponderse con el supuesto regulado en el art. 88.1.a) LRJCA en el que se pretenden amparar, y al no haberse producido ningún exceso ni defecto de jurisdicción. Añade que la prueba pericial propuesta por la demandante fue correctamente denegada en la instancia al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al resultar irrelevante en la práctica. Se opone a los motivos tercero y cuarto de la casación, por no efectuarse en ellos una crítica razonada de la sentencia, por carecer de fundamentación, y porque existe también una jurisprudencia consolidada en la que se concluye que: " la mera colindancia con un suelo urbano no es razón suficiente para incluir en dicha clase de suelo los terrenos que no han participado en el proceso urbanizador ". Y finalmente señala, sobre el quinto motivo, que la finca litigiosa nunca ostentó la condición de suelo urbano y que, con independencia de ello, la doctrina de los "actos propios" no puede prevalecer sobre los criterios reglados de clasificación del suelo.

QUINTO

A la vista de los referidos antecedentes, procede con carácter preliminar examinar los motivos primero y sexto del recurso de casación, formulados, como se ha dicho, por el cauce del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

En el primer motivo citado la recurrente considera que se ha producido un "exceso en el ejercicio de la jurisdicción" al inadmitir la Sala de instancia la prueba pericial propuesta, contraviniendo a su juicio lo dispuesto en los arts. 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en el sexto denuncia que se ha cometido un "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" porque la Sala de instancia debió declarar, con carácter subsidiario y al margen de lo solicitado en la demanda, que la finca litigiosa merecía al menos ser clasificada como suelo urbanizable, ya que dicha pretensión " va incluida dentro de la solicitud más amplia de suelo urbano " y porque " quien puede lo más puede lo menos ".

Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento.

Este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia de 24 de septiembre de 2008 -casación 5957/2004 - y las que en ella se citan) que el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA abarca exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras o de los demás poderes del Estado. Es decir, la invocación del mentado motivo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional se reserva para los casos en que se haya enjuiciado el asunto con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado. Sin embargo, en estos dos motivos no se denuncia ninguna infracción reconducible a ese subapartado del artículo 88.1 al que se acogen

Se ha producido así una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian en este motivo y el cauce procesal escogido al efecto, lo que determina su desestimación.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso de casación se invoca, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haberse inadmitido en la instancia la prueba pericial propuesta por la recurrente, impidiéndosele con ello acreditar lo alegado en su demanda y padeciendo la consiguiente indefensión, con vulneración de lo preceptuado en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 60.1 LRJCA.

El motivo no puede prosperar.

Repasemos las actuaciones de instancia. La recurrente manifestó en el "Segundo Otrosí Digo" de la demanda presentada el día 7 de noviembre de 2003: " que al amparo de lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte que represento ha anunciado la presentación de una prueba pericial a realizar por el arquitecto don Juan Francisco, en cuanto disponga de la misma, ya que le ha resultado imposible obtenerla con anterioridad a la finalización del plazo para formular la oportuna demanda ". Y adjuntó con ella, como doc. núm. 16, un "certificado" del referido Arquitecto fechado el 30 de octubre anterior, en el que se indica que: " debido a la complejidad técnica de la prueba pericial encargada, el volumen de documentación que ha de ser analizada para su emisión, y la acumulación de trabajo de quien suscribe, es imposible su emisión con anterioridad al día 7 de noviembre de 2003 ".

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2004, tras acordarse la ampliación del recurso, la misma parte actora formuló nueva demanda referida al acto objeto de la ampliación. Con ella aportó un informe del Ingeniero Técnico D. Arcadio, en el que se incluía un levantamiento topográfico del terreno litigioso, con localización de los servicios urbanísticos de la zona.

Mediante Auto de 16 de marzo de 2004 (notificado a la recurrente el 23 de marzo siguiente) la Sala de instancia acordó recibir el proceso a prueba y conceder a las partes un plazo de 15 días para que propusiesen los medios de los que pretendieran valerse, plazo de proposición que venció el día 16 de abril de 2004, según diligencia del Secretario de la sala obrante al folio 243 de las actuaciones de instancia. Empero, el 19 de abril de 2004 la recurrente presentó su escrito de proposición de prueba, en el que se limitó a solicitar la práctica de documental y testifical, circunscrita esta última a la ratificación por su autor del Informe topográfico antes citado; y el 20 de abril de 2004 la misma demandante presentó un nuevo escrito al que adjuntó un informe del Arquitecto D. Gumersindo, proponiéndolo como prueba pericial dado que: "se ha extinguido la relación contractual que unía a mi representada Dª Azucena con el Arquitecto D. Juan Francisco sin que por éste se haya llevado a cabo la realización del informe pericial en su día encargado, y cuya presentación ante esta Sala fue oportunamente anunciada por esta parte, procediendo, en consecuencia, a su sustitución por el también Arquitecto D. Gumersindo ".

Mediante auto de 26 de abril de 2004 la Sala de instancia acordó admitir la prueba testifical e inadmitir la documental y pericial citadas. Justificó la inadmisión de la pericial en que: " La posibilidad de anunciar la aportación de los dictámenes periciales resulta excepcional respecto del criterio general que establece el art. 336 [LEC ] (aportación del dictamen junto con la demanda). La parte recurrente en su demanda anunció la aportación de un dictamen pericial del Sr. Juan Francisco, aportándose un informe pericial distinto del anunciado, sin que resulten suficientemente justificadas las razones que motivan la sustitución del perito ". Contra dicho auto interpuso la demandante recurso de súplica, que fue desestimado por el posterior auto de 25 de junio de 2004. Entre tanto, en fecha 21 de mayo de 2004 se celebró la prueba testifical, ratificándose el topógrafo D. Arcadio en su citado informe. Y finalmente, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, se refirió de nuevo a la inadmisión de la pericial, con los razonamientos que hemos recogido supra.

Partiendo, pues, de estos datos, la parte denuncia en este motivo la infracción de -sic- "los artículos 335 y siguientes de la LEC ", porque, afirma, debió admitirse la prueba pericial, pero tal forma de plantear el motivo es rechazable porque el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa exige que en el recurso de casación se citen con precisión las normas que se reputen infringidas, y esa carga procesal no puede entenderse cumplida con expresiones como la usada por la parte recurrente, que se limita a denunciar de forma genérica la infracción de todos los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la prueba pericial. Y en cuanto al único precepto de la Ley procesal civil que se cita de forma individualizada, el art. 335, no podemos considerarlo infringido por la sentencia de instancia porque el mismo se limita a describir el objeto y finalidad de la prueba pericial y regular el juramento o promesa de actuar con objetividad, lo que nada tiene que ver con las concretas circunstancias por las que se inadmitió la pericial intentada por la parte actora. En este sentido, la parte recurrente se limita a decir que la prueba pericial debió admitirse, pero no pone en relación tal aseveración con lo acaecido ante la Sala de instancia ni combate las razones por las que la Sala decidió inadmitir el dictamen pericial aportado por la actora.

Dice también la parte recurrente que se ha infringido el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, pero tampoco podemos considerar vulnerado ese precepto por la Sala a quo, toda vez que el mismo establece que " solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba mediante otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba ": Y la Sala de instancia no infringió en modo alguno lo que en este artículo se establece, pues, teniendo en cuenta lo manifestado en sus demandas por la actora, acordó el recibimiento a prueba del proceso tal y como había solicitado. Por lo demás, la alegación que pretende sustentar la denuncia de la infracción de dicho precepto carece de utilidad por su propio laconismo y falta de contenido crítico. Dice la recurrente tan solo, para fundamentar esta impugnación, que a tenor de lo que se establece en aquel precepto " no es necesario designar expresamente al perito, con lo que la designación de uno u otro resulta irrelevante ", pero tan sucinta alegación ya fue esgrimida por la actora en la instancia y fue expresa y cumplidamente descartada por el Tribunal a quo, con unas razones extensamente desarrolladas en la misma sentencia que, una vez más, no combate realmente la parte actora.

Por lo demás, y aunque los preceptos de la L.E.C. que regulan la prueba de dictamen de peritos pueden tener una interpretación más razonable que la utilizada por la Sala de instancia, (pues no parece que su artículo 337.1 exija que en el anuncio de la prueba se consignen el nombre y los apellidos del perito) en todo caso la prueba pericial de que se trata carecía de transcendencia, de forma que la denegación no ocasionó indefensión a la parte actora (artículo 88-1 -c) de la Ley Jurisdiccional 29/98). Y carecía de transcendencia por las dos siguientes razones:

  1. - Porque la parte demandada (Diputación Foral de Alava) había admitido en su contestación a la demanda la existencia de los servicios urbanísticos en el frente suroeste de la parcela (véase punto II de los fundamento de orden jurídico material, página 7), de manera que no se necesitaba dictamen pericial alguna para acreditar ese hecho admitido. La Sala de instancia no desestima el recurso por falta de prueba de ese hecho, sino a pesar de él.

  2. - Porque la Sala de Bilbao dice tener todo el material probatorio necesario para (admitida la existencia de servicios urbanísticos en la urbanización colindante) negar a su pesar al terreno de autos la naturaleza de suelo urbano.

SÉPTIMO

En el motivo tercero del recurso de casación, fundado en el aptdo. d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

Este motivo es tan carente de fundamento como el anterior, dado que no se efectúa en él ninguna crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Se limita, en unas pocas líneas, a transcribir literalmente el texto del art. 14.1 LRSV, para añadir a continuación, tan solo, que: " si faltara la urbanización necesaria para que la finca sea considerada solar, deberá completarse dicha urbanización, en lugar de declararse suelo no urbanizable ". Obviamente, con tan breve e irrazonada afirmación no puede entenderse cumplida la carga procesal de rebatir las razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso.

OCTAVO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación se amparan en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza reglada del suelo urbano, sobre la vinculación del planificador urbanístico a la realidad de los hechos preexistentes y sobre la doctrina de los actos propios. Se invoca al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de enero de 2003, y las del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1983, 29 de febrero y 14 de marzo de 1984, 27 de enero y 18 de julio de 1986, 28 de julio de 1988, 6 de marzo de 1991 y 25 de enero de 2000.

Tampoco estos motivos pueden prosperar por las mismas razones antes expresadas, esto es, porque realmente no hay, ni en su enunciado ni en su breve desarrollo, una crítica fundada, digna de tal nombre, de la sentencia que se dice combatir en casación

Partiendo de que no se puede fundar un recurso ordinario de casación en la infracción de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en ninguno de los dos motivos se explica en qué manera la Sala de instancia ha podido infringir la jurisprudencia invocada, ni se vincula o relaciona esa jurisprudencia con los concretos hechos objeto del litigio ni con las valoraciones circunstanciadas llevadas a cabo por el Tribunal.

Con independencia y sin perjuicio de ello, el análisis jurídico efectuado en la sentencia recurrida se ajusta al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala sobre la clasificación del suelo urbano.

Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado la clase del suelo urbano como un concepto "reglado", limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (S TS de 27 de noviembre de 2003 -rec. 984/1999-), que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas por lo menos en sus dos tercios). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76), en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico" (S TS 21 de septiembre de 1987), de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario, siempre que resulten de características adecuadas para la edificación a la que deberán servir (art. 21 RPU y S TS de 30 de junio de 2006 -rec. casación 2020/2003 -).

La más reciente jurisprudencia ha añadido otro requisito adicional a dicha clase de suelo -examinado en la sentencia de instancia-, relativo a su necesaria integración en la " malla urbana " de la ciudad (S TS de 19 de octubre de 2006 -casación 3040/2003- y las que en ella se citan). En la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 -rec. 7985/2003 - se precisó lo siguiente al respecto:

"(...) Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana (sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

La sentencia objeto de este recurso de casación, aplica dicha doctrina y considera que la finca litigiosa no puede ser clasificada como urbana porque " carece de vialidad perimetral, excepto en 40 mts que dan frente a un vial, encontrándose los servicios al otro lado del vial (...) encontrándose el terreno de la recurrente (...) rodeada de suelo no urbanizable por los demás frentes".

A ello se le deben añadir los hechos, también probados en la sentencia, de que la referida parcela ya ostentaba la clasificación de suelo no urbanizable en el planeamiento anterior, y de que " está totalmente inmersa en la banda de protección de 200 metros establecida en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes y Arroyos de la C.A. del País Vasco, respecto del Embalse de Santa Engracia". Circunstancia esta última que, por otra parte, la incluye en el supuesto de hecho regulado en el art. 9.1ª LRSV, que obliga a clasificar como suelo no urbanizable los terrenos: " Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público ".

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del mismo (art. 139.3 LRJCA ), debiendo establecerse como límite máximo, en cuanto a la minuta de Letrado de la parte recurrida y a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 2.500'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación núm. 11455/2004, interpuesto por Dª Azucena, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de octubre de 2004, en el recurso contencioso administrativo núm. 1910/2003. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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