STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:2566
Número de Recurso11280/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 11280 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, quien fue sustituido por su compañero Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 127 y 131 de 2002, sostenidos por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Agodeca S.A., la entidad Atura S.A., Don Jose Augusto, Don Faustino, Don Arturo, Don Everardo, Don Maximino, Don Vicente, Don Eleuterio, don Anibal, Doña Trinidad, Doña Blanca, Don Ezequiel, Don Maximo, Don Victoriano y Don Pablo Jesús contra el acuerdo, de fecha 11 de junio de 2001, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, denegatorio de la solicitud de aprobación inicial del Proyecto de Actuación Urbanística y Plan Parcial de Ordenación del Sector Ronda Sud-Torrenegra.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, las entidades Josel S.L., en la posición que ostentaba la entidad Inmobiliaria Agodeca S.A., y Atura S.A., Don Jose Augusto, Don Faustino, Don Arturo, Don Everardo, Don Maximino, Don Vicente, Don Eleuterio, don Anibal, Doña Trinidad, Doña Blanca, Don Ezequiel, Don Maximo, Don Victoriano y Don Pablo Jesús, representados por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 18 de junio de 2004, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 127 y 131 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INMOBILIARIA AGODECA, S.A.; la entidad ATURA, S.A.; Don Jose Augusto, Don Faustino, Don Arturo, Don Everardo, Don Maximino, Don Vicente, Don Eleuterio, don Anibal, Doña Trinidad, Doña Blanca, Don Ezequiel, Don Maximo, Don Victoriano y Don Pablo Jesús contra el Acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se denegó la "solicitud d'aprovació inicial del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra" de dicho municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Teniendo en cuenta los factores temporales en liza, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, junto con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, sobre la misma, y con las modificaciones operadas en el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y de Transportes, sin que resulten aplicables las establecidas por la Ley 10/2003, de 20 mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, ni tampoco la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. Pues bien, el convencimiento debe recaer en que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998 y concretamente en el régimen establecido en su Disposición Transitoria Primera , regla b), en su último inciso, que para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado establece que podrá promoverse directamente mediante los instrumentos de planeamiento previstos por la legislación urbanística -sin necesidad de concurso, como apostilla la misma disposición-. Efectivamente, en atención a la legislación autonómica vigente a la presentación de la solicitud de la parte actora, debe dirigirse la atención al instrumento de planeamiento previsto para el supuesto que se presenta y con potencialidad suficiente al respecto, que no puede ser otro que el Programa de Actuación Urbanística. Y así, debe señalarse que el régimen jurídico urbanístico autonómico establecido en los artículos 28 y 215 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, para con las figuras de planeamiento consistentes en los Programas de Actuación Urbanística, resulta alterado en la medida que los particulares resultan directamente habilitados para formular y presentar a tramitación esas figuras de planeamiento, a salvo otras posibilidades en sede de planeamiento urbanístico como las dispensadas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera o las que resulten de la posterior generación de una legislación urbanística autonómica con su ajuste a los dictados centrales del articulado de la Ley 6/1998. Por consiguiente, no cabe estimar falta de legitimación de la parte actora para formular y presentar a tramitación la figura de planeamiento de un Programa de Actuación Urbanística para terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado, así como y en su consecuencia para la tramitación del Plan Parcial igualmente presentado conjuntamente».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Sentado lo anterior y en la materia que nos ocupa, en línea con reiterada doctrina jurisprudencial -ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986, de 28 de abril de 1986, de 8 de julio de 1987 y las que en ellas se citan-, y por ser criterio seguido por esta Sección y Sala tanto para los casos de denegación para la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial con efectos equiparables o equivalentes -así por todas, la Sentencia n1 479, de 23 de mayo de 2002, nº 523, de 6 de junio de 2002, nº 749, de 19 de septiembre de 2002, nº 468, de 5 de junio de 2003, nº 645, de 4 de septiembre de 2003, nº 667, de 12 de septiembre de 2003, nº 715, de 1 de octubre de 2003 y nº 322, de 4 de mayo de 2004 -, debe señalarse que la decisión del presente caso para las alegaciones restantes deriva de lo siguiente: 1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "a limine" y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente. 2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento. 3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos: Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva. Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado. 4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite. 5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo. Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón, debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo "ad limine" ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial. Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas en su caso y en ese momento de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado de Sant Cugat del Vallés presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de noviembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, las entidades Josel S.L., en la posición que ostentaba la entidad Inmobiliaria Agodeca S.A., y Atura S.A., Don Jose Augusto, Don Faustino, Don Arturo, Don Everardo, Don Maximino, Don Vicente, Don Eleuterio, don Anibal, Doña Trinidad, Doña Blanca, Don Ezequiel, Don Maximo, Don Victoriano y Don Pablo Jesús, representados por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, quien fue sustituido por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, al mismo tiempo que aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no resolvió cuestiones que la representación procesal del Ayuntamiento demandado había planteado en la contestación a la demanda, cual era que no concurrían los requisitos legales que regulan el ejercicio a promover la transformación urbanística y concretamente todo lo referente a la aplicación del régimen de derechos y deberes establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998 ; el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 16 de la Ley 6/1998, debido a que la legislación urbanística catalana no habría regulado la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a la transformación urbanística a instancia de parte interesada, sin convocatoria de concursos públicos, lo que impedía temporalmente aquella transformación al resultar el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 6/1998 un requisito básico y necesario para su ejercicio, revisión contenida en el apartado 2 del artículo 16 citado que suponía la necesaria adecuación de la legislación urbanística catalana al nuevo marco de transformación del suelo urbanizable establecido por la Ley 6/1998, puesto que su legislación vigente en el año 1998 no contemplaba la posibilidad de que el proceso de transformación fuera iniciado directamente a instancia de parte interesada, a excepción del reconocimiento que se efectuaba a aquellos interesados en el artículo 215.1 del Decreeto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio, para que promovieran el concurso público que debía convocarse para la formulación y ejecución de los programas de actuación urbanística, de manera que si bien el sistema jurídico catalán establecía los programas de actuación urbanística como instrumentos para la transformación del suelo urbanizable no programado, su regulación carecía de contenido mínimo que pudiera ser desarrollado por cualquier interesado, lo que también resulta del contenido de la nueva ley de urbanismo de Cataluña (Ley 2/2002, de 14 de marzo ), de cuya disposición transitoria primera, apartado d), en relación con el artículo 73, se deduce que hasta tanto el planeamiento general del municipio no se haya adaptado a las determinaciones de la nueva Ley, el suelo urbanizable no programado no puede transformarse directamente a instancia de los interesados, de manera que no sólo era necesaria una incorporación de la legislación estatal al ordenamiento autonómico sino también que el planeamiento general del municipio se hubiese adaptado a las determinaciones de la nueva legislación autonómica y ello es así por cuanto el reconocimiento establecido en el artículo 15 de la Ley 6/1998 impone una alteración absolutamente radical de la ordenación preexistente; y el tercer motivo por haber infringido el Tribunal "a quo" la Disposición Transitoria primera de la Ley 6/1998, que supeditaba el ejercicio inmediato del derecho de transformación regulado en el artículo 15 al pleno cumplimiento de las reglas básicas contempladas en el artículo 16 de la propia Ley, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada en este proceso.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2006, aduciendo que la Sala sentenciadora resolvió el recurso razonando sobre los motivos en que el Ayuntamiento demandado basó su contestación a la demanda, por lo que no infringió los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y así lo declaró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2006, al resolver otro recurso de casación idéntico, en que el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés informó desfavorablemente la presentación de un Programa de Actuación Urbanística y la misma Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acuerdo y ordenó al Ayuntamiento dar el trámite previsto legalmente, sin que la Sala de instancia haya infringido el régimen jurídico que para el ejercicio del derecho a la transformación del suelo urbanizable estableció la Ley 6/1998, de 13 de abril, pues la redacción del artículo 16 de esta Ley era perfectamente clara tanto antes como después de la reforma operada en el año 2000 y el hecho de que la comunicad autónoma catalana no legislase sobre los aspectos del punto 2 del artículo 16 hasta 2002 no podía suponer un bloqueo del derecho que a los particulares reconoce una ley estatal de carácter básico y que no afecta tanto al urbanismo propiamente dicho cuanto al derecho de propiedad de una determinada clase de suelo, por lo que la tesis del Ayuntamiento recurrente supondría la inaplicación en Cataluña de una norma de derecho estatal básico a consecuencia de la inactividad legislativa del parlamento autonómico, y el hecho de que tal derecho no se hubiese regulado aun en Cataluña no supone que no existiesen normas de procedimiento urbanístico determinantes de los documentos que debe contener un instrumento de planeamiento determinado, las que se contenían en el Decreto legislativo 1/1990, que aprobó el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, sin que, además, el recurso de casación interpuesto haga referencia a los preceptos aplicados por la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que, a través de la aplicación concordada del artículo 16.1 y de la Disposición Transitoria primera de la Ley 6/1998, en relación con el articulado de los textos vigentes en Cataluña, se llega a la conclusión de que en el momento de dictarse el acuerdo recurrido podía desarrollarse directamente, mediante un instrumento de planeamiento derivado, cual es un plan parcial, el planeamiento originario cuando estaban delimitados ámbitos que técnicamente lo hacían posible, o se podía pedir directamente la programación mediante la tramitación y aprobación de un programa de actuación urbanística, pero es que en el caso en cuestión, tal soporte previo existía por cuanto el suelo, sobre el que se presentó el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial, clasificado como urbanizable no programado, dispone de ficha urbanística en el Plan General Metropolitano de Barcelona, como consta en las actuaciones y se explicaba en el propio instrumento de planeamiento presentado, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento recurrente, incluídas las de la instancia, por su manifiesta temeridad.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuy fín se fijó para votación y fallo el día 4 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asegura la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque no ha dado respuesta a los motivos en que se basó la contestación a la demanda y concretamente los relativos a la falta de concurrencia de los requisitos para promover la transformación urbanística por la iniciativa de los particulares, pues el artículo 16 de la Ley 6/1998 recogía las condiciones y el momento en que se podrían ejercer los derechos reconocidos en el artículo 15 de la propia Ley, a lo que la sentencia recurrida no hacía alusión alguna.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia declaró abiertamente el derecho de los demandantes a promover la transformación del suelo conforme a lo establecido concordadamente en los preceptos contenidos en la Ley 6/1998, modificados por Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, y su Disposición Transitoria primera b), con lo que, aun sin citarlos literalmente, se está refiriendo a lo establecido en los artículos 15 y 16 de aquella Ley estatal sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y así se lo hemos hecho ya saber al propio Ayuntamiento recurrente, al desestimar otro motivo de casación idéntico al ahora esgrimido, en nuestra Sentencia de fecha 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/2002 ).

Más adelante, concretamente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo afirma «en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón, debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo "a limine" ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial».

Con tal declaración, la Sala sentenciadora viene a reconocer que concurrían todos los requisitos legales que regulaban el ejercicio de la iniciativa a promover la transformación urbanística, en contra del parecer del Ayuntamiento, que la rechazó a límine.

SEGUNDO

Después, en el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 16 de la Ley 6/1998, al admitir el inicio del procedimiento de transformación urbanística instado en la vía administrativa sin que la legislación urbanística autonómica ni el planeamiento municipal se hubieran adaptado a las determinaciones de la mencionada Ley estatal.

Como ya hemos expresado en más de una ocasión y los recurridos aducen con acierto, los preceptos de la legislación estatal básica, que establecen derechos y obligaciones para los propietarios de suelo, en esta caso a promover la transformación urbanística del suelo urbanizable no programado, no pueden quedar supeditados a su desarrollo por la legislación urbanística autonómica, pues, de lo contrario, la mera inactividad del legislador autonómico podría provocar la inoperancia de un derecho reconocido por la legislación estatal básica, como sucedería en este caso, de prosperar la tesis del Ayuntamiento recurrente, con los derechos reconocidos en los artículos 15 y 16 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 y su Disposición Transitoria primera b).

La Sala de instancia, siguiendo el criterio que esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha mantenido en su Sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (recurso de casación 8739/2003, fundamento jurídico quinto), ha declarado que los propietarios demandantes tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 y Disposición Transitoria primera b) de la tan citada Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, con la modificación introducida por Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, a que el Ayuntamiento admita su solicitud para promover la transformación del suelo urbanizable no programado y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística, de manera que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

Los argumentos desgranados al articular este segundo motivo de casación son demostrativos de la sinrazón del primero, en el que se imputaba a la sentencia recurrida incongruencia omisiva y falta de motivación por no dar respuesta a las cuestiones alegadas para oponerse a la demanda, pues la representación procesal del Ayuntamiento reconoce ahora que la Sala de instancia aplicó lo dispuesto en los artículos 15 y 16.2 de la Ley estatal 6/1998 a pesar de que la legislación urbanística catalana no había desarrollado las determinaciones contenidas en éste.

CUARTO

Finalmente, se invoca en el tercer y último motivo de casación la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en la Disposición Transitoria primera , regla b), de la Ley 6/1998, al interpretarla con abstracción del contenido mismo de la Ley, que supeditaba el ejercicio inmediato del derecho de transformación, regulado en el artículo 15, al pleno cumplimiento de las reglas básicas contenidas en el artículos 16 de la propia Ley.

Lo expresado para desestimar el segundo motivo es razón para rechazar este último, dado que la efectividad del derecho a que los propietarios promuevan la transformación del suelo urbanizable no programado no puede quedar a merced del desarrollo legislativo autonómico.

Por el contrario, la interpretación y aplicación que el Tribunal a quo realiza de la mencionada Disposición Transitoria es la única que hace posible el cumplimiento de una norma básica para el ejercicio de los derechos de los propietarios del suelo urbanizable no programado, la que literalmente disponía que «el desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística», y, como declara la propia Sala de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística contemplaba la figura de planeamiento consistente en los Programas de Actuación Urbanística, y así concluía con acierto que «no cabe estimar falta de legitimación de la parte actora para formular y presentar a tramitación la figura de planeamiento de un Programa de Actuación Urbanística para terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, así como, y en su consecuencia, para la tramitación del Plan Parcial igualmente presentado conjuntamente», razones todas que abundan en la desestimación del tercero y último motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente condena en costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso, sin que quepa, en contra de lo pedido en el escrito de oposición al recurso, alterar el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 127 y 131 de 2002, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogados de los comparecidos como recurridos, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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