STS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2698/2007 interpuesto por la compañía mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 4 LOECHES y la sociedad VALDEMERA AGROPECUARIA, S. L., representadas por el Procurador D. Luis Pozas Osset y asistidas de Letrado, el AYUNTAMIENTO DE LOECHES, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido de Letrado y la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra el auto dictado el 30 de marzo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de junio de 2006 de la misma Sala, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 362/2005, sobre medidas cautelares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 362/2005, promovido por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. L., y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 4 LOECHES, la sociedad VALDEMERA AGROPECUARIA, S. L. y el AYUNTAMIENTO DE LOECHES, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 19 de junio de 2006 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Denegar las medidas cautelares interesadas, sin hacer expresa condena en costas".

Interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 30 de marzo de 2007 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 19 de Junio de 2006, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la compañía mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 30 de noviembre de 2007, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de marzo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A. interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2007, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 19 de junio de 2006, por el que se acordó denegar la solicitud de las medidas cautelares (de suspensión y anotación preventiva) solicitadas en relación con la Resolución de 7 de febrero de 2005 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se rectifica el error material detectado en la Ficha de Desarrollo del Sector del Suelo Apto para Urbanizar número 4 (Valdepozuelo), de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Loeches, debiendo corregirse en la misma la superficie total y los parámetros que de ella se deducen, edificabilidad total y número máximo de viviendas.

Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso Contencioso-Administrativo número 362 de 2005 interpuesto por la citada entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A. contra la mencionada Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la COMUNIDAD DE MADRID.

Las medidas cautelares solicitadas, relacionadas con la mencionada Resolución, se concretaban en las siguientes:

  1. Suspensión de la vigencia de la "supuesta corrección" de las Normas Subsidiarias del municipio de Loeches.

  2. Suspensión de la vigencia del Plan Parcial de la Unidad, en la medida en la que no se adecue al contenido originario de las Normas Subsidiarias.

  3. Anotación preventiva de la demanda en las fincas afectadas por la actuación.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia no accedió a la adopción provisional de ninguna de las medidas cautelares solicitadas, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que se contienen en el Auto de 19 de junio de 2006 :

  1. Tras dejar constancia del contenido del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ( periculum in mora ), esto es, de la pérdida de la finalidad legítima del recurso siempre que no se siga perturbación grave de los intereses generales o de tercero, así como del criterio jurisprudencial del fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho) la Sala de instancia señala que "en apoyo de su pretensión de suspensión la entidad recurrente alega la concurrencia de dos clases de intereses que con la rectificación impugnada se ven perturbados: - En primer lugar, el interés en la preservación de la legalidad, que entiende vulnerada en este caso al considerar que la rectificación del error material detectado en la Ficha de Desarrollo del Sector del SAU número 4 resulta nula de pleno derecho al haberse realizado indebidamente al amparo del artículo 105.2 de la LRJAPAC , cuando, a su juicio, encierra una alteración en las determinaciones de un instrumento de ordenación urbanística y para su aprobación debía de haberse acudido al procedimiento de modificación del planeamiento. - En segundo lugar, se resalta "la especial calidad de las instalaciones afectadas a un servicio esencial" y se recuerda que las mismas constituyen un elemento esencial en el transporte de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid y en su conexión con el resto de la red de transporte nacional, lo que determina, a juicio de la actora, su necesidad de preservación respecto de desarrollos urbanísticos exagerados o ilegales que pudieran poner en cuestión su futura subsistencia. Con tal bagaje argumental puede ya anticiparse que la suspensión interesada debe necesariamente ser desestimada. Así, el denominado interés en la preservación de la legalidad y la alegación de que para al aprobación de la rectificación impugnada debía de haberse acudido al procedimiento de modificación del planeamiento constituyen precisamente las cuestiones de fondo planteadas con el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que esta Sala no puede entrar, en esta pieza en la que se resuelve sobre una medida cautelar, en la viabilidad de las mismas (STC 148/93 ), resultando, en consecuencia, procedente denegar la suspensión que interesa. Igual de inoperante resulta, a los efectos que nos ocupan, la consideración de que los desarrollos urbanísticos previstos resultan exagerados y podrían afectar a la subsistencia de sus instalaciones en la zona pues, como ya se le indicó al resolverse la suspensión interesada en el recurso 464/05, los terrenos de la Subestación eléctrica de Loeches no se encuentra integrados en el Sector del SAU número 4 aquí impugnado, además, respetado por el Plan Parcial que desarrolla la ordenación en este Sector las zonas de afección de las líneas existentes y su futuro trazado. Debe, por último, recordarse que resulta insuficiente la invocación de una apariencia de buen derecho basada en meras consideraciones subjetivas de la recurrente o sin la suficiente entidad para poder ser apreciada sin necesidad de entrar en un análisis pormenorizado del fondo del asunto, que, como acabamos de señalar, no es propio del incidente de suspensión correspondiendo su estudio a la sentencia".

  2. El Auto que nos ocupa rechaza igualmente la anotación preventiva de demanda, justificando tal decisión en los siguientes términos : "Es verdad que el artículo 67 regula la anotación preventiva por interposición del recurso contra actos de la Administración Pública que tengan por objeto la aprobación definitiva, entre otros supuestos, de los Planes de Ordenación. Igualmente, el Tribunal Supremo refrenda esta posibilidad con base en el artículo 307.6 del TRLS 92 (véase Auto de 15 de Abril de 1.993 ). La anotación en el Registro de la impugnación de los Planes tiene por objeto únicamente dejar constancia de la pendencia del recurso sobre las fincas afectadas, sin que ello afecte a su disponibilidad aunque se haya de tener presente, al mismo tiempo, que la anotación puede minorar las posibilidades de venta o el interés comercial de las parcelas afectadas. En nuestro caso ni siquiera se pretende la anotación respecto de fincas determinadas, cuyos propietarios obligatoriamente deberían ser oídos. Si a ello unimos que es preciso la aprobación de un Plan Parcial para el desarrollo del Sector (pues se trata de Suelo Urbanizable) y que existen terceros afectados (los propietarios de los terrenos), ponderando los intereses en competencia, en los que debe tenerse muy presente la concurrencia de los intereses de estos últimos, desde los criterios del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción , la solución que se obtiene es que no procede la anotación".

  3. Y, por lo que hace referencia a la suspensión del Plan Parcial, el Auto señala que "es clara su improcedencia al no ser objeto de impugnación en el presente recurso. Siéndolo en el recurso 464/05 que se sigue ante esta misma Sala, tal pretensión suspensiva ha sido, además, denegada por Auto del pasado 15 de Febrero ".

Por su parte, el auto de 30 de marzo de 2007 se limita a confirmar el que acabamos de analizar, en sus propios términos, que no resultaban desvirtuados por el recurso de reposición formulado contra el mismo.

TERCERO

Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A. en el cual esgrime, en principio, tres motivos de impugnación, articulados ---según podemos deducir--- al amparo de los artículos 87.1.b) y 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en principio, el planteamiento de dichos motivos lo encontramos en los apartados Séptimo, Octavo y Noveno del epígrafe Motivos de Casación del escrito de formalización del recurso presentado por la recurrente.

En el primer motivo (Séptimo de la recurrente), citando como infringido el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, se considera que concurre una vulneración del régimen previsto para la suspensión, así como incongruencia omisiva, que se produce al no considerar las circunstancias en la ponderación de intereses en presencia. Se rechaza la apelación al interés general ante la existencia de un interés por la preservación de la legalidad que, según se expresa, prevalece sobre ningún otro; por otra parte, se recuerda el interés general que representa un servicio esencial como el de distribución y transporte de la energía eléctrica, lo que obliga a su preservación frente a desarrollos urbanísticos exagerados o ilegales que pudieran poner en cuestión la futura subsistencia; y, en fin, se rechaza la invocación de los intereses particulares al resultar mas conflictivo el incremento de viviendas en las inmediaciones de las instalaciones eléctricas, habiendo sido ella la causa por la que se ha recurrido a la rectificación de errores, en vez de seguir el procedimiento de aprobación del planeamiento previsto en el artículo 67 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

En el segundo motivo (Octavo en el escrito de la recurrente) se considera que se ha producido un incumplimiento del régimen de adopción de medidas cautelares, a la vista de los motivos de nulidad y mejor derecho que concurren en el presente caso; no se cita precepto alguno como infringido pero, en realidad, el motivo se fundamenta en un análisis del fondo del asunto, y, en concreto, en la utilización de la vía de la corrección de errores contemplada en el artículo 105.2 de la LRJPA, ya que la situación no es reconducible a dicha vía al tratarse de una nulidad de pleno derecho por haberse introducido una alteración en las determinaciones de un instrumento de ordenación urbanística con absoluto desconocimiento del procedimiento establecido y con infracción de toda garantía de defensa o participación, citándose al respecto los artículos 24.1 y 2 de la CE así como 62.1.a) y e), en relación con el 2, de la citada LRJPA, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca, considerando que no nos encontramos ante una simple apariencia de buen derecho sino ante una ilegalidad manifiesta cuyos elementos determinantes se encuentran en la propia resolución recurrida, que por su carácter público hace innecesaria cualquier actividad posterior de comprobación.

Por último, en el tercer motivo (Noveno para la recurrente) se rechaza la invocación, en los Autos impugnados, de la falta de emplazamiento de posibles terceros interesados para justificar la improcedencia de la suspensión; se expone que tal ausencia no puede ser motivo de denegación de la medida cautelar ya que la responsabilidad respecto de la participación de los interesados en el proceso corresponde a la Administración bajo la supervisión del Tribunal, sin que se puedan hacer recaer los efectos del incumplimiento de tales deberes procesales en las otras partes, pues ello implicaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 CE) así como del de participación equitativa en el proceso (artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas).

CUARTO

Pues bien, y en concreto, según se deduce del contenido de la Resolución impugnada, así como del complejo desarrollo de los motivos de impugnación articulados en el recurso de casación, procede que analicemos la cuestión suscitada desde la siguiente triple perspectiva: a) Desde la perspectiva de aplicación el criterio legal del perículum in mora, previsto en el artículo 130 de la LRJCA, ya que la ejecución de la citada Resolución ---según señala la recurrente--- haría perder la finalidad al recurso; motivo que, a su vez, también cuenta con una versión procesal al hacerse referencia, simultáneamente, a una incongruencia omisiva. Obviamente, tal perspectiva lleva consigo la de la valoración de los intereses ---generales y particulares--- en conflicto, y se refiere a la medida cautelar de suspensión denegada. b) Desde la aplicación, en segundo lugar, de la doctrina jurisprudencial sobre el fumus boni iuris a la que se alude en el segundo motivo, en relación, igualmente, con ambas medidas cautelares. c) Y, en relación con la concreta medida de anotación preventiva de la demanda, desde la perspectiva de la crítica que se realiza a la exigencia, por parte de los Autos impugnados, de los requisitos formales para la procedencia de la misma, refiriéndose, en concreto, a la presencia de los terceros afectados por la misma.

Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder a los motivos de casación planteados, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" ; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

QUINTO

Desde la perspectiva de los dos primeros motivos planteados no debe de prosperar el recurso por cuanto la aplicación, por la Sala de instancia, de los anteriores mandatos legales y criterios jurisprudenciales se nos presenta como correcta y ajustada al supuesto concreto.

Esto es, desde diversos puntos de vista, o, si se quiere, utilizando los varios argumentos expuestos, se lleva a cabo por la Sala de instancia una valoración ---provisional y limitada--- de los fundamentos de la pretensión articulada por la recurrente, y de las alegaciones en contra de la Comunidad Autónoma de Madrid, del Ayuntamiento de Loeches y de la Junta de Compensación, que nos obliga a confirmar los autos dictados:

  1. - Analizando, en primer lugar, la cuestión desde la perspectiva del periculum in mora debemos rechazar la impugnación de la recurrente articulada en las razones que hemos expuesto ---con los que se intenta justificar la pérdida de la finalidad legítima del presente recurso--- por cuanto la decisión de rectificación de errores adoptada por la Administración madrileña, no resulta, en principio, como determinante de unas consecuencias fácticas y jurídicas con un grado de irreversibilidad tan elevado que convirtieran en inútil el resultado del litigio planteado. El mantenimiento de la eficacia de las Normas Subsidiarias en el particular afectado por la corrección impugnada, en si mismo considerado, no implica, en principio, ninguna alteración de las determinaciones urbanísticas de la zona que impidieran la ejecución de una futura sentencia anulatoria de la Resolución impugnada. Esto es, contemplada en dicho marco, la apelación a la pérdida de la finalidad legítima del recurso se nos presenta como diluida frente a la innata potencialidad de la eficacia y ejecutividad de las actuaciones y decisiones administrativas, aun tras su rectificación por la consideración de estarse en presencia de errores de los que se ocupa el artículo 105.2 LRJPA.

  2. Tampoco desde la segunda perspectiva (esto es, desde la ponderación de los intereses en conflicto) la pretensión suspensiva de la recurrente puede prosperar; los intereses que por la misma se esgrimen ---que en modo alguno se acreditan--- si sitúan en un ámbito estrictamente teórico y que, como ha expuesto la Sala de instancia, no resultan perturbados por la no adopción de la medida cautelar de suspensión denegada. Si se repara, lo pretendido por la entidad recurrente es la suspensión de unas Normas Subsidiarias y de un Plan Parcial, en los particulares de dichos instrumentos de planeamiento en que fueron modificados ---en un determinado ámbito y en relación con unas concretas determinaciones--- por la vía de la rectificación de errores contemplada en el artículo 105.2 de la LRJPA, y ello, utilizando como argumento la defensa de un genérico interés por la preservación de la legalidad (que se sitúa en el ámbito formal del mecanismo de rectificación utilizado al efecto), así como de un interés general implícito en la actividad desarrollada por la recurrente relacionada con la distribución y transporte de la energía eléctrica. Como decimos, coincidimos con la Sala de instancia en la valoración de dichos intereses que se nos presentan teóricos y genéricos sin la cercanía necesaria para determinar la medida cautelar que se reclama.

Por ello, y teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general implícito en el planeamiento modificado, frente al también interés general alegado por la recurrente y que, como hemos expuesto, gira en torno a la defensa de la legalidad en la actuación de rectificación del planeamiento, y a la no obstaculización futura de la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica mediante un aumento de la urbanización en las inmediaciones de la Subestación de Loeches. Por ello, el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional al denegar la medida cautelar de suspensión por él interesada.

SEXTO

Tampoco, los dos primeros motivos pueden prosperar desde la segunda perspectiva que anunciábamos, relacionada con el fumus boni iuris, coincidiendo también así con la expuesto por la Sala de instancia.

Solo desde una perspectiva de provisionalidad, y sin poder entrar en el fondo de la cuestión, podemos acercarnos, no obstante, a la valoración de la decisión de rectificación adoptada, debiendo destacarse de la misma, como veremos, la presencia de una doble legalidad.

En consecuencia, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, con base en los anteriores argumentos, ha permitido a la Sala de instancia, sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar los citados fundamentos jurídicos de la pretensión suspensiva de la recurrente, y, como acabamos de expresar, las conclusiones alcanzadas se nos presentan como correctas y ajustadas a la doctrina jurisprudencial expuesta.

En realidad, podemos distinguir dos legalidades distintas: De una parte, la legalidad ---si se quiere procedimental--- del Acuerdo del Consejo de Gobierno utilizando el mecanismo de la rectificación de errores previsto en el artículo 105.2 de la LRJPA, que constituye el fondo del asunto que nos ocupa, considerando la recurrente que, en relación con dicho Acuerdo, se está en presencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho. Pero, junto a ella, también encontramos la legalidad urbanística o de fondo concretada en la modificación introducida en las Normas Subsidiarias por la vía de rectificación de errores, la cual, en modo alguno, es cuestionada por la propia parte recurrente; esto es, en ningún momento, la recurrente cuestiona que, con la citada modificación de las determinaciones urbanísticas introducidas mediante la técnica de la rectificación de errores, se esté infringiendo el Ordenamiento jurídico. Con el posible "acercamiento" de la nuevas viviendas a las instalaciones eléctricas de la recurrente no se produce la afectación de ninguna de las distancias que las mismas requieren de conformidad con la normativa sectorial estatal; esto es, con las nuevas determinaciones urbanísticas ---fruto de la rectificación de errores--- no se vulnera la normativa estatal en materia de instalaciones eléctricas ni se invaden los pasillos, distancias y servidumbres por la misma reservados para la distribución y transporte de la energía eléctrica, ya que el planteamiento de la recurrente ---lógico, por otra parte--- se sitúa en el terreno de evitar posibles conflictos futuros de carácter social por la ubicación de urbanizaciones en la cercanía de las instalaciones eléctricas que, sin vulnerar la normativa expresada, puedan generar un clima de rechazo a las mismas.

Por tanto, al igual que en el Fundamento Jurídico anterior hemos rechazado los dos primeros motivos como consecuencia de que los intereses esgrimidos por la recurrente no contaban con entidad para fundamentar las medidas cautelares de suspensión solicitadas del Tribunal de instancia, en el presente, del mismo modo, hemos de concluir rechazando los citados motivos desde la perspectiva del análisis de la intrínseca legalidad de la actuación administrativa objeto del recurso, que nos permite la técnica del fumus boni iuris, ya que, como acabamos de expresar, ninguna infracción de la legalidad urbanística de fondo llega a exponerse por la recurrente.

SEPTIMO

Cuestión distinta es el motivo tercero, que se concreta en la medida cautelar, también rechazada de la anotación preventiva de la demanda. La recurrente fundamentó la solicitud en el artículo 307.6 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ) que considera que "serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:... 6. La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de planeamiento, de ejecución del mismo o de licencias". Por otra parte, señaló que la anotación preventiva de la demanda que solicitaba se llevaría a cabo "en las fincas afectadas por la actuación... cuya concreción se realizará en el trámite de ejecución de la medida cautelar". Igualmente expone que "la representación que suscribe deja señalada su disposición a aportar caución, si así lo estima procedente la Sección ante la cual tiene el honor de dirigirse, que se concretará en el trámite de ejecución de la medida cautelar interesada".

Como sabemos, la Sala de instancia ha rechazado también tal medida cautelar justificando su decisión en los términos que antes hemos trascrito, haciendo, en síntesis, sus argumentos referencia a la falta de concreción de la medida "respecto de fincas determinadas, cuyos propietarios obligatoriamente deberían ser oídos", así como a la necesidad de la posterior aprobación de un Plan Parcial para el desarrollo del Sector (al tratarse de suelo urbanizable), y a la presencia de terceros afectados.

Pues bien, este motivo ha de ser acogido, y, en consecuencia, el recurso estimado, procediendo la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda solicitada. Con ello no entramos en contradicción con las valoraciones realizadas en los Fundamentos anteriores en torno al perículum in mora y el fumus boni uiris en relación con la medida cautelar de suspensión de los instrumentos de planeamiento que hemos rechazado, como hiciera la Sala de instancia, pues, en realidad, lo que acontece es que los citados argumentos ---y las conclusiones alcanzadas fruto de las valoraciones de referencia--- han de ser modulados en presencia de una medida cautelar distinta, cual es la anotación preventiva de la demanda que produce unos efectos no impeditivos del desarrollo urbanístico, pero sí informativa de la existencia de un litigio que surge ---si bien se observa--- como consecuencia de una importantes modificaciones en las determinaciones urbanísticas de las Normas Subsidiarias de Loeches utilizando una vía que, por lo menos, hemos de calificar de excepcional, cual es la rectificación de errores prevista en el artículo 105.2 del LRJPA, sobre cuya legalidad no podemos definitivamente pronunciarnos.

Los defectos formales a los que alude la Sala de instancia para rechazar la media no son de recibo por cuanto la recurrente pone en su solicitud a disposición de la Sala la posibilidad de la concreción de las fincas que se contienen en la Unidad afectada por la medida y, con ello, la de sus titulares registrales, por si se considerase procedente su audiencia previa; por otra parte, ha ofrecido la prestación de caución, por si, igualmente, y de conformidad con el artículo 133 de la LRJCA, resultare procedente la fijación de caución compensatoria de dicha medida que, sin duda, cuenta con la virtualidad de hacer público el litigio evitando hipotéticos y habituales conflictos en el momento ---en gran medida irreversible--- de la ejecución de las sentencia ante la presencia de terceros que dicen desconocer todo lo jurisdiccionalmente actuado.

OCTAVO

Procede, pues, estimación del recurso de casación, sin que proceda la imposición de las costas mismo, y, no habiendo, por otra parte, motivos para la imposición de las del recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

  1. Haber lugar al recurso de casación número 2698/2007 interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A. contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2007 que resolviendo recurso de súplica confirmó el anterior de 19 de junio de 2006 que había denegado las medidas cautelares de suspensión y anotación preventiva de la demanda solicitadas.

  2. Acordar que, por la Sala de instancia, se concrete la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, en los términos prevenidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente sentencia.

  3. No imponer las costas del recurso de casación ni las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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