STS, 21 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:2452
Número de Recurso102/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 101/102/2008 que ante eta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dña. María Begoña Cendoya Arguello, en la representación que ostenta del Soldado MPTM D. Erasmo, frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 26/46/07, por la que se condenó a dicho recurrente, con la conformidad de las partes, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales, sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Erasmo, en la fecha de autos soldado de tropa profesional destinado en el Grupo de regulares 52 de Melilla, no compareció en su destino el día 8 de septiembre de 2007, permaneciendo desde entonces en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 14 de septiembre siguiente en que se presentó voluntariamente en su Unidad. Como consecuencia de la ausencia de su destino no prestó el servicio de guardia de seguridad (retén) que tenía señalado para el día 8 de septiembre. En las actuaciones consta informe emitido por un médico militar especialista en psiquiatría en el que se establece que el soldado Erasmo presentaba un trastorno de personalidad con consumo perjudicial de sustancias psicotrópicas (cocaína) de evolución persistente que pudo dar lugar a "una reducción parcial y transitoria (no anulación total) de sus capacidades cognitivas y volitivas mientras duró dicho consumo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado D. Erasmo como responsable en concepto de autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Periañez Muñoz en nombre de D. Erasmo, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 1 de septiembre de 2008 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación procesal de dicho Soldado formalizó, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008, el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

  1. -) Infracción de Ley del número primero del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. -) Infracción de Ley del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

  3. -) El de Quebrantamiento de Forma de los números primero y tercero del artículo 851 del mismo cuerpo legal.

  4. -) Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución por quebrantamiento del derecho constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2009 solicitó la inadmisión del recurso formalizado o, en su defecto, la desestimación del mismo y la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2009 se señaló el día 14 de abril de 2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada de conformidad al prestar su anuencia a la narración fáctica y a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Fiscal, tanto el procesado como su defensor, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se otorgó dicho consentimiento por las partes. En estos casos la Sala tiene establecido que cuando la sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal y no se infringe ninguna de la exigencias procesales para la validez de la conformidad, la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. Por todas las Sentencias de esta Sala de 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.2007; 12.02.2007; 19.07.2007; 17.10.2007; 23.11.2007 11.01.2008; 23.04.2008; 30.04.2008; 12.05.2008; 16.07.2008; 10.12.2008; 11.12.2008; 12.02.2009; 24.03.2009; 06.03.2009; 19.02.2009 y 30.03.2009.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar (no el artículo 307.1º que equivocadamente y sin duda por un error material cita la Sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Quinto ) y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento de la Letrada de la defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de reducir a cuatro meses de prisión la solicitud precedente de ocho meses. La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de rigor y fundamento.

TERCERO

No obstante lo anterior, para colmar la tutela judicial que se solicita analizaremos los motivos de casación formulados, alterando los mismos para seguir un correcto orden expositivo. Así nos referimos en primer lugar al Motivo Tercero formalizado al amparo de lo prevenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma de los números primero y tercero de dicho precepto, se designan dice el recurrente como falta o faltas que se suponen cometidas, la no expresión en la Sentencia de una manera clara y terminante, de cuáles son los hechos que se consideran probados, así como la manifiesta contradicción entre ellos; y sin que se resuelva en dicha Sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa a lo largo de la causa.

Como el recurrente no argumenta ni razona de ninguna manera las faltas invocadas, ni señala ninguno de los quebrantos formales que dice cometidos por la Sentencia recurrida, resulta claro que está incurriendo como acertadamente invoca el Ministerio Fiscal en la causa de inadmisoria prevista en el número 1 del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que da lugar a la desestimación del motivo.

CUARTO

Como motivo segundo, por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba por entender que se ha valorado la prueba de manera arbitratria y la prueba a que se refiere en la pericial psiquiátrica.

Dice el recurrente que "se ha realizado una motivación arbitraria o irracional de la prueba pericial psiquiátrica, lo que fundamenta en que en dicho informe no se señaló categóricamente, ni tampoco se afirma en la sentencia, el padecimiento del soldado, manteniéndose la disyuntiva de que pudo ser "un trastorno de la personalidad provocado por el consumo de coaína". Se debió considerar que en el informe queda acreditada la anulación de las capacidades del sujeto activo del delito, lo que le llevaría a concluir con una sentencia absolutoria."

Frente a esta alegación debemos decir que resulta doctrina jurisprudencial completamente consolidada aquella que señala que en estos casos de sentencias de conformidad no cabe hablar de error en la valoración de la prueba, pues no se ha practicado prueba alguna precisamente por la conformidad del acusado y de su defensa, ya que el acusado (hoy recurrente) se confesó autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista, dándose por terminado el acto, sin practicarse las pruebas propuestas, y sin haberse realizado valoración alguna de la mismas (por todas, Sentencias de esta Sala de 15.11.2004 y 12.02.2009 ).

Además con relación al informe psiquiátrico referido hemos de decir que se recoge en los Hechos Probados de la Sentencia y da lugar a que en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos se aplique la existencia o concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal común, como solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones (folio 51) y al que prestaron su conformidad, tanto el procesado como su letrado defensor, aunque en el fallo de la Sentencia, sin duda, por un error material se diga "sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".

Se desestima el motivo.

QUINTO

Respecto a la pretensión casacional planteada como Motivo Cuarto, en la que al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se argumenta sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva con cita del artículo 24 de la Constitución Española, tan sólo nos limitaremos a apuntar que también resulta completamente consolidada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que señala que en estas sentencias de conformidad tampoco se puede producir vulneración del derecho fundamental aquí alegado (presunción de inocencia), pues se excluye la práctica de cualquier prueba en la fase de plenario como consecuencia de la conformidad voluntariamente prestada, que lleva implícito el reconocimiento de la autoría o participación en los hechos punibles. Por todas la Sentencia de esta Sala Quinta de 12 de mayo de 2008 que sobre este particular señala:

<<... la="" posible="" afectaci="" de="" tal="" derecho="" fundamental="" no="" cabe="" referirla="" a="" culpabilidad="" como="" cuesti="" jur="" sino="" s="" autor="" o="" participaci="" del="" recurrente="" en="" los="" hechos="" imputados.="">="" aceptaci="" por="" el="" propio="" acusado="" impide="" argumentar="" casaci="" sobre="" una="" supuesta="" falta="" actividad="" probatoria="" v="" producida="" y="" suficiente="" para="" desvirtuar="" presunci="" tantum="" enervada="" reconocimiento="" relato="" f="" que="" con="" su="" conformidad="" prest="" acusado...="">>

Se desestima el motivo.

SEXTO

Por último, y con relación al Motivo Primero, en el que al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 119 del Código Penal Militar, al considerar que la ausencia del destino estaba justificada como consecuencia de su trastorno de la personalidad, debemos señalar que el hecho de que en el factum sentencial se contemple que <>, no implica necesariamente que su ausencia del destino se convierta automáticamente en "justificada", y más aún cuando, dicha circunstancia médica como hemos dicho no ha sido desconocida por el Tribunal sentenciador que, en el Fundamento Jurídico Tercero declara que concurre y es de apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal (eximente incompleta) en relación con la circunstancia prevista en el artículo 20.2 del mismo texto legal.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo porque resultan cumplidas las exigencias legales de la conformidad; el Tribunal respetó los términos de ésta; los hechos declarados probados configuran una ausencia injustificada de más de tres días (desde el 8 de septiembre de 2007, hasta el 14 de septiembre siguiente) y son subsumibles en el artículo 119 del Código Penal Militar; el motivo invocado, aunque procediera su análisis por esta Sala, habría de ser desestimado por las razones antes expuestas.

Por todo ello nos encontramos ante un recurso sin fundamento alguno, basado en normas no aplicables, tratándose de una Sentencia de conformidad por cuya razón el recurso es desestimado.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/102/2008 interpuesto por la representación procesal del Soldado MPTM D. Erasmo, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2008, dictada, con la conformidad del acusado, por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias preparatorias número 26/46/07, y que condenó al referido Soldado como autor de un delito consumado de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin responsabilidades civiles.

En su consecuencia, debemos confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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