STS, 14 de Abril de 2009

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2009:2450
Número de Recurso116/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación 101/116/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en la representación que ostenta del Soldado D. Celso, frente a la Sentencia de fecha 21.05.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 22/10/2007, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

El inculpado en las presentes actuaciones, Soldado profesional de Infantería de Marina Celso, no se presentó en su Unidad, el Tercio Sur, el 25 de enero de 2007 sin causa alguna que se lo impidiese, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el 9 de febrero siguiente, fecha en la que se reincorporó voluntariamente a su destino.

El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y finaliza su compromiso profesional con la Armada el 3 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Celso, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante prevista en los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, la Procuradora Dª Adoración Gala de la Cuesta en representación del acusado, mediante escrito de fecha 16.07.2008 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 11.09.2008.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª María Luisa González García, en la representación causídica del acusado, mediante escrito de fecha 26.12.2008 formalizó el Recurso anunciado que fundó en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim., denunciando como infringidos los arts. 787 de dicha Ley Procesal Penal y 119 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de 29.01.2009, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del Recurso. Respecto de dicho escrito de la Fiscalía, la parte recurrente formuló alegaciones con fecha 09.02.2009.

SEXTO

Mediante proveído de 23.02.2009 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 11.03.2009 convocándose al efecto el Pleno de la Sala, en los términos previstos en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; acto que se dejó sin efecto por baja del ponente efectuándose nuevo señalamiento para el día 01.04.2009, en que se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo acordada con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía de infracción de ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim., la parte recurrente denuncia la inobservancia en el caso de lo previsto en el art. 787 apartados 3 y 4 LE. Crim. sobre información previa que ha de recibir el acusado sobre las consecuencias de la conformidad que éste pueda prestar con el escrito de acusación.

La queja del recurrente viene realmente referida a la omisión de un requisito esencial para la validez de la conformidad, en el sentido de que el acusado fue informado por el Secretario Relator sobre las ventajas de la conformidad, que se proponía prestar asistido del Letrado de su defensa, pero no de los graves inconvenientes de la misma, en especial que la condena llevaría implícita su cese en las Fuerzas Armadas, por aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

La concreta cuestión que en el Recurso se suscita ha sido tratada y resuelta muy recientemente por esta Sala, en Sentencias 06.04.2009; 13.04.2009 (R. 101/88/2008) y 13.04.2009 (R. 101/104/2008) y, sobre todo, por la de fecha 12.03.2009 en la que se estima idéntica pretensión casacional deducida por el mismo acusado, que fue condenado con la misma fecha 21.05.2008 por igual delito de "Abandono de destino", por el mismo Tribunal Militar Territorial Segundo en iguales términos de conformidad que ahora se impugnan. De los hechos probados de ambas Sentencias de instancia, forma parte la declaración de que el acusado "finaliza su compromiso profesional con la Armada el 3 de septiembre de 2009", con lo que el Tribunal "a quo" era consciente que a la fecha del enjuiciamiento la vinculación de aquel con las Fuerzas Armadas estaba vigente, y no pudo ignorar las consecuencias que habrían de derivarse de la Sentencia condenatoria en cuanto a la extinción del expresado compromiso.

Reiteramos ahora que la conformidad válida es la que viene precedida de la debida información que por el órgano judicial debe facilitarse al acusado, para que éste decida en función de aquel conocimiento sin perjuicio del asesoramiento proveniente de su Letrado. El deber de informar incumbe al Secretario judicial, en los términos del art. 787.4 LE. Crim que resulta aplicable según lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Procesal Militar, y al Tribunal verificar a través de su Presidente que la conformidad se presta libremente y con conocimiento de sus consecuencias (art. 787.2 y 4 ). Sobre lo que ha de ser objeto de la información debida, hemos dicho en las Sentencias citadas que la misma ha de comprender no solo las consecuencias estrictamente penales, sino "también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar".

En el presente caso la condena por delito doloso de Abandono de destino incidiría directamente sobre el compromiso en vigor, dando lugar a su resolución según lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, o bien resultaría aplicable con los mismos efectos lo dispuesto en el art. 10.j) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, trantándose de compromiso de larga duración. Ninguna advertencia o prevención se hizo al acusado en tal sentido, según está redactada el Acta extendida por el fedatario judicial, ni hay constancia tampoco del anterior dato en el texto de la Sentencia recurrida.

En estas condiciones, la conformidad no fue expresiva del consentimiento emitido por el recurrente tras ser informado de las aludidas consecuencias, por lo que la infracción de este requisito de carácter esencial debe determinar la nulidad de la Sentencia de instancia, lo que comporta la realización de nuevo enjuiciamiento en las condiciones dichas de información o instrucción suficiente al acusado, previamente a manifestar éste la posible conformidad con los términos en que la acusación se formule; enjuiciamiento que correrá a cargo del mismo Tribunal integrado por miembros distintos de los que dictaron la Sentencia que se anula.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación deducido por la representación procesal del acusado D. Celso, frente a la Sentencia de fecha 21.05.2008 dictada en conformidad por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 22/10/2007, mediante la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día, con sus accesorias legales; y en consecuencia declaramos la nulidad de la expresada Sentencia y acordamos que se proceda al nuevo enjuiciamiento de la expresada causa, lo que se llevará a efecto por el mismo Tribunal sentenciador integrado por miembros distintos de los que concurrieron a dictar la Sentencia que se anula. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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