STS, 13 de Abril de 2009

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2009:2077
Número de Recurso104/2008
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 101-104/08 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación del Soldado D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/135/07, habiendo sido parte asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en las Diligencias Preparatorias nº 12/135/07, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de Madrid, por un presunto "delito de abandono de destino", contra el Soldado del Ejército de Tierra, D. Carlos Ramón, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 1 de julio de 2.008 sentencia en la que se recogían los hechos en los que se basaba el escrito de acusación del Ministerio Público y con los que se mostraron conformes tanto el acusado como su abogado defensor, siendo estos hechos los siguientes:

<< Que el inculpado... Soldado Carlos Ramón..., el día 21 de mayo de 2.007 no se presentó a su Unidad para el control de la baja médica que le venía siendo concedida desde el 25 de agosto de 2.006, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el 25 de julio del presente año (2.007), fecha en la que debidamente citado al efecto, compareció en la sede del Juzgado Instructor >>.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Soldado D. Carlos Ramón, como autor responsable de un delito de "abandono de destino", del art. 119 del CPM, por el que venía siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio >>.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 17 de septiembre de 2.008, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones legalmente previstas junto con las actuaciones y emplazar a las partes para su comparecencia en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Soldado D. Carlos Ramón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- "Por infracción de ley, art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE que recoge el principio de presunción de inocencia"

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Público por plazo de diez días, transcurrido el cual evacuó escrito solicitando la inadmisión o en su caso, la desestimación del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, y trasladado a la parte recurrente por tres días, precluyó dicho trámite sin que formulara alegación alguna.

SEXTO

Admitido el recurso interpuesto, por providencia de fecha 2 de marzo de 2.009 se señaló el día 25 de marzo del mismo año a las 11:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, deliberación que tuvo lugar en sucesivas sesiones por necesidades del servicio, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de casación formalizado al amparo del art. 849.1º LECR, el recurrente, aunque sin decirlo expresamente, considera que la sentencia de instancia es nula por no habérsele informado de que la pena impuesta (inferior a dos años) no podía ser suspendida en aplicación del CPM.

Hemos dicho recientemente en nuestra sentencia 12 de marzo de 2009, que para que la conformidad del acusado produzca las consecuencias legalmente establecidas, este no solo ha de expresarse libremente sino que como condición previa ha de estar también informado de tales consecuencias. En efecto en la expresada sentencia dijimos: <<... es="" preciso="" que="" la="" conformidad="" vaya="" precedida="" de="" una="" informaci="" precisa="" sobre="" las="" consecuencias="" legales="" determinada="">>.

Así lo disponen entre otros el art. 787 LECR, supletoria de la LPM a tenor de la disposición adicional 1ª de esta. Entre las consecuencias legales objeto de información se encuentra claramente el cumplimiento de las penas o su suspensión. Pero además, señalamos en nuestra sentencia que la información no ha de limitarse a los extremos penales y procesales sino también a aquellas consecuencias que nazcan directamente de la condena siempre que estén previstas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar.

SEGUNDO

A la luz de esta Doctrina, el motivo debe ser estimado y ello porque en el acta del juicio nada se dice sobre la información al acusado de las consecuencias procesales de su conformidad, en concreto la de que no podía suspenderse la pena impuesta. Este incumplimiento determina, según Doctrina de esta Sala, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero, y ello porque tal como hemos dicho anteriormente existía por parte del Tribunal la obligación de informar sobre las consecuencias penales de la conformidad y muy en concreto, de la imposibilidad de suspender la pena en razón a la aplicación de las normas penalógicas contenidas en el CPM.

TERCERO

Con base en las anteriores razones la Sala debe declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero a fin de que el sancionado sea juzgado de nuevo por dicho Tribunal constituido por miembros distintos de los primeramente designados y que en consecuencia aceptaron la conformidad del recurrente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-104/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación del Soldado D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/135/07 que condenó al referido recurrente como autor responsable de un delito de "abandono de destino", del art. 119 del CPM, por el que venía siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio.

En su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida disponiendo que el recurrente sea de nuevo juzgado por el Tribunal Militar Primero formado por miembros distintos de los que lo compusieron. A tal fin, remitánse de nuevo las actuaciones al Tribunal de instancia.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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