STS, 28 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2293
Número de Recurso3722/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3722/2005, interpuesto por el Procurador D. Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS Y SAUCES, contra la sentencia dictada en fecha de 27 de abril de 2005, y en su recurso nº 788/2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Andrés y Sauces se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 24 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 19 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados los días 10 y 30 de abril de 2007 respectivamente por la Administración del a Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3722/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 27 de abril de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 788/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Ayuntamiento de San Andrés y Sauces contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 14 de febrero de 2002, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.768 metros de longitud, entre Punta Gorda y el Barranco de la Herradura, en el término municipal de San Andrés y Sauces, en la isla de la Palma (Santa Cruz de Tenerife).

SEGUNDO

La Administración municipal demandante impugnó esa Orden Ministerial pretendiendo que la anchura de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre se redujese en el referido tramo de costa de los 100 metros establecidos en el artículo 23.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de Julio, a los 20 metros previstos en la Disposición Transitoria 3ª-3 de la Ley y Disposición Transitoria 9ª de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Y ello por ostentar los terrenos afectados la consideración de suelo urbano a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas.

TERCERO

La Sala de instancia, en la sentencia de 27 de abril de 2005 ahora recurrida, a la vista de la prueba practicada, desestimó el recurso contencioso administrativo, al considerar, en síntesis, que la actora no ha acreditado que el tramo de costa afectado tuviese la condición de suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, y que, por ello, la servidumbre de protección ha de guardar una anchura de 100 metros, en sintonía con lo alegado por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La sentencia comienza resumiendo el planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, en los siguientes términos:

La parte actora, sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en las siguientes consideraciones:

El Pleno del Ayuntamiento de San Andrés, en sesión celebrada el 27 de junio de 1973 acuerda la delimitación de los suelos urbanos del Municipio (a efectos de la Contribución Territorial Urbana) describiéndose, en lo que ahora interesa, los núcleos urbanos de "San Andrés" y "Puerto Espíndola" de lo que se deduce que ya en aquella época eran núcleos urbanos consolidados (documento 1). El mismo Ayuntamiento, el 20 de mayo de 1976, aprueba el proyecto de delimitación del Suelo Urbano del Municipio, comprendiendo los dos referidos núcleos urbanos. Acuerdo que fue publicado en el BOP el 23-6-1976 y fue informado favorablemente por el Cabildo Insular el 14 de noviembre de 1978 ( documentos 2 y 3).

Posteriormente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas el 3 de junio de 1992 por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, también delimitan los núcleos urbanos litorales consolidados de "San Andrés" y "Puerto Espíndola" ( documentos 4 y 5). Delimitación en tales Normas Subsidiarias que además coincide con la contenida en el anterior Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, según resulta del Certificado Municipal adjuntado como documento 6.

Por otra parte, ya en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, el núcleo litoral de San Andrés constituía una auténtica área urbana con edificación consolidada de un total de 116 viviendas, hallándose igualmente consolidado el núcleo urbano de Puerto Espíndola- El Melonar, tal y como resulta con claridad del documento 7 de la demanda, desprendiéndose de los planos nº 3 y 4 del mismo las edificaciones existentes, antes de 1987, respectivamente en San Andrés y en Puerto Espíndola- El Melonar. Resulta asimismo de las carpetas 3, 4 y 5 de dicho documento 7 la implantación de servicios en ambos núcleos urbanos, y de la carpeta 1 del mismo la existencia de acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica en tales poblaciones, antes de la vigencia de la Ley de Costas. La excepción contemplada en el apartado 3º de la DT Novena del RD 1471/1989 se produce en el caso que nos ocupa. Los servicios a los que se refiere la dictada DT son los enumerados en aquel momento por el Art. 78 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la ley del Suelo (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) tratándose de requisitos que se cumplían en los repetidos núcleos en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas".

A continuación, la Sala de instancia centra el objeto del debate procesal, señalando que

"como cuestión previa en esta litis es importante poner de manifiesto que si bien la misma se circunscribe, exclusivamente (dado que no se impugnan las características demaniales de la zona), a fijar la anchura de la línea de servidumbre de protección, en cuanto si procede la de cien metros, tal y como considera la Orden Ministerial impugnada, o si por el contrario dicha línea debería discurrir a veinte metros, tal y como entiende la parte actora. Y si bien tal servidumbre de protección se impugna en el pleito por el Ayuntamiento actor respecto de dos tramos, el que comprende la localidad de "San Andrés" y el que comprende la localidad de "Puerto Espíndola- El Melonar", sin embargo se observa por la Sala que la poligonal de deslinde a que se refiere la Orden Ministerial recurrida en esta litis, que es la de 14 de febrero de 2002, y se refiere al tramo de costa comprendido desde Punta Gorda al Barranco de la Herradura, en el termino municipal de San Andrés y Sauces, que es el que se contiene entre los vértices M-100 a M-208, no comprende la población o localidad de San Andrés, que queda fuera del deslinde aprobado por la Resolución administrativa impugnada, y solo incluye "Puerto Espíndola- El Melonar". Así resulta también de los planos del expediente de deslinde que acompañan a la Memoria, en los que no aparece el núcleo de "San Andrés", y asimismo, con claridad, de las fotografías que obran en los anexos 8.1 y 8.2 del mismo expediente administrativo.

Y una vez hecha esta puntualización, reseña el marco normativo aplicable a la controversia:

" Es de aplicación al supuesto la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas, y en especial su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989. Establece la primera de ellas que: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". Añadiendo la Disposición Transitoria Novena. 3 del Reglamento que: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

Norma transitoria que como hemos venido razonando distingue dos supuestos:

a).- En primer lugar que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el Art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; fecha que es la de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la Jurisprudencia se ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" (STS de 21 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 ).

Ahora bien, la Ley exige además un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración Urbanística, que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y al Derecho (Art. 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que, por lo demás, será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, en su caso, lo que "ex lege", ya es suelo urbano.

La norma, en estos casos, no exige que el acto o resolución de la Administración urbanística sea anterior a la vigencia de la Ley de Costas, lo que exige, lógicamente, es que la situación urbana consolidada sea anterior a la Ley, siendo esto lo definitivo. De hecho, lo que exige la Ley es que "el suelo sea urbano a la entrada en vigor de la presente ley"; y el suelo es urbano, no porque lo reconozca expresamente la Administración, sino porque así lo establece la Ley. De este modo la norma reglamentaria, para que no se aparte del tenor de la Ley, debe interpretarse en el sentido que el tiempo de la resolución de la Administración urbanística no sea esencial, siéndolo, sin embargo, que la situación urbanística consolidada sea anterior a la entrada en vigor de la Ley".

Partiendo de esas premisas, desciende el Tribunal a quo al examen del asunto, y alcanza una conclusión desestimatoria del recurso, por las siguientes razones:

"Pues bien, en el presente caso, la parte actora considera, tanto que el núcleo de "Puerto Espíndola" constituía suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, como que en la misma fecha tal población disponía de los servicios exigidos en la legislación urbanística para ser considerado como suelo urbano (Art. 78 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba la Ley del Suelo ).

En apoyo de su tesis tal entidad local refiere los documentos 2 y 3 en relación con el 4, 5 y 6 de la demanda, cuyo contenido se describe en el fundamento de derecho primero que antecede, fundamentalmente el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 20 de mayo de 1976, que aprueba el proyecto de delimitación del Suelo Urbano del Municipio, comprendiendo San Andes y Puerto Espíndola. Acuerdo que fue publicado en el BOP el 23-6-1976, y que fue informado favorablemente por el Cabildo Insular el 14 de noviembre de 1978.

Pues bien, además de que dicha documentación no puede equipararse a la Clasificación de tal suelo como Urbano, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, en los Instrumentos de Ordenación vigentes, en el Informe de la Dirección General de Costas que obra en los folios 71 a 73 del expediente puede leerse, respecto de Puerto Espíndola, lo siguiente:

Se plantean los núcleos articulados por el Barranco Pavones, el mas próximo al Puerto recoge la actual edificación cerrada y la industria existente calificando como industrial la zona contigua a la citada industria. El ubicado en el Charco Azul plantea calificación de residencia cerrada y vivienda unifamiliar.

El primer núcleo se clasificaba en las Normas Subsidiarias informadas el 7-6-89 como suelo urbanizable dentro del sector 3, Sector este que ahora desaparece.

No se justifica en las Normas Subsidiarias que los suelos que conforman estos dos núcleos tuviesen la clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Asimismo el Anexo 1 de la Memoria del deslinde, en su apartado 1.3, hace referencia a que no existe planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas y respecto del planeamiento posterior, en el apartado 1.3.2 se refiere al Texto refundido de las Normas Subsidiaras del Municipio, aprobadas provisionalmente el 31-1-92 e informadas desfavorablemente por la Dirección General de Costas con fecha 22.4.92 (en cumplimiento del artículo 117.2 de la Ley ), al haberse detectado anomalías. Se señala asimismo que las Normas Subsidiaras del Municipio se aprobaron definitivamente el 3-6-92 una vez subsanadas las deficiencias señaladas de acuerdo de la CUMAC de 14-5-92 motivadas por el informe de la Dirección General de Costas de fecha 22-4-92, que clasifica la zona de Puerto Espíndola como el suelo no urbano, por lo que su anchura de servidumbre de protección se fija en 100 m.

Calificación de tal zona de Puerto Espíndola como suelo no urbano que igualmente se desprende del "plan de usos" plano 2,2 que acompaña a la Memoria del deslinde.

Por otra parte, y respecto de la prueba documental adjuntada por el Ayuntamiento, en la carpeta 1 del documento 7 de la misma, donde constan los antecedentes urbanísticos del Municipio, tras hacer referencia al ya mencionado Pleno del Ayuntamiento de 27 de mayo de 1976 que acuerda "aprobar el proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Municipio" publicado en el BOP de 23-6- 1976 e informado favorablemente por el Cabildo Insular de la Palma añade que "esta delimitación de los tres cascos urbanos del Municipio, se aplicó como único instrumento de Planeamiento Municipal hasta la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias en 1992".

De dicha prueba documental y en relación con la demás documentación obrante en el expediente, esta Sala considera que en el presente supuesto, y contrariamente a lo argumentado en la demanda, no se acredita tal clasificación del suelo como urbano, en los instrumentos de planeamiento correspondientes, antes de la entrada en vigor de fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas.

La situación urbana consolidada en la indicada fecha, que asimismo se invoca en la demanda, se basa fundamentalmente en el documento 7, ingente prueba documental comprensiva de 5 carpetas (algunas de ellas referidas al núcleo de San Andrés) siendo concretamente la carpeta 3 aquella que se refiere al núcleo de "Puerto Espíndola- El Melonar". Pues bien, examinada con detalle dicha documentación (plano, construcción de refugio pesquero, expropiación de parcelas para construir una carretera, proyecto de mejora de un camino....) de la misma no es posible extraer, ni siquiera mínimamente, la consolidación urbanística pretendida por la parte recurrente en la demanda, ni tampoco que dicha localidad dispusiera de los servicios exigidos en la legislación urbanística para ser considerado como suelo urbano, a tenor del Art. 78 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba la Ley del Suelo.

Razones las anteriores que suponen la integra desestimación de la pretensión de la demanda y la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada"

CUARTO

El Ayuntamiento de San Andrés y Sauces ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, esgrimiendo dos motivos de impugnación, ambos por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a saber:

  1. - Infracción de la Disposición Transitoria 3ª -3 de la Ley 22/1988, de Costas y Disposición Transitoria 9ª de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , "dado que el núcleo de Puerto Espíndola- El Melonar tenía expresamente reconocida la clasificación de suelo urbano en un instrumento de ordenación vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, y, por tanto, [la sentencia recurrida] debió estimar la reivindicada anchura de 20 metros de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre ".

  2. - Vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución. " Error de derecho por manifiesta falta de lógica en la valoración de la prueba documental con infracción de las reglas de la sana crítica", así como de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva.

QUINTO

La parte recurrida "Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias" solicitó, al tiempo de su personación, la inadmisión del recurso de casación por no haber justificado la Corporación recurrente en su escrito de preparación que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario ha sido relevante y determinante del fallo recurrido. La Administración General del Estado planteó también, en su escrito de oposición, la inadmisibilidad del recurso porque:

a).- Los motivos de la casación se limitan a reproducir los fundamentos de la demanda.

b).- Se pretende con ellos revisar indebidamente la libre apreciación de la prueba de la Sala de instancia, que no incurrió en arbitrariedad, ni irracionalidad.

c).- Las normas citadas en el primer motivo de la casación no guardan relación con la cuestión de fondo verdaderamente planteada, que se circunscribe a la valoración de la prueba practicada y no a la interpretación de normas jurídicas.

En cuanto al fondo, ambas Administraciones recurridas manifestaron que no se ha probado en el pleito de manera indubitada, tras la valoración minuciosa y motivada de la prueba por el juzgador de instancia, que la franja de suelo afectada por la servidumbre de protección en cuestión tuviera la condición de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley 22/1988, de Costas. Por tanto, dicha servidumbre debe alcanzar en todo caso los 100 metros en línea perpendicular a la ribera del mar, como exige el artículo 23 de la referida Ley.

SEXTO

Planteado el debate en estos términos, procede examinar con carácter prioritario las excepciones de inadmisibilidad esgrimidas por las Administraciones recurridas.

No concurre la defectuosa preparación del recurso alegada por la Comunidad Autónoma de Canarias. Por el contrario, el escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento recurrente ante la Audiencia Nacional cumple los requisitos formales establecidos al efecto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ). Hemos señalado ya en reiteradas ocasiones que el "juicio de relevancia" al que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 89 sólo resulta exigible a los recursos preparados contra sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y no frente a las de la Audiencia Nacional, como resulta de lo dispuesto en el artículo 86.4 LRJCA al que se remite el anteriormente citado (por todos, autos de esta Sala de 9 y 30 de octubre de 2008 -RRC 5895/2007 y 2020/2008 -).

Por otra parte, frente a lo señalado por la Administración General del Estado, se constata que el recurso de casación no es copia literal de la demanda, pues aun cuando, ciertamente, existe una reiteración de los argumentos expuestos en aquélla, no falta una crítica razonada a la sentencia de instancia, a la que se reprocha precisamente no haber acogido esos argumentos.

La cuestión relativa a la valoración de la prueba la examinaremos en el fundamento siguiente, junto con los motivos de la casación.

SÉPTIMO

Los dos motivos del recurso de casación, antes señalados, deben analizarse conjuntamente atendiendo a su íntima conexión. En ellos el Ayuntamiento recurrente manifiesta que en el litigio se ha acreditado de manera incontestable la condición urbana de los terrenos afectados por la línea de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas y que por tanto resulta obligada la aplicación del régimen transitorio que disminuye su anchura de 100 a 20 metros desde la ribera del mar. De una parte, porque, a su juicio, la prueba documental aportada con la demanda (certificaciones municipales) demuestra que en el año 1988 esos terrenos se hallaban clasificados como urbanos en el planeamiento urbanístico entonces vigente. Y de otra, porque dicha prueba (las referidas certificaciones y un informe técnico del arquitecto D. Justo Fernández Duque) también ha demostrado que en esa fecha el núcleo "Puerto Espíndola- El Melonar" cumplía los requisitos de consolidación y de disponibilidad de servicios urbanísticos básicos determinativos de su clasificación como suelo urbano a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76 ).

Sin embargo, el recurso debe desestimarse, por las siguientes razones:

A).- El recurrente pretende en realidad que esta Sala del Tribunal Supremo valore otra vez las pruebas obrantes en el pleito y lo haga de forma distinta a como lo hizo la Sala de la Audiencia Nacional, para concluir con la estimación del recurso contencioso administrativo. Sin embargo, ello no es posible en el recurso de casación, donde el material fáctico viene dado por la operación valorativa efectuada por la Sala de instancia, la cual sólo puede alterarse cuando sea contradictoria, ilógica o absurda, o infrinja normas sobre pruebas de valor tasado. Lo que no ocurre en el caso de autos, en que la Audiencia Nacional enumera y valora críticamente, con argumentos que no pueden calificarse de ilógicos o irrazonables, los medios de prueba puestos a su disposición, como el acuerdo plenario municipal de 20 de mayo de 1976 sobre el Proyecto de Delimitación del suelo urbano, las Normas Subsidiarias de planeamiento aprobadas en 1992, la memoria del deslinde y los informes técnicos aportados por el demandante; y a la vista de todo ello, concluye que no se ha probado que las fincas afectadas tuvieran la consideración de suelo urbano en el momento en el que entró en vigor la Ley de Costas de 1988. Y a esa conclusión hemos de estar sobre tal cuestión, como hemos señalado en supuestos análogos en nuestras sentencias de 27 de noviembre de 2007 (casación 10254/2003) y 27 de junio de 2008 (casación 4080/2004 ).

B).- A lo anterior debe añadirse que en ninguna de las certificaciones municipales aportadas con la demanda se indica expresa y específicamente que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, la concreta franja de terreno afectada por la servidumbre de protección ostentaba la clasificación de suelo urbano en el planeamiento urbanístico entonces vigente. El acuerdo del pleno del Ayuntamiento de San Andrés y Sauces de 27 de junio de 1973 sobre " implantación del nuevo régimen sobre contribución urbana " (docs. 1 y 7 de la demanda) tenía efectos meramente fiscales y no atendía a los criterios de clasificación del suelo establecidos en el TRLS-76, como resulta obvio al tratarse de una norma posterior.

Por otra parte, la certificación del acuerdo plenario municipal de 20 de mayo de 1976 y el anuncio de su publicación aportados como documentos 2 y 3 de la demanda constatan, únicamente, la aprobación inicial por el Ayuntamiento de un "proyecto de delimitación de suelo urbano ". Pero no su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo (artículo 81.2 del T.R.L.S. d que no consta, como demuestra el oficio de 1 de septiembre de 1976 de la Delegación Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Ministerio de Vivienda obrante en el dossier aportado como documento nº 7 de la demanda. Tampoco acredita dicha certificación municipal el concreto trazado de la "delimitación de suelo urbano" en la franja de terreno afectada por la servidumbre de protección de costas.

En cuanto a las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal invocadas, es un hecho incontrovertido que se aprobaron definitivamente en el año 1992, tiempo después de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, por lo que tampoco acreditan que en dicho momento el ámbito afectado ostentase la condición de suelo urbano. Ello sin perjuicio de las objeciones adicionales señaladas sobre dicho documento en la sentencia recurrida, transcritas en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos.

C).- Desde otra perspectiva, en la sentencia recurrida se concluyó también, justificadamente y tras la debida valoración de la prueba, que los concretos terrenos afectados por la servidumbre de protección de costas carecían en el año 1988 de la consolidación y de los servicios urbanísticos básicos determinativos de su clasificación como suelo urbano. Consideró así que "(...) examinada con detalle dicha documentación (plano, construcción de refugio pesquero, expropiación de parcelas para construir una carretera, proyecto de mejora de un camino....) de la misma no es posible extraer, ni siquiera mínimamente, la consolidación urbanística pretendida por la parte recurrente en la demanda, ni tampoco que dicha localidad dispusiera de los servicios exigidos en la legislación urbanística para ser considerado como suelo urbano, a tenor del Art. 78 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que aprueba la Ley del Suelo".

Se trata pues de circunstancias fácticas y no jurídicas, apreciadas motivadamente por la Sala de instancia, que, por los motivos expuestos, no procede revisar de nuevo en este recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena, y por lo que se refiere a las minutas de Letrados, sólo alcanza a la cifra máxima de 1.000'00 euros para la Comunidad Autónoma de Canarias y 2.000'00 euros para la Administración del Estado, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3722/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS Y SAUCES, contra la sentencia dictada en fecha de 27 de abril de 2005, y en su recurso nº 788/2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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