STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:2285
Número de Recurso11170/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 11170/2004 interpuesto por Dª. Emilia y D. Santiago, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romo y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 838/2002, sobre Registro de Aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 838/2002 promovido por Dª. Emilia y D. Santiago y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre Registro de Aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimando en parte el recurso contencioso-administración interpuesto por el Procurador Don Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación de Doña Emilia y Don Santiago contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustada al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho de los actores a la inscripción del aprovechamiento a que se refieren las actuaciones, pero elevándose la superficie de riego a la de DOSCIENTAS VEINTE hectáreas (220 Ha.), todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Emilia y D. Santiago, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Emilia y D. Santiago compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de enero de 2005 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala "y casando dicha sentencia, se declare, en aplicación de lo previsto en el art. 95, apartado 2 c) y d), resolviendo que sea estimada la petición de reconocimiento de la dotación de 10.000 metros cúbicos al año, por cada una de las 220 hectáreas para cuya superficie de riego han sido reconocidos los aprovechamientos objeto del recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de junio de 2006, ordenándose también, por providencia de 8 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dicte resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha 27 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 838/2002, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Dª. Emilia y D. Santiago contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 25 de enero de 2002, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior Resolución de la misma procedencia, de 13 de enero de 1999, en el sentido de reconocer el derecho a la inscripción en el Registro de Aguas Privadas (Sección C) del Organismo de Cuenca, de dos pozos existentes en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), finca o PARAJE000, propiedad de los recurrentes, con un determinado régimen de aprovechamiento, en cuanto a la superficie del riego y el volumen del caudal.

(En concreto, en la Resolución inicial se acordaba la inscripción en el Registro de Aguas ---Sección C--- de las dos captaciones destinadas al riego de 17.5 Has. cada una, a la vista de la acreditación de la superficie de riego acreditada anterior a 1986. Y, en la Resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición las inscripciones de dichas captaciones fueron aumentadas a 79.2 Has. de cultivos herbáceos y 1.64 de cultivos leñosos, ya que se consideraron acreditadas con anterioridad a 1986, pero, al no acreditarse la superficie correspondiente a cada uno de los pozos, se procedió a inscribir 39.6 Has de cultivos herbáceos y 1.64 Has. de cultivos leñosos respecto de cada uno de los dos pozos).

(Y, por lo que hace referencia a los caudales realmente utilizados con anterioridad a 1986, esta Resolución fijó los mismos en 4.278 m3/ha. anual, para regadío de herbáceos y frutales y en 2.000 m3/ha. anual para regadío de viña y otros cultivos leñosos).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimando parcialmente el recurso, aumentó la superficie de riego correspondiente conjuntamente a ambos pozos a 220 Has. (110 cada uno), pero sin aceptarse la cantidad de 10.000 m3 por Ha. y año como caudal global.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, por lo que aquí interesa, en la siguiente y breve argumentación: "Consecuencia de todo ello es que debe reconocerse el derecho a la inscripción conforme a su resultado que comporta extender el régimen de aprovechamiento a las 220 hectáreas que reflejan, pero sin que pueda fijarse el caudal en la cantidad que se suplica en la demanda de 10.000 metros cúbicos por hectárea porque esas actas fijan un caudal global (150.000 metros cúbicos), muy inferior incluso al reconocido con carácter general en la resolución impugnada, sin que sea admisible, sin entrar en contradicción, pretender beneficiarse de dicha prueba sólo en cuanto a lo que beneficia".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes Dª. Emilia y D. Santiago recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En concreto, denuncian los recurrentes la falta de motivación de la sentencia al denegar la solicitud de reconocimiento de un mayor volumen de caudal, vulnerando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE ), así como jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, en relación con el artículo 67.1 de la LRJCA y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Además señalan que la sentencia carece de congruencia en sus pronunciamientos en relación con lo solicitado por las partes, y ello es causa de indefensión, contraria a lo previsto en el precepto del artículo 24.1 de la CE.

Se expone por los recurrentes que la sentencia de instancia solo toma en consideración un acta de fecha 5 de octubre de 1992, en la que se menciona la asistencia del interesado, pero sin referencia al resto de las pruebas y argumentos expuestos por la parte recurrente relativos a la solicitud de la dotación de 10.000 metros cúbicos por hectárea y año, negando su presencia en el momento del levantamiento del acta, así como de ninguno de su empleados; en síntesis, en base a una serie de consideraciones, se niega que el acta se hubiere levantado con todas las garantías. Mas en concreto, se expone la ausencia de referencia alguna al informe de un Ingeniero Agrónomo aportada con la demanda, insistiendo, por ello, en la falta de motivación de la sentencia.

CUARTO

En síntesis, pues, lo que se invocan son los vicios de incongruencia omisiva así como de falta de motivación, de la sentencia de instancia Ambos, sin embargo, han de ser rechazados.

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

  2. - En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo dirigida al doble reconocimiento de (1) una mayor extensión de regadío en las inscripciones que se acordaban, y de (2) un mayor caudal por hectárea anual de riego procedente de las captaciones que se inscribían, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada doble y concreta pretensión de la parte recurrente acogiendo la parte de la misma relativa a la mayor extensión de regadío (que concreta en 220 hectáreas) pero rechazando el aspecto de la pretensión relativo al caudal anual por hectárea que se solicitaba de 10.000 m3/ha.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia hemos podido comprobar el correcto análisis probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia basado en las concretas pruebas que en el mismo se mencionan y que le sirven para llegar a la conclusión estimatoria del recurso en relación con la mayor extensión del regadío, así como desestimatoria del mayor volumen del caudal anual de riego.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

QUINTO

Y decimos que la sentencia se encuentra, por otra parte, realmente motivada, porque, como acabamos de exponer, sus conclusiones se fundamentan en el análisis de unas determinadas pruebas, que en la sentencia se mencionan, y que ha sido llevado a cabo en el marco de las normas reguladoras de la valoración probatoria, presidido por el principio de la sana crítica.

Efectivamente, la sentencia parte de los datos obtenidos por los Servicios Técnicos del Organismo de Cuenca a partir de las fotografías obtenidas por satélite (con cuyos datos se trata de identificar el régimen de riego anterior a 1986), y tal resultado --- como, por otra parte, ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala en asuntos similares--- ha sido contrastado con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente y en las actuaciones judiciales, tales como la Certificación de la Cámara Agraria Local, las certificaciones de la Sección de Minas de la Delegación Provincial del entonces Ministerio de Industria y Energía, y sobre todo ---prueba que se califica de decisiva--- el Acta extendida por la Unidad de Pozos de la Comisaría de Aguas del mismo Organismo de Cuenca en la que se hacen constar dos datos significativos: que la superficie destinada al riego es de 220 hectáreas y que el caudal máximo total anual es de 151.000 m3, significándose, en relación con la citada Acta, el carácter expreso con el que se levanta (determinar el aprovechamiento hidráulico que se venía efectuando), la importancia de que la verificación se efectúa por los técnicos de la propia Administración, y, la presencia del interesado. De todo ello, la Sala de instancia extrae la conclusión, parcialmente estimatoria del recurso que ya conocemos, resultando la misma, pues, sobradamente motivada.

Lo que no podemos, como parece pretender la recurrente es sustituir dicha valoración. En tal sentido debemos recordar que (por todas, STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

SEXTO

La interpretación de los preceptos reguladores de la materia probatoria es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que no ha resultado acreditado ---mas bien todo lo contrario--- defecto formal alguno determinante de indefensión en el levantamiento del acta, ni que el Informe del Ingeniero al que se apela, presentado por los recurrentes con la demanda, fuera concluyente en relación con los 10.000 m3 por hectárea y año, ya que el mismo se mueve en el terreno de la conveniencia pero no en el de la acreditación de la realidad.

SÉPTIMO

El artículo 72 LA crea, en cada Organismo de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas) un Registro de Aguas en el "se inscribirán de oficio las concesiones de aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características", remitiéndose al futuro Reglamento para fijación de la organización y el funcionamiento del Registro. En los artículos 189 y siguientes del RA se desarrollan dichas normas, ampliándose, no obstante, su objeto en el citado artículo 189, apartado 2, que señala que "es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en el artículo 52 LA y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley ".

La citada Disposición Adicional Cuarta LA señala que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera ". Esta última Disposición previene, en concreto, que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes". Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años". Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que "en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

En nuestra STS de 10 de febrero de 2004, entre otras, hemos señalado que la denominada "Acta de comprobación de datos de aprovechamiento", en la que los representantes de la Administración no muestran oposición alguna a los datos y realidades del aprovechamiento que "in situ" comprueban y valoran , "no es un acto declarativo de derecho en el sentido que entiende la parte actora, que considera que para apartarse de ella hay que acudir al procedimiento de revisión regulado en el artículo 103 LPAC ", señalando, por el contrario que "se trata de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo".

Pues bien, tomando en consideración el contenido de la misma y los restantes elementos probatorios que antes hemos reseñados hemos de concluir señalando que los mismos acreditan el destino de la extensión expresada (esto es, las 220,00 Has. expresadas) a riego con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LA. Y ello es así, y así lo señala la sentencia de instancia porque ningún dato se ha aportado por los recurrentes resulta contradictorio con los datos aportados por la Administración, al expediente y los autos, los que debemos confirmar, así como la conclusión expresada.

En la STS de 9 de junio de 2004 (RC 242/2002) señalamos que "la Sala de instancia en la sentencia recurrida guarda el más absoluto silencio en torno a la superficie regable que el técnico de la Administración hizo constar en el acta de comprobación de los datos del aprovechamiento, levantada el día 28 del mes de octubre de 1992, es decir varios años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y referida a la solicitud de inclusión en el Catálogo formulada por la recurrente con fecha 30 de diciembre de 1988. Integrando los hechos, como nos autoriza en casación el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , debemos declarar que en la referida acta de comprobación se hizo constar como superficie regable la de... hectáreas, idéntica a la que había señalado en su solicitud la interesada, y ello a pesar de que, previamente a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, la Administración, a través de las imágenes suministradas por el satélite Landsat, tenía reflejada como superficie regable con el pozo en cuestión la de 17 hectáreas (documentos a los folios 4 a 9, 38 y 39 del expediente administrativo).

Resulta, por consiguiente, anómalo que, contando con este dato obtenido por teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación, al efecto levantada, ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Catálogo, sino que, por el contrario, el técnico de la Administración, Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, hizo constar, de forma categórica, que la superficie regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas era la de 38'8 hectáreas, como declaró inicialmente la titular del aprovechamiento, de lo que hemos de deducir, en buena lógica, que dicho técnico de la Administración comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondía con la realidad, a pesar de las imágenes obtenidas por el referido satélite, por lo que la Administración no puede, al resolver el recurso de reposición, y sin explicación alguna, afirmar que la superficie regable eran 17 hectáreas, en contra de lo comprobado o constatado por su propio técnico, que es de suponer que adoptase las medidas necesarias para llegar a tan rotunda afirmación.

Si la Administración, a pesar de lo comprobado por su técnico, consideraba que no era la superficie regada ni las demás características del aprovechamiento, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, las que aquél afirmó, debería haber explicado y justificado las razones para así entenderlo, y, con tal alcance, tiene plena acogida la tesis de la recurrente cuando sostiene que es la Administración la que debe justificar que, en contra de lo comprobado por el Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no eran 38'8 las hectáreas en regadío con el agua procedente del pozo, sino 17, lo que no ha hecho, por lo que el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente debe ser estimado, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración debe proceder a la inclusión definitiva en el Catálogo de aguas privadas previo reconocimiento de las características del aprovechamiento, según lo preceptúa el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto ".

Por su parte, en la STS de 20 de octubre de 2004 (RC 2722/2002 ), con un planteamiento casacional similar al de autos, hemos indicado "La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero invoca las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la LA, y en segundo el artículo 1216 del Código Civil . Desde diversas perspectivas se trata de combatir la calificación que ha otorgado el Tribunal de instancia a diversos documentos existentes en el expediente por lo que en este recurso de casación se plantea una cuestión que no es sólo una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Si sólo fuera esto los motivos de casación no podrían prosperar porque como hemos declarado repetidamente no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales en que aquel haya incurrido en errores patentes o haya llegado a conclusiones arbitrarias o carentes de toda lógica.

(...) Es claro que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación podrán acreditar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LA (según su Disposición Transitoria Tercera ) y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes y que esto supone para dicho titular la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

La Sala de instancia declara terminantemente a estos efectos que las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración "dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación pero no que el aprovechamiento fuera anterior a 1986". Partiendo de esta declaración, y de que en el presente caso la Administración no levantó acta de comprobación hasta el año 1992 otorga preferencia a una prueba documental fotográfica proporcionada por el satélite Landsat que captó unas imágenes según las cuales la parcela donde se encuentra el pozo del recurrente no se hallaba en regadío el año 1985. De este modo la Sala "a quo" ha despreciado otras consideraciones, unas de carácter jurídico y otras de carácter fáctico, estas últimas que pueden ser apreciadas en este momento de acuerdo con la facultad de integración de hechos en casación, reconocida en el artículo 88.2 LJ , que conducen a una solución distinta a la adoptada en la sentencia recurrida.

(...) Las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la LA se refieren al reconocimiento, con distintos efectos según los casos, de derechos de aprovechamiento de aguas que según la legislación anterior era de propiedad privada y concede a sus titulares un plazo de tres años para hacerlos valer si se trata de inscribirlos en el Registro de Aguas. Es lógico por ello que los titulares no dispongan de unas pruebas preconstituidas relativas a las características de sus aprovechamientos que ninguna utilidad les habrían reportado con arreglo a aquella legislación. El acta de comprobación de datos por la Administración no puede limitarse a una acrítica consignación de los datos del aprovechamiento en la fecha en que se lleva a cabo el reconocimiento sino que tiene que extenderse a la constanción de los datos del aprovechamiento declarados por el solicitante, teniendo en cuenta la totalidad de los datos en poder de la Administración. Es relevante también, en este caso, el retraso de la Administración al llevar a cabo esta comprobación que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1992, tres años y siete meses después de la presentación por el solicitante de la solicitud de inscripción de su aprovechamiento.

En dicha acta de comprobación de datos del aprovechamiento no sólo se reconoció la existencia de un pozo en la finca de la recurrente sino que la superficie regada era de 34 hectáreas, la misma que se había indicado por la parte recurrente. Como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia de 25 de mayo pasado, resulta anómalo que disponiendo la Administración de los datos antes indicados obtenidos por el satélite Landsat mediante técnicas de teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación al efecto levantada ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Registro de Aguas, de lo que hemos de deducir en buena lógica que el técnico de la Administración que extendió dicha acta comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondían con la realidad. Conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que en la fotografía que se acompaña al expediente no se identifica de modo concluyente la finca de la recurrente y que consta asimismo que en el año 1984 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación inició expediente sancionador por riego de vid en la parcela a que se refiere la inscripción cuya denegación da origen a este proceso".

Desde esta perspectiva, pues, la resolución administrativa impugnada y la sentencia de instancia que la confirmó, no pueden ser modificadas en este momento, ya que la pretensión de mayor caudal anual articulada por los recurrentes han quedado huérfanas de soporte suficiente para contrarrestar la diversa actividad probatoria llevada a cabo tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

OCTAVO

- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de cada letrado de la partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 11170/2004, interpuesto por Dª. Emilia y D. Santiago contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 27 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 838/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el Fundamento Octavo de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • 31 Octubre 2019
    ...corresponde, en todo caso, a la parte recurrente la acreditación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión ( STS de 31 de marzo de 2009, Rec 11170/2004; STS de 15 de febrero de 2012, Rec 1907/2009; STS de 16 de junio de 2012, Rec 3747/2011; STS de 2 de julio de 2012, Rec 4359......
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