STS, 22 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2107
Número de Recurso10048/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 10048/2004 interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales, promovido contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2000, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicto sentencia desestimatoria del recurso nº 229/2000. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los Colegios Oficiales de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 19 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 13 de diciembre de 2004, escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en la demanda, esto es, declarando la ilegalidad de la Orden de 24 de abril de 2000, de la Diputación General de Aragón, en concreto del artículo 3.3 en cuanto habilita para redactar Planes Técnicos de Caza a Veterinarios y Biólogos, por entender que estos profesionales no son competentes para su redacción.

TERCERO

Habiéndose personado como recurridos el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza y la Comunidad Autónoma de Aragón, esta solicitó en su escrito de personación la inadmisión del recurso de casación por entender que el escrito de preparación no está correctamente formulado, al carecer del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LJCA y por pretender una nueva valoración de la prueba, lo que queda fuera del ámbito propio de la casación. A su vez, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos se personó en el recurso de casación como parte recurrida y solicitó la declaración de inadmisión del mismo también por inobservancia de la exigencia del artículo 89.2. Pidió entonces la parte actora revisión de la Diligencia de personación por la que se había tenido por personada y parte al referido Consejo General, pero por Auto de 19 de octubre de 2006 se desestimó el recurso de súplica, teniendo por personado al citado Consejo General, si bien se tuvieron igualmente por no efectuada la oposición de éste a la admisión del recurso de casación. Finalmente, por Auto de 8 de febrero de 2007 se declaró la admisión del recurso.

CUARTO

Efectuado traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, la Comunidad Autónoma de Aragón y el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza, para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, así lo hicieron la Comunidad Autónoma de Aragón y el Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza mediante sendos escritos presentados el 3 de septiembre de 2007. Por Providencia de 20 de febrero de 2008 se tuvo por caducado este trámite respecto del Consejo General del Colegios de Biólogos, no obstante lo cual el mismo día que se notificó esta resolución, 10 de abril de 2008, este Colegio presentó escrito de oposición. En estos escritos, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitaron la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10048/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección 3ª) dictó el 9 de junio de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2000, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales contra la Orden de 24 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, que establece un conjunto de medidas de fomento en materia cinegética en la Comunidad Autónoma; impugnación que se centró en su artículo 3.3.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, centra en primer lugar el objeto de la controversia, en los siguientes términos:

"Los Colegios de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales recurren -en el punto que se dirá- la Orden de 24 de abril de 2000 del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón que establece un conjunto de medidas en materia cinegética en esta Comunidad Autónoma de Aragón. En concreto impugnan, con pretensión anulatoria, el apartado 3.3°, del siguiente tenor literal: "Los Planes Técnicos de Caza objeto de las ayudas serán redactados por técnicos competentes para ello, ostentando tal condición los Ingenieros de Montes, los Ingenieros Técnicos Forestales, los Veterinarios y los Biólogos". En su demanda, acompañada de abundante documentación y con citas de sentencias del Tribunal Supremo, sostienen, explicado sustancialmente, que ni los Veterinarios ni los Biólogos son técnicos competentes para redactar esos Planes Técnicos de Caza...".

Seguidamente, tras reseñar los argumentos enfrentados de las partes contendientes, la Sala desestima el recurso, por la siguientes razones (que recogemos literalmente en cuanto ahora interesan):

"[....] la tercera parte de la Orden, que es la que afecta a lo que en esta litis se ventila, se refiere a las subvenciones destinadas a la elaboración de los Planes Técnicos. Esta tercera parte, en su apartado primero, se refiere a la finalidad, que no es otra que facilitar la realización de los Planes Técnicos de Caza de los Cotos Deportivos de caza, de los beneficiarios estableciendo que son los titulares de Cotos Deportivos, contemplando además la posibilidad de que puedan agruparse con el fin de alcanzar las superficies que permitan la presentación de los Planes Técnicos de Caza, en la forma en que se establece en el apartado cuatro, disponiendo que: Los Planes Técnicos de Caza objeto de las ayudas serán redactados por técnicos competentes para ello, ostentando tal condición los Ingenieros de Montes, los Ingenieros Técnicos Forestales, los Veterinarios y los Biólogos". Y es en esta parte en la que se centra el recurso. Por lo tanto el núcleo central de la cuestión debatida es determinar si los Biólogos y los Veterinarios pueden considerarse como Técnicos competentes para redactar Planes Técnicos de Caza.

En primer lugar habrá que tener en cuenta que se entiende por Técnico y quien puede merecer la condición de Técnico. De conformidad con el diccionario técnica es el conjunto de procedimientos de que se sirve una ciencia o un arte y técnico es el que está versado en una ciencia, arte u oficio. También se entiende que la técnica es el aprovechamiento de los recursos naturales con la aplicación de las leyes de la naturaleza con objeto de dar satisfacción a las satisfacciones del hombre.

Los Colegios demandantes a lo largo de su demanda vienen negando a Biólogos y Veterinarios capacidad para poder intervenir en la redacción o confección de estos planes, argumentando que ellos, los ingenieros, tienen estudios que les habilitan, mientras que ni los Biólogos ni los Veterinarios tienen titulación suficiente para que puedan intervenir, sin riesgo, en la confección de este tipo de Planes y citan, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1982 y otras que determinan que "será preciso el análisis de la formación académica y las enseñanzas recibidas para la obtención del título".

Partiendo pues de estas sentencias que la parte actora cita, es de ver si en estas actuaciones ha quedado probado o no que la formación académica y las enseñanzas recibidas para la obtención de su título, pueden legitimar a Biólogos y Veterinarios para intervenir en la redacción de los planes.

Abundante ha sido la prueba documental aportada en las actuaciones y el examen detallado de toda ella lleva a la conclusión de que Biólogos y Veterinarios son técnicos en su condición acreditada de estar versados en la ciencia de la Biología o de la Veterinaria.

Examinando los planes de estudios de unos y otros se llega a la conclusión de que hay materias que son comunes y por tanto de conocimiento de actores y demandados que capacitan a todos ellos para poder intervenir en la redacción de los Planes. Añádase a ello que lo que persigue la Orden de 24 de abril de 2000 con el Plan Técnico de Caza no es otra cosa que fijar las directrices que han de ser tenidas en cuenta para la gestión cinegética de un terreno de caza y el conjunto de tales directrices no corresponde al conocimiento exclusivo de los Ingenieros de Montes y de los Ingenieros Técnicos Forestales, sino que hay aspectos fundamentales que son propios también de Biólogos Y Veterinarios.

Critica la parte actora que la Orden de constante mención no haya explicado las razones de la inclusión de Biólogos y Veterinarios como Técnicos competentes para intervenir en la redacción de los Planes Técnicos, pero por su evidencia entiende este Tribunal que no precisa de ningún tipo de aclaración, puesto que lo que se persigue no es otra cosa que en la elaboración de esos Planes Técnicos, que van a ser subvencionados con dinero público cuando se cumplan determinados requisitos que la propia orden fija, es lo normal que intervengan los expertos necesarios con el fin de que los resultados que con su aplicación se obtengan sean óptimos. Es decir, que lo que ha pretendido la Orden no ha sido otra cosa que la intervención multidisciplinar de diversos especialistas con el fin de conseguir el óptimo rendimiento en lo que la Orden dispone, y bueno será decir que la propia documentación aportada por la parte actora, y la cita de alguna de la sentencias del alto Tribunal que menciona, son las que sirven para llegar a la conclusión de que no hay inconveniente legal alguno para que Biólogos, Veterinarios, Ingenieros de Montes, Ingenieros Técnicos Forestales puedan intervenir en la confección de los Planes de que se trata, porque, debe insistirse en este punto, la prueba documental obrante en las actuaciones pone de manifiesto que existe un conjunto de disciplinas que son comunes para las cuatro especialidades al referirse a estudios del medio natural y de la fauna, como con acierto apunta el Letrado de la Diputación General de Aragón.

En definitiva, no hay ninguna norma que fije cual sea la competencia profesional específica de los Ingenieros de Montes y de los Técnicos Forestales que les atribuya a la competencia para su intervención en este tipo de asuntos, sin que tampoco exista normó alguna que impida a los Veterinarios y a los Biólogos la intervención en ellos.

Entiende por tanto el Tribunal, tras reconocer el esfuerzo realizado por las partes en defensa de su postura, que por todo lo expuesto no puede acogerse la petición de los Colegios demandantes en el sentido de declarar la nulidad del apartado 3°.3 de la Orden de 24 de abril de 2000 de Departamento de Medio Ambiente, pues se entiende que los Biólogos y Veterinarios sí tienen capacidad para redactar Planes Técnicos de Caza que sean objeto de ayudas.

Añádase a todo ello que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1999 ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la capacidad de los Biólogos con respecto a la especialidad de los Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales en sentencia que desestimó el recurso interpuesto por éstos con la pretensión de que se declarara que los Biólogos no estaban capacitados para el visado de proyectos, capacitación que reconocía el artículo 5.10 de los Estatutos del Colegio de Biólogos que fueron aprobados por Real Decreto 693/1996 de 26 de abril ".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación los Colegios Oficiales de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales, en el que esgrimen tres motivos, que examinaremos a continuación.

Antes hemos de descartar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en que este recurso de casación es inadmisible porque a través del mismo se pretende revisar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Una cosa son los hechos o circunstancias fácticas que el interesado alega en apoyo de su pretensión, y otra cosa muy distinta es la valoración jurídica que esos hechos merezcan; y en este caso el recurso de casación no pretende tanto discutir hechos como, más bien, cuestionar, sobre la base de los datos fácticos incorporados al expediente y a las actuaciones, la concurrencia en determinados colectivos profesionales de conceptos propiamente jurídicos tales como competencia profesional o cualificación técnica, siempre en torno a la idoneidad para redactar y suscribir planes técnicos de caza.

Sin embargo asiste la razón a una de las partes recurridas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, cuando llama la atención sobre la defectuosa interposición del primer motivo de casación, como vamos a ver inmediatamente.

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciándose en su encabezamiento, literalmente, "la infracción de los Reales Decretos por los que se regulan las directrices generales propias de los Planes de Estudio de los Ingenieros de Montes, Ingenieros Técnicos Forestales, Biólogos y Veterinarios, en relación con el artículo 4.2 de la Ley de 20 de julio de 1957, reguladora de las Enseñanzas Técnicas y 1.1 y 2.1ª) de la Ley de Atribuciones, 12/1986, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos".

Como acabamos de apuntar, este primer motivo no puede prosperar por su deficiente planteamiento, al no haberse cumplido la carga procesal de citar con precisión las normas relevantes para el enjuiciamiento del asunto que se reputan infringidas por la Sala de instancia (arts. 92.1 y 93.2.b] de la Ley de la Jurisdicción ).

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas ".

Es, por otra parte, evidente que las normas que se citan como infringidas en el motivo casacional deben ser normas referidas a la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación, pues de otro modo, esto es, si las citas hechas en el escrito de interposición no guardan relación alguna con las cuestiones realmente examinadas y resueltas por la sentencia, concurre la causa de inadmisión del artículo 93.2.b) de la propia Ley Jurisdiccional.

En fin, es doctrina jurisprudencial consolidada que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica no cumple la exigencia legal del referido artículo 92.1, sino que debe precisarse la norma específica que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este primer motivo casacional la parte recurrente se refiere a -sic- "los Reales Decretos por los que se regulan las directrices generales propias de los Planes de Estudio de los Ingenieros de Montes, Ingenieros Técnicos Forestales, Biólogos y Veterinarios", pero ni en el encabezamiento ni en el desarrollo argumental del motivo identifica esos Reales Decretos ni da el menor dato que permita discernir a qué normas reglamentarias concretas se refiere. Habla la parte recurrente, de forma genérica, sobre los planes de estudio de esos títulos universitarios, pero, insistimos, sin precisar a qué normas jurídicas alude (menos aún a preceptos concretos de las mismas). Omisión, esta, que es particularmente relevante porque la médula del debate procesal se ha centrado, precisamente, en si esos estudios universitarios proporcionan a quienes los cursan la formación adecuada para la elaboración de los planes aquí concernidos.

Cierto es que se mencionan algunos preceptos concretos de otras normas, pero se trata de preceptos que resultan intranscendentes para el enjuiciamiento del caso porque no afectan a la cuestión realmente controvertida. Así, citan los recurrentes, en primer lugar, el artículo 4.2 de la Ley de 20 de julio de 1957, sobre ordenación de las enseñanzas técnicas, en el que se establece con carácter general que " el título de arquitecto o ingeniero representa la plenitud de titulación en el ejercicio profesional para el ejercicio de la técnica correspondiente... sin que la especialidad cursada prejuzgue respecto de la capacidad legal para el ejercicio profesional en las restantes especialidades de la Escuela correspondiente ". Obviamente, este precepto es intranscendente para la resolución del tema controvertido, pues el mismo se limita a perfilar de forma genérica la capacitación profesional de los Ingenieros por relación con la de los Ingenieros Técnicos (aptdo. 3º), pero nada útil dice para resolver sobre lo que aquí nos interesa, esto es, sobre si los Veterinarios y Biólogos poseen una formación y capacitación profesional adecuada para suscribir los planes técnicos de caza. Mencionan también, más adelante, el Decreto 148/69 de 13 de febrero sobre denominaciones de técnicos de grado superior y medio y especialidades de estos, refiriéndose en concreto al artículo 3.4, ahora bien, este precepto únicamente enumera y describe las especialidades de la ingeniería técnica forestal, y ciertamente menciona la explotación de la caza, pero la única consecuencia que cabe extraer del mismo es que estos ingenieros tienen capacitación profesional para suscribir planes como los aquí considerados, lo que realmente no ha sido negado ni discutido por nadie, pues nadie discute que los Ingenieros de montes y forestales puedan asumir tal labor. Lo controvertido es si también pueden hacerlo los Veterinarios y Biólogos, y para eso este precepto no aporta ninguna información útil.

Citan a continuación un párrafo del preámbulo de la Ley 12/1986, pero los preámbulos y exposiciones de motivos de las leyes no tienen carácter de norma jurídica infringida en el sentido contemplado en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Seguidamente mencionan y transcriben los artículos 6.i) y 31.6.f) de la Ley 43/2003, de Montes, pero de nuevo se trata de preceptos que no resultan útiles para el enjuiciamiento del caso. El artículo 6 contiene una serie de definiciones legales, y concretamente su apartado i ) dice: " Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes ". Se califica, pues, la caza como un aprovechamiento forestal más a efectos de la propia Ley de Montes, pero eso realmente no es objeto de controversia, y subsiste el dato de que, una vez más, dicho precepto no proporciona criterios relevantes para la delimitación y resolución de lo que verdaderamente importa, esto es, de los respectivos ámbitos de actuación y competencia profesional de los colectivos aquí litigantes, y específicamente de su cualificación y competencia para suscribir planes técnicos de caza. En cuanto al artículo 31, establece en su apartado 1º que " las comunidades autónomas podrán elaborar los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) como instrumentos de planificación forestal ", añadiendo en el apartado 6º, letra f ( citada por los actores) que " las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, elaborarán y aprobarán los PORF y determinarán la documentación y contenido de estos que, con independencia de su denominación, podrán incluir los siguientes elementos: [...]Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones de repoblación, restauración hidrológico- forestal, prevención y extinción de incendios, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, piscícola y micológica ". De nuevo el precepto tiene poca -por no decir ninguna- utilidad para la resolución del pleito, por referirse a un instrumento de ordenación distinto del aquí concernido, y porque en el mismo tampoco se regula la capacitación profesional para suscribirlo.

Señalemos, en este sentido, que el hecho de que una materia se regule o mencione en la Ley de Montes no implica necesariamente que su desarrollo profesional sólo pueda ser asumido en su totalidad por los Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales. De hecho, cuando la propia Ley 43/2003, de Montes, quiere que una determinada labor esté dirigida o supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria lo dice expresamente (así, artículo 33.4, respecto de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos), pero en el caso de los recursos cinegéticos no hay precepto alguno en la Ley que establezca que su ordenación y gestión sólo puede ser dirigida por esos profesionales.

(Téngase presente, por lo demás, y por si ello fuera poco, que la Ley de Montes 43/2003 es posterior a la Orden aquí impugnada, y, por lo tanto, inaplicable al caso).

Además, citan y transcriben parcialmente una sentencia de la Sala de este Orden de Baleares, pero la cita no puede sustentar el motivo porque según jurisprudencia reiterada y uniforme las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley.

En definitiva, la parte recurrente no cita las normas jurídicas que realmente pudieran iluminar la respuesta jurídica a la cuestión nuclear planteada en el litigo, y las que menciona o carecen de interés para la resolución del litigio o sólo afectan al tema debatido de manera indirecta. De las normas jurídicas que la parte actora cita puede extraerse la conclusión de que los titulados integrados en las corporaciones recurrentes están cualificados técnicamente para suscribir los planes técnicos de caza, pero eso no es negado por el Tribunal a quo. La cuestión realmente controvertida es si "solamente" los Ingenieros de montes y forestales poseen esa capacitación y competencia, que es justamente lo que los recurrentes, al fin y a la postre, afirman, y para examinar tal alegación habría sido necesario examinar una normativa que los actores ni siquiera mencionan.

Es claro, así las cosas, que este primer motivo no puede prosperar.

QUINTO

El rechazo del primer motivo casacional conlleva el fracaso del segundo motivo, en el que, también al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 y 8 de julio de 1988.

Cita y transcribe parcialmente ambas sentencias la parte actora para razonar, con base en lo que en ellas se dice, que los planes técnicos de caza aquí concernidos versan sobre una materia específica que, afirma, es de exclusivo conocimiento de quienes han cursado los estudios de Ingeniería de Montes e Ingeniería Técnica Forestal, por lo que sólo estos técnicos son competentes para suscribirlos, ya que, concluye esta parte, " las titulaciones discutidas, como se examinó en el primer motivo de este recurso, no proporcionan una capacidad científico-técnica en materia de caza a quienes las ostentan ", de manera que los biólogos y veterinarios carecen de idoneidad para asumir la elaboración de esos planes.

Ahora bien, no habiendo justificado esta parte de modo suficiente en ese primer motivo lo que constituye la premisa de su razonamiento, a saber, que sólo los planes de estudio y el proceso formativo de los Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales proporcionan una formación adecuada para esa labor, y que la formación adquirida por Biólogos y Veterinarios resulta insuficiente en tal sentido, es claro que al fallar el cimiento argumental decae toda la construcción dialéctica en que se basa.

SEXTO

El tercer motivo se basa, como el anterior, en la infracción de la jurisprudencia, esta vez de la relativa a las atribuciones exclusivas en materias específicas. Cita aquí la parte recurrente las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de enero y 19 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 15 de abril de 1998, y 25 de enero y 31 de mayo de 1999, para razonar que la especificidad de la actuación aquí concernida determina que sólo pueda ser abordada por quienes, por razón de su título y por la formación recibida para obtenerlo, tienen de forma exclusiva la capacitación técnica para asumirla, esto es, por los Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales.

Obviamente, este último motivo debe ser desestimado por las mismas razones que acabamos de apuntar respecto del segundo motivo, pues una vez sentado que la parte recurrente no ha justificado satisfactoriamente que sólo esas ingenierías (de Montes y Técnica Forestal), y no otros títulos universitarios como los de veterinaria y biología, proporcionan la formación indispensable a tal efecto, va de suyo que el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

Por lo demás, la sentencia de instancia no infringe esa jurisprudencia que las Corporaciones recurrentes citan. Lo que ocurre es que descarta la exclusividad a que los actores se aferran porque aprecia que los planes técnicos de caza sobre los que ha girado el debate procesal tienen un contenido multidisciplinar, que determina la imposibilidad de que su redacción se atribuya en exclusiva a unos únicos titulados. Y no le falta razón a la Sala de instancia cuando llega a dicha conclusión, pues basta repasar el contenido de esos planes, descrito en el Anexo III de la Orden impugnada en el proceso (folios 8 a 10 del expediente) para comprobar que en ellos convergen materias propias de diferentes disciplinas, que conforman un "corpus" que no corresponde exactamente con una titulación universitaria específica hasta el punto de excluir a cualesquiera otras. Más aún, si hay algunos extremos respecto de los cuales puede sostenerse razonablemente una especial cualificación de los titulados universitarios forestales (como, por ejemplo, los referidos en el apartado 1.5.5, relativo a infraestructuras) existen otros en los que cabe sostener una más intensa formación de veterinarios y biólogos (así, el apartado 1.6, en lo concerniente a patologías de las especies animales o la incidencia de las actividades agrícolas y ganaderas), y tampoco la prueba practicada ante la Sala a quo permite llegar a la drástica conclusión de que haya en esos apartados alguno de tal complejidad técnica y especificidad que obligue a concluir que sólo unos determinados profesionales pueden asumirlo con exclusión de los demás.

No se debe olvidar, llegados a este punto, que como señala la reciente sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2008, RC 399/2006 (en un recurso que guarda alguna similitud con este que ahora nos ocupa, interpuesto por las mismas corporaciones aquí recurrentes), con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de los Letrados de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros para cada uno de ellos, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10048/04, interpuesto por los Colegios Oficiales de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2000; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite dicho en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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