STS, 2 de Abril de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:2106
Número de Recurso11438/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 11.438/04 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de GARRAF PARK, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 664/2000). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Garraf Park, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Política territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña 31 de julio de 2.000 por la que, en respuesta a su solicitud, presentada el 8 de mayo de 2.000, de corrección de errores materiales en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sitges de 30 de julio de 1.998 en cuanto a las líneas de edificación en el ámbito del Plan Especial del Garraf Park, se le significa que no hay ningún error material en las mismas por derivar de las servidumbres propias de la legislación de carreteras.

El mencionado recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 664/2000).

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida (fundamento segundo), en el proceso de instancia la parte actora aducía que en la aprobación de las Normas Subsidiarias se había producido claramente un error material dada la diferente ordenación urbanística para el sector, en virtud del desplazamiento de las líneas de afección de la C-246 y de la Autopista A-16, que efectúa el plano 30 de las Normas Subsidiarias de Sitges de 30 de julio de 1.998, respecto de la situación anterior plasmada en el Plan Especial Garraf Park aprobado en 1994 (publicado en el D.O.G.C. de 22 de febrero de 1.995), en el Proyecto de Urbanización del Sector de 2 de octubre de 1.995 y en la licencia de parcelación dada por el Ayuntamiento de Sitges en fecha 8 de octubre de 1.996. Señalaba la demandante que la diferente ordenación dada por aquel plano de las Normas Subsidiarias respecto a las previsiones urbanísticas anteriores e incluso respecto a la realidad fáctica del sector, no constituye sino un error material subsanable al amparo del artículo 105 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, habida cuenta de que en la Memoria de dichas Normas Subsidiarias se establece que vienen a ser un Texto Refundido que recoge esencialmente el contenido del Plan General del municipio de 1.989, en aquellas determinaciones no anuladas por las sentencias de los Tribunales, las modificaciones posteriores definitivamente aprobadas del mismo, el planeamiento derivado, las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas que han recaído en los recursos administrativos interpuestos contra aquellos planes, así como las sentencias de los Tribunales estimatorias de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los mismos. Alegaba la parte actora, en fin, que el error material del plano 30 se patentiza, además, en la distinta superficie de afectación que supone respecto de la contemplada en el apartado 4.6 de la normativa de las mismas Normas Subsidiarias relativa al Plan Especial Garraf Oeste (antes Garraf Park) en el que se fija en 5'5 las Ha. urbanizables y sólo en 1'8 las afectadas por el paso de la autopista, superficie que afirma sí que respeta lo dispuesto en el Plan Especial de 1.994.

Frente a ese planteamiento de la demandante, la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso haciendo, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

<< (...) TERCERO.- Debemos partir de que la vía de la corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos, contemplada en el artículo 105. 2 de la L.P.A.C. 30/92, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma tan unánime y reiterada que exime de su cita, al implicar una rectificación de plano del acto o disposición sin acudir a las formalidades del procedimiento de revisión, debe ceñirse sólo a los supuestos en que la propia actuación administrativa revele una equivocación evidente por sí misma y manifiesta en su propio contenido, sin necesidad de recurrir a la interpretación de normas técnicas o jurídicas; en suma los errores o equivocaciones deben ser elementales, ostensibles, indiscutibles y fácilmente deducibles de los datos del expediente, y por otro lado su rectificación no debe afectar al contenido y pervivencia del acto o disposición, que debe permanecer idéntico.

De lo expuesto se deduce que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada. Por un lado porque los posibles errores materiales o de hecho deben colegirse del mismo expediente, no de lo dispuesto en este respecto de otros expedientes o actuaciones anteriores, pues ello no implica una confusión o equivocación sino una regulación distinta o diferente en algunos aspectos, circunstancia plenamente factible en virtud del ius variandi inherente a la potestad de planeamiento. Si la parte actora defiende que las Normas Subsidiarias de 30 de julio de 1.998 deberían seguir estrictamente la regulación anterior para el sector Garraf Park, debió explicar sus razones y argumentos a través del adecuado recurso contra el acuerdo que las aprobó definitivamente y no intentar hacerlos valer a través de la vía utilizada de un presunto error material que no puede apreciarse.

Por otro lado, la alegada disparidad entre el texto escrito de la normativa y el grafiado de su plano 30 no puede conceptuarse como un mero error material, pues que la misma exista no resulta de modo evidente y palmario de la mera contemplación de ambas determinaciones -la gráfica y la escrita- sino que precisaría de una prueba técnico-arquitectónica que así lo constatase. Se trata, en suma, de otro posible motivo de impugnación para haber hecho valer en su día contra las Normas Subsidiarias.

Y lo mismo puede decirse de la discrepancia de la actora con las Administraciones demandadas sobre si el plano nº 30 responde o no a las afectaciones de la Llei 7/93 de Carreteras de Cataluña, pues esta cuestión tampoco es simple y ostensiblemente deducible de la mera contemplación de aquel.

Finalmente, la propia pretensión del suplico de la demanda de que se declare "la procedencia de subsanar los errores detectados en el plano nº 30 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Sitges, en el sentido de eliminar del mismo el vial de ronda que se grafía en azul en el plano que se adjunta a la presente demanda como documento nº 4, así como las líneas discontinuas grafiadas en color rojo en el mismo plano", pone de manifiesto que tal corrección hubiera afectado al contenido, alcance y efectos de la regulación inicial presuntamente errónea, razón también determinante de que no nos encontremos ante un supuesto de simple error material del artículo105. 2 de la Ley 30/92...>>.

TERCERO

La representación de Garraf Park, S.A. preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004 en el que se aduce un único motivo de casación al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y si bien el desarrollo del motivo se desdobla en dos apartados lo cierto es que en ambos se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable y la incorrecta interpretación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Termina el escrito solicitando que se case la sentencia recurrida, revocándola expresamente.

CUARTO

La Generalitat de Cataluña se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 12 de junio de 2006 en el que se opone a los argumentos expuestos por la recurrente señalando que es ajustada a derecho la fundamentación de la sentencia recurrida. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

El Ayuntamiento de Sitges presentó escrito con fecha 10 de julio de 2006 en el que, oponiéndose también al recurso de casación, señala que la parte actora no hace sino reiterar en casación los argumentos que ya expuso en el proceso de instancia y que ya han sido contestados en la sentencia recurrida. Concluye solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 31 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de La entidad Garraf Park, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 664/2000) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña 31 de julio de 2.000 por la que, en respuesta a la solicitud que dicha entidad había presentado el 8 de mayo de 2.000 para la corrección de errores materiales en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sitges de 30 de julio de 1.998 en cuanto a las líneas de edificación en el ámbito del Plan Especial del Garraf Park, se le indica que no hay ningún error material en las Normas Subsidiarias sino determinaciones derivadas de las servidumbres propias de la legislación de carreteras.

Ya hemos dejado expuesta (antecedente segundo) una síntesis de los argumentos de impugnación que aducía la parte actora en el proceso de instancia y de las razones dadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para fundamentar la desestimación del recurso-contencioso-administrativo. Y puesto que también conocemos el enunciado del único motivo de casación aducido (antecedente tercero), procede que entremos ya a examinarlo, quedando anticipado desde ahora que el motivo de casación no podrá ser acogido. Veamos.

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente alega la incorrecta interpretación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y la infracción de la jurisprudencia aplicable; pero lo cierto es que la sentencia recurrida no incurre en esas infracciones que se le reprochan, y, más bien al contrario, la Sala de instancia ha interpretado y aplicado correctamente el precepto que regula la posibilidad de subsanación de errores materiales.

Teniendo en cuenta que el acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias es de fecha 30 de julio de 1998, hay un dato que nos parece relevante: la representación de Garraf Park, S.A. no impugnó en su día el acuerdo de aprobación del instrumento de planeamiento y cuando casi dos años más tarde, el 8 de mayo de 2000, presenta la solicitud de rectificación de error material es claro que habían transcurrido ya con notable exceso los plazos para impugnar aquel acuerdo tanto en vía administrativa (recurso de reposición) como en vía jurisdiccional. En este dato, sobre el que la recurrente guarda un significativo silencio, reside con toda probabilidad el origen de la controversia: al haber decaído la posibilidad de utilizar las vías ordinarias de impugnación, la recurrente intenta canalizar su disconformidad con una concreta determinación de las Normas Subsidiarias sosteniendo que se trata de un error material y que, como tal, puede ser corregido "en cualquier momento" (artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

El planteamiento de la recurrente no puede prosperar pues el pretendido error material se basa en la afirmación de que existe disparidad entre el texto escrito de la normativa y el grafiado del plano 30 de las Normas Subsidiarias, pero, como acertadamente señala la sentencia recurrida, cuyos razonamientos asumimos, esa disparidad que se alega está lejos de resultar evidente y palmaria de la mera contemplación de ambas determinaciones, la gráfica y la escrita, y para su constatación se precisaría de una prueba técnico-arquitectónica que la pusiese de manifiesto. En definitiva, la disparidad que se alega habría podido esgrimirse como un argumento para la impugnación de las Normas Subsidiarias, pero de ninguna manera cabe sostener que constituya un simple error material como pretende la recurrente.

De igual modo, consideramos acertado el razonamiento que expone la Sala de instancia para señalar que la existencia de un error material susceptible de subsanación al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 debe derivarse de forma ostensible y notoria del propio expediente en el que se dicta el acto que se reputa erróneo, sin que puede sustentarse el error en posibles discrepancias con los datos relativos a otra actuación administrativa y contenidos en otro expediente. Y esto es precisamente lo que sucede con el alegato relativo a la discrepancia que señala la recurrente entre el plano 30 de las Normas Subsidiarias y el plano equivalente del Plan Especial aprobado en 1994. Una vez más, esa discrepancia con la documentación gráfica de otro instrumento de planeamiento referido al mismo ámbito podría haber sido un argumento utilizable en una impugnación dirigida con el acto de aprobación de las Normas Subsidiarias, pero no es reveladora de un error material cuya rectificación pueda instarse por el cauce del citado artículo 105.2 de la Ley 30/1992.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, atendiendo a la índole de la asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas, como permite el apartado 3 del propio artículo 139, a la cifra de dos mil euros (2.000 €) en lo que se refiere a la partida de honorarios de Abogado de cada una de las Administraciones personadas como partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto en representación de GARRAF PARK, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 664/2000), con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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