STS, 21 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2086
Número de Recurso10783/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 10783/2004 interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dehesa Norte S.A.", promovido contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 243/2000, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Dehesa Norte S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 28 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 10 de diciembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de febrero de 2006 y, efectuado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y a la Letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo hicieron mediante escritos presentados el 7 de julio y 20 de junio de 2006, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitan la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10783/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de octubre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 243/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Dehesa Norte S.A." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de noviembre de 1999, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 35.864 metros de longitud, en la margen derecha del Brazo del Este de la Ría del Guadalquivir, comprendido entre el Borrego y Los Isletones, en término municipal de La Puebla del Río (Sevilla).

SEGUNDO

La recurrente impugnó esa resolución razonando en su demanda, en síntesis, que era ilegal la creación del Servicio de Costas de Sevilla, que el informe técnico no estaba firmado y que con motivo del deslinde aprobado se habían incluido en el dominio público marítimo-terrestre terrenos de su propiedad, en una superficie aproximada de cinco hectáreas, que carecen de las características físicas definidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por lo que, decía, era improcedente su inclusión en el dominio público.

TERCERO

La sentencia de instancia centra el objeto del proceso, precisamente, en la concurrencia en los terrenos deslindados de los elementos físicos previstos en los citados artículos de la Ley de Costas, a cuyo efecto realiza un detenido examen y valoración tanto de la documentación incorporada al expediente administrativo (que es la que sirve de base a la Administración General del Estado para la delimitación de la línea de deslinde aprobada por la Orden Ministerial recurrida) como de la prueba practicada en vía judicial a petición de la recurrente, llegando la Sala a la convicción de que la delimitación de la zona de dominio público efectuada por el deslinde aprobado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Costas. Sobre este concreto extremo, la sentencia rechaza la pretensión del recurrente, pues, según razona en su fundamento de derecho séptimo, " a juicio de la Sala, la Administración, a través de los estudios realizados por sus propios técnicos o a su instancia, justifica la línea de deslinde aprobada de forma razonable y minuciosa, con argumentos geológicos, históricos, con fotografías, cartografía y bibliografía ".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación "Dehesa Norte S.A.", en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, articula tres motivos distintos, en los que se denuncian, respectivamente, las siguientes infracciones del Ordenamiento Jurídico:

  1. ) Infracción del artículo 1225 del código Civil y del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defectuosa valoración de la prueba, al reconocer validez a un documento carente de firma.

  2. ) Infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas y del artículo 6.2 del Real Decreto 1471/1989, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, porque el deslinde ha incluido en el dominio público terrenos que no reúnen las condiciones físicas previstas en dichos artículos, y

  3. ) Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con los artículos 9.3º y 14 de la Constitución y articulo 1.2.3 de la Orden del Ministerio de Defensa 132/1982, de 29 de abril por haber realizado la Sala una valoración de la prueba ilógica, irracional, arbitraria y absurda.

QUINTO

La Letrada de la Junta de Andalucía y el Abogado del Estado ha planteado en sus escritos de oposición que en el recurso de casación lo que se pretende es discutir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual está vedado en el recurso de casación, salvo supuestos de arbitrariedad o irracionalidad que no concurren, según alegan, en este caso. Por este motivo, solicitan la inadmisión del recurso o, en su caso la desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Este recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía.

La Ley de La Jurisdicción, en su artículo 86.2.b), exceptúa de acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, estas prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido; estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (STS de 2 de febrero de 2006, RC 5500 / 2001, con abundante cita de sentencias en el mismo sentido).

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación.

Para llegar a esta conclusión basta atender a las propias manifestaciones de la parte recurrente en casación, la cual, ante el requerimiento efectuado por la Sala de instancia para que fijara la cuantía del recurso, manifestó, literalmente, lo siguiente: " se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada pero inferior a veinticinco millones de pesetas. El motivo de no poder concretarla con exactitud se debe a que hasta tanto no se practique la correspondiente prueba pericial no se conocerá con exactitud la superficie del terreno de la que es titular registral mi representada incluida en el deslinde de dominio público marítimo-terrestre aprobado por la Orden Ministerial objeto de impugnación en el presente recurso, si bien dicha superficie está en torno a cinco hectáreas, siendo el valor de marcado de la hectárea de regadío entre tres millones y tres millones y medio de pesetas ".

Tal vez consciente del obstáculo que sus propias declaraciones comportaban de cara a la admisión de su recurso de casación, esta misma parte, al preparar el recurso, adujo que el litigio "es de cuantía indeterminada pero superior a veinticinco millones de pesetas (150.253,03 €) ", sin razonar en modo alguno tal aseveración ni el cambio de posicionamiento que implicaba; y lo mismo ha hecho en el escrito de interposición, donde insiste en calificar la cuantía del pleito como indeterminada pero superior a ciento cincuenta y un mil euros, de nuevo sin justificar ni siquiera mínimamente tal afirmación, y eso pese a que en este mismo escrito sigue afirmando, como hizo en la instancia, que los terrenos que dice de su propiedad, afectados por el deslinde examinado, abarcan tan solo "aproximadamente cinco hectáreas " (antecedente 4º), esto es, la misma extensión que ya apuntó al fijar en la instancia la cuantía del pleito como indeterminada pero inferior a esa cifra. En definitiva, la recurrente, infringiendo las exigencias básicas de la vinculación a los propios actos y la buena fe procesal. (artículo 11.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial ), prescinde de sus propias y bien claras manifestaciones sin justificar en modo alguno tal cambio de posición y sin duda con la intención de propiciar el acceso a la casación frente a una sentencia que ha resultado desfavorable para sus intereses.

No habiendo suministrado, pues, la mercantil actora ningún dato o razonamiento que permita reconsiderar la cuantía del litigio que fluye de sus propias manifestaciones, no cabe sino concluir que dicha cuantía no supera la suma gravaminis mínima exigible para el acceso a la casación; más aún si se tiene en cuenta que aquella aclara que el derecho que ostenta sobre esos terrenos es un simple usufructo, y así resulta, en efecto, de la certificación registral que aportó en periodo probatorio. Obviamente, si la plena propiedad de esos terrenos no alcanza la suma gravaminis, menos lo hará la titularidad de un derecho real de usufructo.

Por lo demás, no es ocioso recordar, vistos los términos en que se plantea la impugnación casacional, que lo que pretende, en definitiva, la parte recurrente es acceder a una revisión de la apreciación probatoria en casación, lo que no resulta posible en este recurso de naturaleza extraordinaria salvo circunstancias excepcionales que en este caso no concurren, puesto que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, fruto de un cuidado análisis de los datos obrantes en autos, podrán ser más o menos compatibles pero no se nos presentan en modo alguno como ilógicas, arbitrarias o contrarias al razonar humano.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.a). ambos de la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, por lo que se refiere a las minutas de Letrados, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.500'00 euros respecto del Sr. Abogado del Estado y 1.000'00 euros respecto del Abogado de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 10783/2004, interpuesto por la entidad mercantil "Dehesa Norte S.A." promovido contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 243/2000. Y condenamos al recurrente en las costas del recurso de casación; esta condena, por lo que se refiere a las minutas de Letrados, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.500'00 euros respecto del Sr. Abogado del Estado y 1.000'00 euros respecto del Abogado de la Junta de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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