STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:2079
Número de Recurso6869/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presenta recurso de casación, que, con el número 6869 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador designado de oficio Don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Don Alexander, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 4296 de 2001, sostenido por Don Alexander contra la resolución, de fecha 9 de octubre de 2001, del Consulado General de España en Rabat, por la que se denegó al referido Don Alexander el visado de residencia para trabajar en España por haberle sido denegado el permiso de trabajo por la autoridad competente en España con fecha 7 de septiembre de 2001.

En este recurso de casación ha comparecido, calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de julio de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4296 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: No ha lugar al presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Batllo Ripoll en representación de D. Alexander, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La mecánica administrativa para la expedición de estos visados sigue una cadencia que se integra en las siguientes fases: a) presentación de la solicitud de permiso de trabajo con la correspondiente oferta laboral; b) presentar ante el órgano resolutivo el justificante de que se ha pedido cautelarmente el visado específico; c) hasta que la autoridad laboral no tenga constancia de la solicitud (solo la simple solicitud), no resolverá el expediente; d) acreditada la solicitud, resolverá; e) "en su caso", es decir, si se reconoce el permiso de trabajo, se comunica a la representación consular para que resuelva sobre el visado. Quiérese con esto decir que no se puede en ningún caso expedir un visado para residencia lucrativa cuando no se puede ejercer la actividad para la que se pide, y éste es el caso que nos ocupa porque con fecha 7-9-01, un mes antes, ya tenía constancia el Consulado de la denegación del permiso, resolución que no ha sido recurrida y en cuya depuración es donde en su caso pudieran haber tenido cabida las alegaciones de la demanda en cuanto a la denunciada ausencia de informes. Al Consulado le basta con conocer la resolución laboral cuya negativa vincula, con independencia de las razones de aquella decisión».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Alexander presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de noviembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Alexander, representado por el Procurador Don Ignacio Batllo Ripoll, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida infringió lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Constitución, 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 30 y 32 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica obre derechos y libertades de los extranjeros en España, ya que, conforme a estos preceptos, la autoridad consular española en Rabat debería haber recabado la correspondiente solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, el que, a su vez, debió requerir informe de la autoridad laboral haciéndole constar que la solicitud de visado fue presentada en forma, sin que en el expediente administrativo conste que el Ministerio de Asuntos Exteriores recabase dicho informe de la autoridad laboral, por lo que la Oficina Consular ha denegado en este caso el visado sin haber respetado los trámites y requisitos establecidos por los mencionados preceptos del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, razón por la que la resolución denegatoria del visado ha prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando, además, los derechos reconocidos al recurrente por los artículos citados de la Constitución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare contraria a derecho la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 9 de febrero de 2007, alegando que la sentencia recurrida expresa claramente las fases para la obtención del visado y la decisión, que pudo impugnar el recurrente, fue la denegación del permiso de trabajo, que consintió, por lo que el recurso de casación debe ser inadmitido a trámite por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, según establece el artículo 93.2 c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, y, en cualquier caso, carece manifiestamente de fundamento, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el Abogado del Estado, como causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, que han sido desestimados otros recursos sustancialmente iguales y que, en cualquier caso, carece manifiestamente de fundamento, a pesar de lo cual no cita aquellos otros recursos de casación a que alude ni tampoco expone los argumentos por los que dicho recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, ya que se limita a expresar que la Sala de instancia está cargada de razón al desestimar la acción ejercitada en la instancia por el ahora recurrente en casación, y, por consiguiente, dichas causas de inadmisión, esgrimidas al amparo de los apartados c) y d) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, deben ser rechazadas.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, esgrimido por la representación procesal del recurrente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Constitución, 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuando en el procedimiento para la expedición del visado no se respetaron por la Oficina Consular los trámites establecidos en los artículos 30 y 32 del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, al no constar que el Ministerio de Asuntos Exteriores recabase el preceptivo informe de la autoridad laboral, según exige el apartado 5 del primero de los preceptos citados, ni tampoco que dicho Ministerio diese o denegase la autorización para que la Oficina Consular expidiese el visado, deficiencias que no sólo implican una ausencia total del procedimiento legalmente establecido sino que han supuesto una vulneración de los derechos reconocidos al recurrente por los citados artículos de la Constitución.

Este motivo de casación no puede prosperar por las razones que seguidamente vamos a exponer.

TERCERO

Ciertamente que en el caso enjuiciado resultaba de aplicación el Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, aunque cuando se solicitó el visado ya se había promulgado la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y había sido modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que regulaba la expedición de visados en su artículo 27, dado que el nuevo Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, también vigente cuando se denegó la solicitud de visado, no se había promulgado cuando se formuló la misma (día 16 de junio de 2001, según consta en el sello estampado en la solicitud), por lo que sólo en el supuesto previsto en la Disposición Transitoria segunda de éste Real Decreto 864/2001, hubiera sido este último el aplicable, que no es el caso por no haberlo así pedido el interesado.

CUARTO

Examinado detenidamente el expediente administrativo, en el que aparecen los trámites seguidos a partir de la solicitud de visado que ante la Oficina Consular formuló el recurrente el día 16 de junio de 2001, no apreciamos las omisiones procedimentales denunciadas en el motivo de casación, dado que en el documento número 6 del propio expediente figura un listado de respuestas del Ministerio de Asuntos Exteriores, remitido a la Oficina Consular en Rabat, en el que se le hace saber a ésta que la autoridad laboral había resuelto desfavorablemente la solicitud de permiso de trabajo con fecha 7 de septiembre de 2001, de manera que se cumplieron los trámites establecidos en los preceptos reglamentarios citados como infringidos, en contra del parecer de la representación procesal del recurrente.

La corrección del procedimiento y la carencia de argumentación relativa a la vulneración de los artículos 13 y 14 de la Constitución conllevan inexorablemente a la desestimación del motivo de casación alegado.

QUINTO

La desestimación del motivo aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos limitar su cuantía, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al recurso, a la cifra de cuatrocientos euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Don Alexander, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 4296 de 2001, con imposición al recurrente Don Alexander de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de cuatrocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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