STS, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Pascual García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la sentencia de 12 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 26/2007 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., la Unión General de Trabajadores y Comercio de Comisiones Obreras sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA representada por el Letrado D. Gerard Martínez Puga, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. representada por el Letrado D. Alfonso Pedrajas Herrero y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de febrero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- La empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. venía abonando al personal de la red de tiendas de la provincia de Girona una paga de fidelidad equivalente al 3% del nivel retributivo correspondiente a todos los trabajadores que el año natural anterior no hubieran superado el 3% de absentismo. El último pago por este concepto fue a principios del año 2006, retribuyendo la paga de fidelidad correspondiente al año 2005.- 2º.- El abono de dicha paga se realizaba en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del comercio en general de la provincia de Girona. en su versión para los años 2004 y 2005 (folios 41 a 45), bajo el epígrafe Paga de fidelidad, se contemplaba dicha gratificación en los siguientes términos (art. 34 ): 'Los trabajadores que en el año natural anterior no hayan superado el 3% de absentismo, descontándose de este concepto las horas no trabajadas bien por accidente de trabajo, por licencia legal, por maternidad o por situaciones que de ella se deriven, tendrán derecho a recibir una gratificación/paga equivalente al 3% del nivel retributivo que les corresponda por su categoría en el convenio. La cuantía de esta gratificación/paga se incluirá en la nómina del próximo mes de enero y, siempre que administrativamente se pueda resolver, se cobrará antes del 15 de enero (...)'.- 3º.- El 8 de junio de 2006 se firmó por las partes negociadoras el I Convenio Colectivo de la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. para los años 2006 a 2009 (folios 75 a 90), siendo publicado en el BOE de 30 de agosto de 2006, con vigencia general desde la fecha de la firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2006. En el capitulo VII del Convenio se regula el régimen retributivo, dentro del cual no se contempla la paga de fidelidad.- 4º .- Como el Convenio Colectivo del comercio en general de la provincia de Girona para los años 2004-2005 finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2005, y se estaba negociando el siguiente, a fin de mantener la paga de fidelidad durante el año 2006 -que se abonaría, en su caso, a principios del año 2007-, la Dirección de la empresa y el Comité de la red de tiendas de Girona decidieron hacer mención expresa a dicha paga en el Calendario Laboral para 2006 (folios 33 a 36), contemplándola en uno de sus apartados, que reproduce literalmente su regulación convencional, con indicación adicional de que la empresa haría entrega mensualmente al Comité de empresa de una relación del personal que hubiera estado de baja. Dicho Calendario Laboral fue suscrito en reunión que celebraron las partes el 8 de febrero de ese año (acta obrante a folios 37 y 38). En los calendarios laborales anteriores no se había hecho nunca mención al referido complemento salarial.- 5º.- En el año 2007 la empresa no ha abonado a los trabajadores la paga de fidelidad correspondiente al año anterior, argumentando que el 1 de enero de 2006 entró en vigor el nuevo Convenio nacional de empresa que no la contempla.- 6º.- El día 7 de julio de 2006 las partes negociadoras suscribieron el Convenio Colectivo de trabajo del comercio en general para la provincia de Girona para los años 2006-2008 (folios 46 a 51), entrando en vigor un mes después, de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2006, en cuyo artículo 33 se regula la paga de fidelidad para el año 2006 en los mismos términos señalados en el hecho probado segundo>>.

CUARTO

Por la representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo con fundamento en el art. 205 e) de la LPL, por infracción de los arts. 26, 84 y siguientes del ET.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) planeó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se postulaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la Red de tiendas de Girona de la empresa DIA "a percibir el abono de la Paga de Fidelidad, consistente en una gratificación/paga equivalente al 3% del nivel retributivo que le corresponda por su categoría en el Convenio, previo cumplimiento de los requisitos del acuerdo".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó íntegramente la demanda en sentencia de 12 de febrero de 2.008, que ahora se recurre en casación. Para llegar a tal conclusión la Sala razona sobre el sistema por el que se regían las relaciones laborales de la empresa y la forma en la que pudieron incidir en ella los sucesivos Convenios Colectivos aplicables. En los incombatidos hechos probados de la misma se da cuenta de la siguiente situación, que resumimos:

  1. Las relaciones laborales de estos trabajadores de Girona de la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. se habían venido rigiendo por el Convenio Colectivo del comercio en general de la provincia de Girona (2.004-2.005 ), en cuyo artículo 34 se regulaba la paga de fidelidad en su artículo 34 en los siguientes términos: "los trabajadores que en el año natural anterior no hayan superado el 3% de absentismo, descontándose de este concepto las horas no trabajadas bien por accidente de trabajo, por licencia legal, por maternidad o por situaciones que de ella se deriven, tendrán derecho a recibir una gratificación/paga equivalente al 3% del nivel retributivo que les corresponda por su categoría en el convenio. La cuantía de esta gratificación/paga se incluirá en la nómina del próximo mes de enero y, siempre que administrativamente se pueda resolver, se cobrará antes del 15 de enero". Ese Convenio extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2005.

  2. La empresa venía abonando en cumplimiento del referido precepto esa paga de fidelidad a principios del año vencido siguiente. Así se hizo en la del año 2.005, que se pagó a principios del año 2006, pero no se abonó la correspondiente a 2.006.

  3. Finalizada la vigencia del Convenio del Comercio de Girona el 31 de diciembre de 2.005 y como se estaba negociando el siguiente, a fin de mantener la paga de fidelidad durante el año 2006 -que se abonaría, en su caso, a principios del año 2007-, la Dirección de la empresa y el Comité de la red de tiendas de Girona decidieron hacer mención expresa a dicha paga en el Calendario Laboral para 2006 (hecho probado cuarto).

  4. El 8 de junio de 2006 se firmó por las partes negociadoras el I Convenio Colectivo de la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. para los años 2006 a 2009, con vigencia general desde la fecha de la firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2006. En el capítulo VII del Convenio se regula el régimen retributivo, dentro del cual no se contempla la paga de fidelidad.

  5. Días después, el 7 de julio de 2006 las partes negociadoras suscribieron el Convenio Colectivo de trabajo del comercio en general para la provincia de Girona para los años 2006-2008, que entró en vigor un mes después de su firma y retrotrajo sus efectos económicos al 1 de enero de 2006, en cuyo artículo 33 se regula la paga de fidelidad para el año 2006 en los mismos términos del Convenio anterior.

La parte actora pretende en su demanda la aplicación simultánea del beneficio que supone el percibo de la paga de fidelidad del Convenio del Comercio, en los términos fijados en el calendario laboral a que antes se hizo referencia, con el Primer Convenio de la empresa DIA, que como se dijo, produjo sus efectos desde el 1 de enero de 2.006. Sobe este punto la sentencia recurrida razona para desestimar la demanda que lo que se había producido realmente era "... una sucesión normativa, el paso de un Convenio Colectivo a otro, pues al Convenio Colectivo del sector del comercio de ámbito provincial para 2004-2005 le sucede en el tiempo el Convenio de empresa de ámbito estatal, con efectos desde 1 de enero de 2006. Si bien es cierto que el nuevo Convenio Colectivo del sector del comercio para la provincia de Girona para los años 2006 a 2008 sigue contemplando la paga de fidelidad, tal Convenio se suscribió el 7 de julio de 2006 , esto es, con posterioridad a la suscripción del I Convenio de empresa, siendo este último en cualquier caso el aplicable por razón del principio de especialidad".

En cuanto al acuerdo suscrito y plasmado en el calendario laboral de 2006 la Sala de Cataluña afirma que sólo podría producir efectos en ausencia de convenio o si éste no regula la materia a que se refiere el acuerdo. "Pero cuando, como es el caso -se dice literalmente e la sentencia recurrida- el vacío normativo provocado por la pérdida de vigencia del convenio anterior, se cubre por el nuevo convenio de empresa, cesa automáticamente la vigencia de lo acordado en dicho Calendario en torno a la paga de fidelidad, ante la supremacía del Convenio sobre tal acuerdo a la hora de fijar las condiciones retributivas de los trabajadores".

SEGUNDO

En el recurso de casación que frente a la referida sentencia formula el Sindicato demandante FETICO, en un único motivo sostenido al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 26, 84 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo no puede prosperar y el recurso ha de ser desestimado, puesto que el problema suscitado en la demanda referido a la empresa DIA, y más concretamente, en los centros de trabajo de Girona, se ha de resolver mediante la aplicación de los principios legales de sucesión de convenios y modernidad contenidos en los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Sobre tales principios, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, como en las sentencias de 16 y 18 de julio de 2.003 (recursos 862/2002 y 3064/2003 ), para llegar a la conclusión de que el principio de modernidad del Convenio permitía al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto.

Los argumentos que utilizó esta Sala en tales sentencias, cabe resumirlos en el sentido de que el artículo 82.4 ET es diáfano cuando establece que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo", de forma que la interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil. La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.998 (recurso 2987/97 ), dictada en Sala General, contiene la doctrina de que "... la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho (artículo 2.2 del Código Civil ). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango.

En consecuencia, acierta plenamente en la aplicación de tales preceptos la sentencia recurrida cuando afirma que el Convenio Provincial por el que se regían los establecimientos de la provincia de Girona afectados, cuya duración o vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2.005, quedó sustituido por el Convenio de Empresa, que fue firmado el 8 de junio de 2.006 y que retrotrajo sus efectos hasta el 1 de enero de ese año. Por eso aunque las partes habían adoptado algunas medidas para el caso de que ese Convenio no fuese firmado y hubiese que sujetarse al Provincial del Comercio de Girona, como fue el calendario laboral pactado para el 2.006 al principio de ese año en el que se hacía referencia a la discutida paga de fidelidad, lo cierto es que esas previsiones que necesitaban de la aplicación posterior del Convenio sobre el que se asentaban, nunca podrían haberse materializado por falta de ese presupuesto, desde el momento en que el Convenio de Empresa entró en vigor antes que el nuevo Convenio del Comercio de Girona, y además supuso una mejora en conjunto en relación con las condiciones laborales anteriores de los trabajadores afectados.

TERCERO

En consecuencia, al no contener el Convenio de Empresa aplicable ninguna referencia a la paga de fidelidad, no cabe sostener la existencia del derecho a su percibo bajo el imperio normativo del mismo. No obstante, el Sindicato demandante sostiene el solapamiento o compatibilidad de la aplicación de tal nuevo Convenio y la referida paga, alegándose, en esencia, que se trata de una condición más beneficiosa, o un de pacto introducido en el calendario laboral para el año 2.006.

Pero realmente no puede acogerse la legalidad de ninguna de las dos vías por las que parece encauzarse la pretensión. Por un lado no estamos en presencia de una condición más beneficiosa, pues la simple aplicación del Convenio del Comercio de Girona y de la paga de fidelidad que contenía, no era sino una consecuencia de la vigencia de esa norma paccionada, que quedó sin efecto por la aplicación de otra norma pactada posterior, el Convenio de Empresa, de forma que la pervivencia de determinadas condiciones anteriores no vigentes cuando éstas estaban contenidas en el artículo 34 del Convenio anterior, nunca podría ser viable puesto que el Convenio anterior dejó de aplicarse en su integridad.

Por otra parte, tampoco existió realmente un pacto en la empresa para que continuase abonándose para el 2.006 la paga de fidelidad, desde el momento en que, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida y se razona en su fundamentación jurídica, la introducción en el calendario laboral para el año 2.006 (pactado el 8 de febrero de 2.006) de las previsiones necesarias para la aplicación del artículo 34 del Convenio provincial fue un acto de prevención o cautela para permitir que se devengase el derecho en una situación en la que el Convenio que contenía el mismo había terminado su vigencia y se estaba negociando el siguiente. Pero esa previsión quedó sin contenido real cuando el Convenio en el que se apoyaba nunca llegó a entrar en vigor en la empresa ni resultó de aplicación por tanto a los trabajadores afectados.

De tales razonamientos se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina la necesidad de desestimar el mismo y confirmar así la decisión de instancia en su integridad, sin que proceda la imposición de costas, tal y como establece el número 2 del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la sentencia de 12 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 26/2007 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., la Unión General de Trabajadores y Comercio de Comisiones Obreras sobre Conflicto Colectivo. Sin que proceda la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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