STS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 870/08, interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en los autos núm. 390/07 seguidos a instancia de D. Juan Antonio, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida D. Juan Antonio, representada por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor, D. Juan Antonio, presta servicios por cuenta del Servicio Madrileño de la Salud con una antigüedad del 30/1/90 y categoría profesional de Conductor (grupo D). SEGUNDO.- Presta servicios en virtud de un contrato de interinidad. TERCERO.- El 21/11/05 se celebró un Acuerdo en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal estatutario fijo. CUARTO.- Por orden de 5/1/06 (BOCM de 13/1/06) se dictan Instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la comunidad de Madrid. QUINTO.- La resolución de 31/3/06 de la Dirección General de Recursos Humanos regula el abono de la paga única prevista en el citado Acuerdo de 21/11/O5, y resuelve lo siguiente: "PRIMERO.- Reconocer al personal que a la fecha de la presente resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual. Grupo A: 2500 euros. Grupo B: 1900 euros. Grupo C: 1250 euros. Grupo D: 1000 euros.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Antonio frente a SERMAS (Servicio Madrileño de la Salud) debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el Recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2007, en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia CONDENAMOS al SERMAS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) a que le abone la cantidad de 1.000 euros en concepto de paga a cuenta del sistema de Carrera/Promoción profesional pendiente de desarrollo. Confirmando la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma de Madrid, de fecha 7 de abril de 2008 (Rec. 848/2008 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21.11.2005 en relación con el artículo 14 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional en aplicación de este último precepto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora que presta servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) con la categoría de conductor en virtud de un contrato de interinidad, formula demanda solicitando se le reconozca el derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulada en el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005 y se declare su derecho a percibir la cantidad de 1.000 € por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2008, que estimó parcialmente la demanda.

Frente a la citada resolución la parte demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2008, confirmatoria de la de instancia, que había desestimado la demanda de un trabajador de la empresa del SERMAS en reclamación por el mismo concepto.

  1. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la aportada para justificar la contradicción permite concluir que concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues una cuestión sustancialmente idéntica, consistente en la reclamación del concepto retributivo "a cuenta" vinculado a la negociación del modelo de promoción profesional, ha sido resuelta con pronunciamientos diferentes en las sentencias que se comparan.

SEGUNDO

La cuestión ha sido, ya, unificada, por repetidas sentencias de esta Sala (entre otras, STS de 19 de febrero de 2009 (Rec. 425/2008), 25 de febrero de 2009 (Rec. 423/2008), 27 de febrero de 2009 (Rec. 955/2008) y 17 de marzo de 2009 (Rec. 1507/2008 ), cuyos argumentos se dan por reproducidos en la presente resolución. Más concreta y literalmente la sentencia citada de 27 de febrero de 2009, afirma literalmente, en su Fundamento de derecho quinto: "Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».

b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 )" ».

c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».

  1. - Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir.

  2. - Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -rco 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET, tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos.".

TERCERO

En virtud de lo razonado, procede, como igualmente, dictamina el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver la cuestión debatida en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y a la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió al Servicio Madrileño de la Salud de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de costas, conforme a lo preceptuado en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y revocamos la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 870/08, que a su vez había revocado la sentencia dictada en 25 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en los autos núm. 390/07, y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por D. Juan Antonio, confirmando la decisión adoptada por el indicado Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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