STS, 13 de Abril de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:2879
Número de Recurso2125/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Simón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 2008 , dictada en el recurso de suplicación número 1676/2005, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Simón, frente a Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Simón ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA desde el 9 de abril de 1997 en los períodos de tiempo siguientes: Del 09-04-1997 al 31-12-1997./ Del 01-06-1998 al 31-12-1998./ Del 03-05-1999 al 31-12-1999./ Del 05-05-2000 al 19-09-2002./ SEGUNDO.- En los períodos indicados el demandante fue contratado por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre el actor y de otros veterinarias en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda./ CUARTO.- En fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado nº 1 que el actor en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral./ QUINTO.- El actor, licenciado en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que el actor estaba autorizado para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigida y supervisaba los trabajos, estando obligado el actor a dar cuenta de su actuación de forma semanal./ SEXTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por el actor para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo)./ SÉPTIMO.- El demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral./ OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que el actor y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002./ NOVENO.- En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia en proceso de despido declarando que el actor fue despedido por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y calificándolo como nulo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, estimó parcialmente el recuso de suplicación interpuesto y calificó el despido como improcedente./ DÉCIMO.- El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral./ UNDÉCIMO.- El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Simón contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GAICIA, declaro que la relación mantenida por el actor como veterinario con la demandada en los siguientes períodos de tiempo, del 09-04-1997 al 31-12-1997, del 01-06-1998 al 31-12-1998, del 03-05-1999 al 31-12-1999, del 05-05-2000 al 19-09- 2002, es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia dictada el 23/02/05 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 1101-04 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO seguidos a instancias de Simón, contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Simón, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de julio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2007 (Rec. nº 5738/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Xunta de Galicia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo, en primer lugar para el 22 de enero de 2009 y posteriormente para el 24 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

La tramitación de esta resolución se ha demorado mas allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante recurre en casación unificadora la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 2008 (rec. 1676/2005), en la que revocándose de la sentencia de instancia, -dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en fecha 23 de febrero de 2005 (autos 1101/2004), se desestima la demanda en la que se pretendía se dictara sentencia " por la que se declare que la relación mantenida por el actor como veterinario, con la Consellería de Agricultura durante los períodos que constan en el hecho segundo de esta demanda es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos ", argumentándose en la sentencia de suplicación que la actora, que ya no prestaba servicios para la entidad pública demandada en el momento de la presentación de la reclamación administrativa previa, carece de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años; debe hacerse constar que figuraba en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, que en proceso de despido instando por el demandante, veterinario de profesión, se partió de la existencia de relación laboral entre las partes y recayó sentencia firme del TSJ/Galicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, en el sentido de declarar la improcedencia del despido.

  1. - Se invoca por el recurrente como sentencia de contraste, a los fines de los artículos 217 y 222 Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la sentencia firme dictada por la propia Sala de Galicia, en fecha 20 de diciembre de 2007 (rec. 5738/2004), en la que se confirmaba la sentencia de instancia dictada a instancia de otra trabajadora veterinaria de la misma entidad demandada y que había igualmente obtenido el reconocimiento de la existencia de relación laboral en la sentencia de despido declarado improcedente en la propia sentencia firme del TSJ/Galicia, de fecha 23 de julio de 2002, estimando la demanda y declarando que la relación mantenida por el actor con la demandada en los periodos discutidos lo era con relación de carácter laboral, sometida al contrato de trabajo, y condenando a la entidad pública demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se argumentaba en la sentencia de contraste referida, ante la oposición de la entidad demandada al mantener el carácter administrativo de la relación que había existido entre las partes y negar su naturaleza laboral, que " se evidencia, así, interés cierto y vigente en la pretensión formulada, así como una controversia efectiva en torno a la misma, subyaciendo en ella efectos y consecuencias de diversa índole en función del carácter laboral de la relación que justifican la pretensión y su formulación que abarca la condena a pasar por la declaración y sus efectos ".

  2. - La contradicción es evidente, pues, como exige el citado articulo 217 LPL, en la sentencias objeto de comparación respecto de litigantes diferentes en idéntica situación, resulta que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales(veterinarios al servicio de una entidad pública en la que ya no prestan sus servicios en el momento de la presentación de la reclamación previa y que obtuvieron en su día una sentencia firme de despido partiendo del carácter laboral de la relación jurídica que unía a las partes, instan el reconocimiento de su relación como laboral lo que es negado por la parte demandada manteniendo que la relación había tenido carácter administrativo), se ha llegado a pronunciamientos distintos, en concreto sobre el carácter meramente declarativo o no de la acción ejercitada y sobre posibilidad de su planteamiento en el ámbito del proceso laboral.

SEGUNDO

1.- El recurrente invoca como infringidos, tal como exige como requisito para recurrir el artículo 222 LPL (" fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia "), los artículos 17.1 y 80.1.d) LPL, el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), todo ello en relación con el artículo 2.a) LPL, argumentando que la entidad pública demandada, en su calidad de empresario, tiene obligación de certificar al actor los periodos en que trabajó para la misma como personal laboral si así se lo solicita y alega un motivo para ello, y que en el caso enjuiciado concurre dicho motivo ante la negativa de la demandada, que sigue negando la existencia de relación laboral a pesar de que dicha condición ya la tiene el demandante reconocida judicialmente, y que esta obligación viene derivada del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que afirma tener acción para instar la pretensión objeto de su demanda inicial.

  1. - Se opone la entidad demandada invocando, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2007 (recurso 1795/2006 ) en la que se razona que " el demandante carece... de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción ", indicando la parte impugnante que ninguna influencia tiene para aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia la circunstancia de que en la sentencia recurrida conste que el demandante obtuviere años atrás sentencia en la que se declaraba su despido improcedente, procedimiento donde, con carácter prejudicial, y a los efectos del procedimiento por despido, se entendía que la relación era laboral, pues ello en nada afecta a la naturaleza jurídica de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, que continúa siendo que se declare que una relación extinguida años atrás tenía el carácter de indefinida y que no es posible, por tanto, el recurso a acciones meramente declarativas para plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, ni cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor.

TERCERO

1.- La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala entre otras en las recientes sentencias de 30 de marzo y 31 de marzo de 2009 (3 ), todas ellas con voto particular, recaídas a los recursos de casación para la unificación de doctrina núm. 1626/2008, 1610/2008, 2013/2008 y 2092/2008, en casos idénticos al que aquí se examina. En el fundamento jurídico segundo de dichas sentencias, se razona lo siguiente :

"Alega la recurrente la infracción de los artículos 17.1º, 80.1º.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24.1º de la Constitución Española en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La actora considera que la Consellería demandada, al negarse a certificar los periodos de actividad laboral a los que se contraía su petición, prescinde de la existencia de las Actas de la Inspección de Trabajo y de la sentencia que declaró improcedencia del despido con reconocimiento de su relación laboral. Añade que con esta resolución se modifica el criterio mantenido por la Sala de suplicación en la sentencia de contraste y en resolución anterior.

Con anterioridad a la presente reclamación, esta Sala ha resuelto sobre solicitudes dirigidas a la demandada cuya finalidad era la de surtir efecto en un proceso de baremación de méritos en las listas de personal interino. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 (R. C.U.D. núm. 2691/2006 ), haciéndose eco de las anteriores de 21 de marzo de 2007 y 26 de junio de 2007 (R. C.U.D. núm. 1795/2006 y 856/2006 ), se resolvió en sentido adverso a lo pretendido razonado : "Desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas."

No existe variación de planteamiento ni de elementos configuradores en el presente litigio, siendo irrelevante a los efectos de aplicación de la doctrina de mérito la existencia de las Actas de Infracción y de la sentencia recaída en la demanda por despido. Por el contrario, el procedimiento en donde la situación de conflicto actual pueda presentarse será el trámite adecuado para hacer uso con fines de prejudicialidad de las citadas resoluciones, unidos a las certificaciones relativas a fechas y categoría profesional, que la actora habrá recabado de la CONSELLERÍA correspondiente, no en tanto que empleadora sino como Administración Pública, por lo que en modo alguno cabe considerar vulnerada la tutela judicial efectiva a la que es acreedora."

CUARTO

La aplicación de la doctrina trascrita al presente caso, conlleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 2008 (rec. 1676/2005), mediante la que revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en fecha 23 de febrero de 2005 (autos 1101/2004), desestimaba la demanda formulada por dicha parte recurrente contra la XUNTA DE GALICIA ("Conselleria de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural"). Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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