STS, 22 de Abril de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2872
Número de Recurso51/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento núm. 162/07, en virtud de demanda formulada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), frente a ENTE PÚBLICO R.T.V.E., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ GENERAL INTERCENTROS, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, U.G.T., COMISIONES OBRERAS, C.C.O.O., ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, A.P.L.I, en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "con estimación del motivo alegado, case la Sentencia recurrida y se dicte un nuevo fallo estimativo de la demanda interpuesta".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por USO (a la que se adhirió CC.OO) contra ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., COMITÉ GENERAL INTERCENTROS, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE S.A., UGT y APLI, en materia de Conflicto Colectivo y, declarando que resulta correcta la interpretación que éstos últimos dan al acuerdo de 3.10.06 de clasificación profesional y sistema retributivo, debemos, por ello, absolverles y así lo hacemos de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El 5 de Marzo de 2004, en el seno del XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades, la mayoría de los miembros de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo alcanzaron los acuerdos parciales que constan en autos ( como documental de RTVE ) y que por su extensión - 17 folios más anexos - se tienen por integra y literalmente reproducidos. Segundo.- Los días 25 y 27 de julio de 2006 la Dirección Empresarial y el Comité General Intercentros acordaron - con la asistencia de la correspondiente representación de USO - para el año 2006 un incremento del 2.5% sobre las tablas del 2005 en todos los complementos salariales - los salarios base de 2005 se actualizaban en un 2% para 2005 - y que la novación acordada en la firma de los Acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo, de 5.03.2004, se aplicaría a todos los trabajadores del Grupo RTVE con fecha del día de 1 de septiembre de 2006, con el compromiso de que esa novación se produzca realmente durante ese mes, procediéndose a la denuncia del actual convenio. Se tiene expresamente por reproducido el contenido del Acta correlativa y en particular las Tablas salariales para 2006, que son:

- Salarios base de 2004, actualizados un 2% en 2005 y un 2,5% en 2006

TABLAS SALARIALES NML

SALARIO BASE 2006 - 2,5% Sobre Valores 2005

Tercero

El día 3-10-06, la Dirección y la representación de los trabajadores, en aplicación del XVII Convenio colectivo de RTVE alcanzaron los siguientes Acuerdos en lo referido a la clasificación profesional y sistema retributivo, alcanzándose acuerdo en los extremos siguientes ; pactos:"PRIMERO.- La novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas en los referidos acuerdos, se producirá con efectos económicos desde el día 1 de septiembre de 2006 y su abono se intentará que se produzca en la nómina correspondiente al mes de octubre del mismo año. SECRETARIO D. Romulo ( JEFE SERV. RELACIONES COLECTIVAS RTVE). SEGUNDO.- A falta de describir las funciones que corresponden a cada una de las nuevas categoría profesionales en el próximo Convenio Colectivo y para articular lo establecido en el apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional.- Criterios generales, párrafo 6º, se acuerda : "El ámbito funcional de la nueva categoría estará definido por las funciones descritas en la categoría o categorías antiguas que se integran en la nueva categoría y por lo expuesto en el párrafo aquí referido del XVII Convenio colectivo. Entre tanto solo le serán exigibles al trabajador las funciones que ya tuviera acreditadas en la categoría de origen, hasta que el trabajador, posea los conocimientos y la formación exigible para la función dentro de la nueva categoría.La formación adquirida habilitará al trabajador para realizar las funciones o tareas derivadas de la misma, aplicándose según se determina en el apartado de progresión y consolidación económica a través de la formación. La equivalencia entre categorías de sistema antiguo y nuevas se detalla en el Anexo I de este acuerdo. Se resolverán, sin menoscabo de sus retribuciones, todas las situaciones individuales de acoplamiento por capacidad disminuida para adecuar a los trabajadores afectados a las funciones que realmente desempeñen. Asimismo serán corregidas la disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza, dentro de su mismo Grupo Profesional en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas por necesidades empresariales. TERCERO.- Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, párrafo 4º, se acuerda: 1.Resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador. 2.Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años. CUARTO.- Añadir en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Criterios generales, punto 5º. " se mantiene el artículo 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas vigentes que se adjuntan" como Anexo II a este acta. QUINTO.- Para la obtención de la cifra establecida en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de retribución básica, párrafos 1º y 2º, se acuerda el siguiente procedimiento: Para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, se considerará el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, contemplándose el valor completo de los derechos devengados que se encuentren en vías de adquisición en alguno de los dos conceptos contemplados a fecha 31/12/06. Igualmente cuando se produzca esta situación se contemplarán los complementos absorbibles derivados de promoción o reconversión que no quedaran englobados con este sistema. Para el colectivo que, con más de 52 años, estuviera incluido en la relación de personas a desvincularse del Grupo RTVE, antes del 31 de diciembre de 2006, el cómputo, a estos efectos, se extenderá hasta el 1/01/07. La cantidad resultante de esta operación ("X") se localiza en la nueva tabla. En el caso de que no existiera una coincidencia de la cifra exacta con los valores de los niveles de la nueva tabla, se seleccionará el valore inmediatamente superior en cuantía a la cifra ("Y"). A continuación se descenderá hasta el nivel que diste del nivel inicialmente identificado ("Y") el mismo tramo temporal, en años, que le faltan al trabajador para completar los seis años de progresión de nivel o de nueva permanencia, según el caso ("Z"). Las fracciones menores de 2 años, en caso de que el trabajador se ubique en los tres primeros tramos de su Grupo Profesional, o de 3 años si se ubica en los siguientes tramos de Grupo Profesional, se considerarán como antigüedad en el nivel de colocación resultante, agrupada en periodos anuales. En este sentido, las fracciones superiores a cuatro meses devengadas se computarán, a estos efectos, como un año. En todo caso la cantidad resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido de considerarse el salario base y la permanencia percibida a esta fecha. Una vez situado el trabajador en esta posición relativa se procederá a asignarle el nivel inmediato superior. En este sentido y con el fin de facilitar la necesaria homogeneidad en la gestión y aplicación de los itinerarios formativos, se tomará el 1/01/07 como fecha de referencia para la aplicación de los períodos mínimos contemplados en el sistema de progresión. SEXTO.-Ambas partes acuerdan iniciar de forma inmediata las reuniones a fin de analizar el sistema aquí implantado y acordar aquellas modificaciones que se estimen necesarias para lograr su adaptación a las necesidades y características del modelo empresarial de la nueva Corporación RTVE así como los cambios en el sistema de titulaciones de rango universitario. Lo hasta ahora acordado, con las modificaciones que se pudieran pactar en el proceso del punto anterior, pasará a formar parte del próximo Convenio Colectivo. SÉPTIMO.- La Comisión contemplada en los Acuerdos Parciales del XVII Convenio Colectivo en su punto 3.2.3. llevara adelante la aplicación y seguimiento de los acuerdos contemplados en el presente documento. Igualmente, será responsable de atender las reclamaciones individuales que se produzcan respecto a la presente asignación de categoría y nivel económico. Lo que se acredita por la presente acta que firman representantes de la Dirección y de la representación de los Trabajadores, lo que yo, como Secretario, certifico." CUARTO.- En virtud de acuerdo en las reuniones habidas los días 16, 22, 29 y 30 de Noviembre y 11 y 14 de Diciembre de 2006 entre los representantes sociales y de la dirección ( que como documento consta en autos ) se constituyó una comisión de aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y Adecuación a la nueva estructura salarial ( CANSCP ). En la misma, en representación de los trabajadores participaban 3 miembros de UGT, 2 miembros de CCOO y 1 miembro de APLI, y por parte de la empresa 6 miembros. En el último de sus acuerdos la Comisión manifestó que : " las cantidades abonadas por este concepto - trienios. son las correctas, al coincidir con las que figuran vigentes para 2006. " En anexo aparte se distaron individualizada y nominativamente, los particulares casos de " cálculo de aplicación correcto " y los menos generales de " reclamación aceptada ". QUINTO.- En la reunión extraordinaria del Comité General Intercentros de RTVE celebrada el 29 de Noviembre, ante los presentes autos instados por USO, se acordó comparecer el citado Comité, defendido por el letrado designado ( al que se confirieron poderes al efecto ) porque el Comité General Intercentros por mayoría ( 7 a favor - UGT y APLI y 5 en contra - CCOO y USO - ) que considera que por la empresa se cumple el literal de los acuerdos de fecha 3-10-06 para la aplicación de XVII Convenio Colectivo de RTVE, en lo relativo a la demanda antes citada. SEXTO.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con fecha 24. 7. 07 con resultado de su avenencia entre los comparecientes y sin efecto respecto de los ausentes. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. José M. Castaño Holgado en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), al que se adhirió la Letrada Sra. San Vicente Leza en nombre y representación de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Proceduimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

QUINTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2008 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Minsiterio Fiscal, que presentó inform en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 27/08/07 tuvo entrada en la Audiencia Nacional escrito promoviendo procedimiento colectivo en nombre de la Unión Sindical Obrera [USO], dirigido contra el Ente Público RTVE, Televisión Española S.A., Radio Nacional de España S.A., Corporación de Radio y Televisión Española S.A., Sociedad Estatal Televisión Española S.A., Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España S.A., Producciones de Contenidos Audiovisuales TVE S.A., Comité General Intercentros, Unión General de Trabajadores [UGT], Comisiones Obreras [CCOO] y Asociación Profesional Libre e Independiente [APLI].

  1. - El escrito presentado solicitaba en el «suplico» que se reconociese «El derecho de todos los trabajadores de las empresas demandadas a ser encuadrados en el nivel que efectivamente les corresponde, aplicando al efecto, de forma correcta, lo establecido en el Punto Quinto del Acta de Acuerdos entre la Dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo, de fecha 3 de octubre de 2006, y respetando, en consecuencia, los derechos adquiridos y en vías de adquisición».

  2. - La pretensión -a la que se adhirió CCOO en el acto de juicio- fue desestimada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 28/Diciembre/2007 [demanda 162/07 ], por considerar que era correcta la interpretación de los demandados y la aplicación empresarial del referido punto quinto del Acuerdo, expresivo de que «Para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, se considerará el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, contemplándose el valor completo de los derechos devengados que se encuentren en vías de adquisición en alguno de los dos conceptos contemplados a fecha 31/12/06... La cantidad resultante de esta operación ("X") se localiza en la nueva tabla.

    En el caso de que no existiera una coincidencia de la cifra exacta con los valores de los niveles de la nueva tabla, se seleccionará el valore inmediatamente superior en cuantía a la cifra ("Y"). A continuación se descenderá hasta el nivel que diste del nivel inicialmente identificado ("Y") el mismo tramo temporal, en años, que le faltan al trabajador para completar los seis años de progresión de nivel o de nueva permanencia, según el caso ("Z"). Las fracciones menores de 2 años, en caso de que el trabajador se ubique en los tres primeros tramos de su Grupo Profesional, o de 3 años si se ubica en los siguientes tramos de Grupo Profesional, se considerarán como antigüedad en el nivel de colocación resultante, agrupada en periodos anuales. En este sentido, las fracciones superiores a cuatro meses devengadas se computarán, a estos efectos, como un año.

    En todo caso la cantidad resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido de considerarse el salario base y la permanencia percibida a esta fecha. Una vez situado el trabajador en esta posición relativa se procederá a asignarle el nivel inmediato superior».

  3. - Formula USO recurso de casación -al que se adhiere CCOO- que ampara en el art. 205.e) LPL, denunciando el art. 37 CE, los arts. 3 y 85.1 ET, el art. 1281 CC, el art. 65 del X Convenio Colectivo y los Acuerdos Parciales de 05/Marzo/06 y los Acuerdos para la Aplicación del XVII Convenio Colectivo 03/10/06. Y al objeto de explicitar la infracción que se denuncia, el recurso se limita a indicar que «Para un mejor entendimiento de la postura mantenida por esta parte, es conveniente visionar la grabación del juicio que esta en autos, del minuto tres al dieciocho y medio (folio nº 96), donde este sindicato explica su postura y porque la interpretación y el cálculo realizado por parte de la empresa perjudica a los trabajadores. Seguidamente volveremos a reflejar unos ejemplos, que mostrarán el cálculo erróneo que realiza la empresa violando los derechos adquiridos y en vías de adquisición y el correcto que propone esta parte respetando los acuerdos pactados...»; y -efectivamente-, acto continuo se hacen diez folios de cálculos y diagramas que se pretenden demostrativos de la validez de su tesis, sin mención normativa alguna o argumentación indirectamente referida ni a los preceptos que se dicen infringidos ni a los Acuerdos de cuya vulneración se acusa a la empresa, para concluir con la petición a la Sala de que se «dicte sentencia por la que, con estimación del motivo alegado, case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo fallo estimativo de la demanda interpuesta».

SEGUNDO

1.- Las precedentes indicaciones nos llevan por sí solas a rechazar el recurso interpuesto, precisamente por su defectuosa formulación. En efecto, es constante doctrina de la Sala que la exigencia de alegar la infracción legal no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito -insubsanable- razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia del recurso en relación con la infracción objeto de denuncia, tal como expresamente imponen las previsiones que al efecto contienen el art. 222 LPL y los arts. 477.1 y 481.1 de la supletoria LECiv (SSTS... 19/12/08 -rcud 881/08-; 30/12/08 -rcud 3291/07-; 04/03/09 -rcud 1435/07 -), pues de otro modo habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo la defensa material de la parte recurrente, quebrantando el principio de imparcialidad y aplicando una máxima [«da mihi factum, dabo tibi ius»] ajena a un recurso extraordinario y acentuadamente técnico-jurídico (SSTS... 30/03/05 -rcud 226/04-; 16/01/06 -rcud 670/05-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -).

  1. - Asimismo es rotunda esta Sala de lo Social al afirmar que el incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 222 LPL y 481.1 LECiv, de «fundamentar la infracción legal denunciada» con la necesaria extensión, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 483.2.2º LECiv, que se convierte en causa de desestimación tras señalamiento y la votación (STS 22/09/08 -rco 67/07-; y 04/12/08 -rco 179/07 -).

Y en esta causa de desestimación se incurre -en este trámite- por el recurrente, siendo así que en manera alguna puede entenderse que se razona -con ejemplos y gráficos- una infracción normativa que ni siquiera se llega a esbozar, hasta el punto de que la divergencia entre las posturas mantenidas respectivamente por la demandante y las demandadas no es deducible del texto del recurso, sino que únicamente se comprende tras las clarificadoras indicaciones que al respecto hace la sentencia de instancia en el fundamento segundo; resultando inaceptable, por otra parte, que la «fundamentación» se remita a la grabación del acto de juicio. Con tales defectos se desconocen hasta tal punto las formalidades esenciales de un recurso extraordinario como es el presente, que se incurre en la temeridad que contempla el art. 233.2 LPL como determinante de la imposición del pago de las costas. Conclusión ésta -existencia de temeridad- que se refuerza con el examen de la cuestión de fondo, tal como a continuación expondremos, precisamente para justificar esa imposición de costas.

TERCERO

1.- Como expresivamente refiere la sentencia recurrida, la cuestión que se suscita viene determinada por el paso de un sistema de tramos retributivos de seis años de permanencia a otro de tres años de servicios para la promoción económica. Y si bien todas las partes litigantes convienen en el cálculo del denominado factor "X" [salario base mensual y el plus de permanencia en nivel máximo, contemplando el valor completo de los derechos que se encuentren en vía de adquisición], que sirve para determinar el nivel retributivo de la nueva Tabla, la divergencia surge en torno a la irreversibilidad [tesis actora] o reversibilidad [planteamiento de la parte demandada] de los «valores completos» obtenidos para el cálculo del factor "X". Dilema a cuyos términos no se le hace objeción alguna en el recurso formulado y que la Audiencia Nacional resuelve inclinándose por la segunda posibilidad.

  1. - Pues bien, al efecto ha de tenerse en cuenta que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», de forma que el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual [aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 13/03/07 -rco 39/06-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 15/03/07 -rco 44/06-; 17/04/07 -rcud 1295/06-; 07/06/07 -rcud 3422/05-; 13/06/07 -rco 129/06-; 14/01/08 -rco 91/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 17/01/08 -rco 24/07-; 14/02/08 -rco 79/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 03/12/08 -rco 180/07 -). Y siempre teniendo presente que el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (así, basándose en diversos precedentes, las 26/04/07 -rco 62/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 27/01/09 -rcud 2407/07-).

  2. - La conclusión adquiere mayor solidez una vez se atiende a la consideración de que si la interpretación institucionalizada del Convenio Colectivo [arts. 85.2.d. y 91 ET ] se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre la diversas opciones, la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia se refuerza notablemente cuando la misma coincide con la expresada por los negociadores de la cláusula en discusión [empresa y el Comité General Intercentros, en el caso de autos] y con la comisión de aplicación del nuevo sistema [la denominada CANSCP, en el presente supuesto], pactada por los representantes sociales y la dirección, de la que predicar -en este último caso- una cierta cualidad de interpretación «auténtica» similar a la que corresponde a las Comisiones Paritarias, de innegable fuerza convictiva, aunque sin llegar a disfrutar -pese a todo- de poder vinculante frente a los órganos judiciales o de valor normativo alguno (valgan de ejemplo las SSTS 08/11/06 -rco 135/05-; y 14/02/08 -rco 79/07 -).

CUARTO

1.- Una más completa motivación -nuevamente en aras a justificar la gratuidad del recurso- determina exponer también la razonabilidad interpretativa que ha mostrado la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, para la «determinación» de los niveles en el cambio de sistema, pasando de tramos de seis años [en el anterior] a los de tres años [en el actual].

En efecto, como en el nuevo sistema se determina el inicial tramo retributivo a través del llamado factor "X", añadiendo - ficticiamente- al tiempo real de prestación de servicios en el nivel antiguo el que le faltase al trabajador para alcanzar el superior grado del anterior sistema [de seis años por nivel, recordamos], para de esta forma fijar como tramo en el nuevo sistema el que se corresponda con aquel factor «X», de seguir la tesis recurrente [que pretende que en el nivel así obtenido se computen los servicios «reales» que fueron ficticiamente completados para obtener el citado factor «X»], resultaría que ese mismo tiempo de trabajo se tendría en cuenta por veces: a) la primera vez, para alcanzar el nivel superior [adicionándole el tiempo que faltaba para el siguiente tramo del anterior sistema]; y b) la segunda vez en el nivel ya fijado del actual sistema, tras -precisamente- haberse llevado a cabo la referida ficción. Reduplicación de efectos para un mismo tiempo de servicios que en manera alguna se infiere del Acuerdo de cuya interpretación tratamos, hasta el punto de que al respecto ninguna referencia se hace por la parte recurrente a frase alguna del texto pactado que pueda de alguna manera llevar a tal consecuencia.

A lo dicho hay que añadir la previsión -ya aludida- de que «una vez situado el trabajador en esta posición relativa se procederá a asignarle el nivel inmediato superior»; precisión con la que de hecho -como señala la CANSCP- todos los trabajadores vienen a beneficiarse de un trienio.

Es más, este Tribunal llega a la conclusión -partiendo de los datos que figuran declarados probados- que el beneficio es incluso superior al que la propia CANSCP señala, puesto que:

a).- Si cada nivel es de tres años en el nuevo sistema y para calcular el mismo [a través del llamado factor «X»] se suma el tiempo que al trabajador le faltaba para alcanzar el sexenio en el anterior sistema [necesariamente en la obligada horquilla de 1 a 2188 días, que es el periodo que puede restar para cumplir el sexenio]; y

b).- Si además posteriormente «se procederá a asignarle el nivel inmediato superior»;

c).- Para Sala resulta aritméticamente inconcuso que el beneficio incremental no se limita a este último trienio, sino que al mismo hay que añadirle todo el tiempo ficticiamente añadido al real para calcular el factor «X» [la indicada horquilla de 1 a 2188 días tres años adicionales del nivel vigente].

Lo que evidencia la sinrazón de la pretensión actora, que extendiendo injustificadamente el tiempo a tener en cuenta, sostiene que debe aumentarse esa cifra de incremento -en el nivel actual obtenido- con el tiempo real de servicios prestados que ya se había computado para determinar el tan citado factor de equivalencia [«X»], de forma que el beneficio ascendería -entonces- a nueve años [de 1 a 2188 días de ficción no trabajados del sexenio del viejo nivel tres años añadidos del nivel vigente de 1 a 2188 realmente trabajados del sexenio precedente]; por consecuencia -repetimos- de computar dos veces el mismo periodo de servicios [para calcular el nivel y para sumárselo al así ya calculado], sin más apoyo que un claro voluntarismo.

  1. - Otra cosa sería la repercusión económica que los citados nuevos niveles y el actual sistema pudieran comportar desde la óptica de los derechos adquiridos, tanto para los trabajadores en general como para algunos de ellos en particular; pero con independencia de que la cuestión no ha sido planteada en tales términos [siquiera la denuncia normativa se extienda al art. 3 ET ], lo cierto es que -conforme al reproducido Acuerdo- todos los empleados gozan en el actual cómputo de los servicios, como mínimo, de la situación económica de partida [«En todo caso la cantidad resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido de considerarse el salario base y la permanencia percibida en esa fecha», dice el Acuerdo].

  2. - Por todo ello, ajustándose la solución adoptada por la Audiencia Nacional a los cánones interpretativos de orden lógico, gramatical e histórico, que junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes son propios del carácter mixto que ostenta el Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- (próximas en el tiempo, SSTS 15/12/08 -rcud 4136/07-; 03/12/08 -rco 180/07-; y 26/11/08 -rco 139/07 -), la Sala no solamente no encuentra razones para modificar la decisión adoptada en la misma, sino que -antes al contrario- la estima satisfactoriamente justificada y plenamente ajustada a Derecho; y carente de todo fundamento el recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por «UNIÓN SINDICAL OBRERA» [USO] y al que se adhirió «COMISIONES OBRERAS» [CCOO], contra la sentencia que en fecha 28/12/2007 ha sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 115/2007, tramitado contra «ENTE PÚBLICO RTVE», «TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.», «RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.», «CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.», «SOCIEDAD ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.», «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.», «PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE S.A.», «COMITÉ GENERAL INTERCENTROS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT] y «ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE» [APLI] a instancia del Sindicato hoy recurrente y en materia de Conflicto Colectivo.

Con imposición de costas a la recurrente USO.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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