STS, 7 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:2444
Número de Recurso99/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa "COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A." (COLEBEGA, S.A.), representada y defendida por la Letrada Doña Eva Marín Oleaga, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28-abril-2008 (autos nº 219/2007), seguidos a instancia del "COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA COLEBEGA, S.A.", al que se ha adherido el Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.) contra la referida empresa ahora recurrente y contra la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), la "CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (CGT) y el "SINDICATO INDEPENDIENTE" (S.I.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Eva Marín Oliaga, en nombre y representación de la empresa "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A." (COLEBEGA, S.A.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " el derecho al mantenimiento por parte de todos los representantes legales unitarios o delegados sindicales, de la compensación económica por gastos de desplazamiento cuando se desplacen a otros centros de trabajo, por circunstancias conectadas con su actividad sindical y representativa y se declare el derecho de los miembros del Comité Intercentros al cobro de la totalidad de los gastos de desplazamiento cuando estos se produzcan no solo para participar en una reunión del Comité, sino para el ejercicio de su actividad sindical y representativa, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda formulada por el CTE. INTERCENTROS EMPRESA COLEBEGA SA a la que se adhirió CC.OO. frente a COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA (COLEBEGA SA); CC.OO.; UGT, CGT Y SI., sobre Conflicto Colectivo, declarando el derecho al mantenimiento de los representantes legales unitarios o delegados sindicales, de la compensación económica por gastos de desplazamiento cuando se desplacen a otros centros de trabajo, por circunstancias conectadas con su actividad sindical y representativa y el derecho de los miembros del Comité Intercentros al cobro de la totalidad de los gastos de desplazamiento cuando éstos se produzcan no sólo para participar en una reunión del Comité sino para el ejercicio de su actividad sindical y representativa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Director de RRHH de la empresa COLEBEGA, S.A. comunicó el día 1.10.2007 al Delegado sindical de CC.OO en Valencia y Alicante la intención de la empresa de proceder desde tal fecha al abono de los gastos de los representantes sindicales cuando se hayan producido en el ejercicio de sus funciones como tales, entendiendo que las compensaciones del convenio, más allá del área geográfica de cada centro de empresa, estarían reservadas únicamente a los miembros oficiales del Comité Intercentros en el ejercicio de sus funciones de representación, para atender, dentro de los límites cuantitativos pactados, los gastos en los que hubieran podido incurrir en el ámbito geográfico en el que COLEBEGA está establecida: Albacete, Alicante, Castellón, Cuenca, Murcia y Valencia, y que tendrían derecho a ver atendidos sus gastos los representantes designados para cubrir la nueva figura de Coordinador Sindical, con competencia la actuación sobre los distintos centros de la empresa en aquellas cuestiones que por su índole tenga afectación general. Nos remitimos de manera expresa al contenido de la comunicación. 2º.- Una comunicación análoga a la anterior se remitió a los Delegados sindicales de UGT y CGT y al Delegado de Grupo de Trabajadores Independientes de Valencia y de Alicante en igual fecha. 3º.- La empresa ha seguido abonando los gastos de desplazamiento correspondientes a las liquidaciones de noviembre, diciembre de 07 y enero, febrero y marzo 08, de la misma forma que lo venía haciendo hasta la decisión de octubre de 2007, pero comunicando que se procedería al descuento correspondiente en el caso de que el pronunciamiento judicial fuere favorable a la tesis mantenida por la misma. 4º.- El IV Convenio Colectivo de la Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A. (BOE 24.10.2007) regula en su art. 6.1 la Compensación por gastos de desplazamiento, disponiendo que las compensaciones que relaciona serán igualmente aplicables a los desplazamientos de los representantes sindicales en el ejercicio de sus funciones como tales en el ámbito de Colebega y previa comunicación a la empresa, y en el art. 10.7 la figura del Coordinador Sindical. 5º .- La propuesta empresarial a la redacción del anterior texto era del siguiente tenor: Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables a los desplazamientos de los representantes sindicales miembros del comité intercentros en el ejercicio de sus funciones como tales en el ámbito de Colebega, cuando, en cada caso, así se pacte expresamente con la Dirección de y previa comunicación a la empresa. La misma no ha sido la definitivamente pactada. 6º.- La sección sindical de UGT eligió el 3.08.2007 Coordinador de la misma en Colebega y la de CC.OO el 3.04.2008. 7º- La Comisión Paritaria de COLEBEGA S.A. reunida el 31.10.2007 no alcanzó ningún acuerdo sobre la materia objeto de este conflicto. 8º.- El Acta de Desacuerdo ante el SIMA está fechada el 28.11.2007, no aceptando las partes la propuesta del órgano de mediación consistente en la sumisión del conflicto a un arbitraje. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña Eva Marín Oleaga, en nombre y representación de la empresa "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A.", (COLEBEGA, S.A.) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se formalizó el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada al Registro del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Incompetencia e inadecuación del procedimiento seguido en la instancia. Segundo.- Existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero.- Examinar las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate en la presente alzada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida la "Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras", el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo formulada por el "Comité Intercentros" de la empresa demandada, a la que se adhirió el sindicato CC.OO., se solicitaba de la Sala de lo Social que dictara sentencia en la que " se declare el derecho al mantenimiento por parte de todos los representantes unitarios o delegados sindicales, de la compensación económica por gastos de desplazamiento cuando se desplacen a otros centros de trabajo, por circunstancias conectadas con su actividad sindical y representativa y se declare el derecho de los miembros del Comité Intercentros al cobro de la totalidad de los gastos de desplazamiento cuando estos se produzcan no solo para participar en una reunión del Comité, sino para el ejercicio de su actividad sindical y representativa, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración ".

  1. - Se combatía una decisión empresarial, -- reflejada en los hechos probados 1 y 2 de la sentencia de instancia - trasladada por la demandada a los delegados sindicales de los diversos Sindicatos, conforme a la cual el Director de RRHH de la empresa comunicó el día 1-octubre-2007 a los correspondientes delegados sindicales " la intención de la empresa de proceder desde tal fecha al abono de los gastos de los representantes sindicales cuando se hayan producido en el ejercicio de sus funciones como tales, entendiendo que las compensaciones del convenio, más allá del área geográfica de cada centro de empresa, estarían reservadas únicamente a los miembros oficiales del Comité Intercentros en el ejercicio de sus funciones de representación, para atender, dentro de los límites cuantitativos pactados, los gastos en los que hubieran podido incurrir en el ámbito geográfico en el que COLEBEGA está establecida: Albacete, Alicante, Castellón, Cuenca, Murcia y Valencia, y que tendrían derecho a ver atendidos sus gastos los representantes designados para cubrir la nueva figura de Coordinador Sindical, con competencia la actuación sobre los distintos centros de la empresa en aquellas cuestiones que por su índole tenga afectación general ".

  2. - En la sentencia de instancia, -- dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28-abril-2008 (autos 219/2007) --, se afirma que tradicionalmente la empresa había abonado los gastos en la forma reclamada por los demandantes, así como que, no obstante, por aquélla se habían seguido abonando los gastos en los mismos términos que lo venía haciendo anteriormente, con carácter cautelar. Se rechaza la tesis empresarial, esencialmente fundada, en las competencias del Comité Intercentros y las nuevas funciones del Coordinador Sindical previsto en el IV Convenio Colectivo de la "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A." (BOE 24-10-2007), en especial en sus arts. 6.1, 10.2 y 10.7.

  3. - En el fallo de la sentencia ahora impugnada en casación ordinaria se estimaba la demanda y se declaraba " el derecho al mantenimiento de los representantes legales unitarios o delegados sindicales, de la compensación económica por gastos de desplazamiento cuando se desplacen a otros centros de trabajo, por circunstancias conectadas con su actividad sindical y representativa y el derecho de los miembros del Comité Intercentros al cobro de la totalidad de los gastos de desplazamiento cuando éstos se produzcan no sólo para participar en una reunión del Comité sino para el ejercicio de su actividad sindical y representativa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración ".

SEGUNDO

1.- La empresa demandada interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación ordinario, al exclusivo amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), -- aunque se debe corregir su posible error material y entenderlo referido al art. 205.e) LPL (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ") --, invocando como infringido el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 6.1 del Convenio Colectivo de empresa.

  1. - En el art. 3.1.c) ET se dispone, bajo el epígrafe de " fuentes de la relación laboral ", que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan " por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados ". Por otra parte, el concretamente invocado art. 6.1 del IV Convenio Colectivo de la entidad demandada (BOE 24-octubre-2007 ), bajo el epígrafe " Gastos de locomoción, manutención y estancia " al regular la " compensación por gastos de desplazamiento " se dispone que: " En los desplazamientos que el personal tenga que realizar por motivos de trabajo a localidades distintas a las de su centro de trabajo habitual, se percibirá las compensaciones siguientes:

    A partir del primero de agosto de dos mil siete:

    1. Gastos de locomoción: Vehículo propio: 0,31 euros brutos por kilómetro recorrido, más los procedentes de peajes y, en su caso, los de aparcamiento debidamente justificados. Transporte público: el gasto efectivamente realizado y justificado.

    2. Gastos de alojamiento: El efectivamente realizado y justificado en uno de los establecimientos acordados y contratados por la empresa, incluyendo desayuno.

    3. Gastos de manutención: Hasta 15 euros para la comida y 17 euros para la cena, aportando el justificante de pago correspondiente. Los gastos de manutención se redondearán a múltiplos de 0,30 euros.

    Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables a los desplazamientos de los representantes sindicales en el ejercicio de sus funciones como tales en el ámbito de Colebega y previa comunicación a la empresa.

    Los gastos regulados en este artículo serán compensados o abonados a través de la nómina, sobre la base de las liquidaciones y aporte de justificantes que por períodos de treinta días (de los días 16 a 15 del mes posterior) se realicen ".

  2. - De la mera lectura de los preceptos invocados por la empresa recurrente como infringidos en la sentencia de instancia se deduce que, al contrario de lo alegado, corroboran y no desvirtúan la tesis sostenida en la razonada sentencia de instancia, puesto que, por un lado en cuanto a lo que se refiere al art. 3.1.c) ET, ciertamente la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, escrito o no, lícita y más favorable a las disposiciones legales y convencionales puede ser fuente de la relación laboral, y en este sentido no cabe duda que insertar en el contrato de trabajo " la inveterada tradición de abono de los gastos de los afectados, que como práctica colectiva reiterada en el tiempo que ha alcanzado la naturaleza de condición más beneficiosa de índole colectiva y no puede ser suprimida de manera unilateral por el empleador "; y, por otro lado en cuanto afecta al art. 6.1 del IV Convenio Colectivo de aplicación, efectivamente en el mismo se regula el importe concreto de los gastos de locomoción, de alojamiento y de manutención, así como expresamente se establece que " Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables a los desplazamientos de los representantes sindicales en el ejercicio de sus funciones como tales en el ámbito de Colebega y previa comunicación a la empresa ", lo que no desvirtúa lo declarado en la sentencia de instancia impugnada .

  3. - Fuera de contexto, lo que como alega la parte impugnante y señala en su informe el Ministerio Fiscal, el recurso, sin pretender la modificación de hechos probados, -- como posibilita en este modalidad de recurso casacional el art. 205. d) LPL (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ") --, efectúa determinadas afirmaciones fácticas ajenas al relato histórico de la sentencia, respecto de las cuales se llevan a efecto valoraciones de índole subjetiva, a lo que si bien no se le da la trascendencia suficiente para constituirlo en causa de inadmisión del recurso ex art. 211.2 LPL (" Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir... "), como respectivamente instan aquéllos, no se les da valor alguno a los fines de combatir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ni derivadamente para modificar los razonamientos jurídicos construidos en la sentencia referida sobre los hechos fundamento de la pretensión actora que han sido tenidos como probados.

  4. - Entremezclando hechos ajenos a los declarados probados y alegaciones de otros preceptos del IV Convenio Colectivo, en especial, el art. 10.7, relativo a los coordinadores sindicales, - en el que se dispone que, " Cada central sindical con representación unitaria en más de un centro, podrán nombrar un coordinador que actúe sobre los distintos centros de la empresa en aquellos cuestiones que por su índole tengan afectación general " y que " Para el cumplimiento de su misión las centrales sindicales firmantes podrán recibir por acumulación las horas sindicales que precise el coordinador para el desempeño de sus funciones de entre los miembros de su misma central y de entre los distintos centros de la empresa " --, la recurrente interpreta que la nueva figura del coordinador sindical conlleva una nueva redistribución de funciones, competencias y de derechos subjetivos, de manera que lo que antes hacían unos órganos ahora lo hacen otros, y si uno no tiene el derecho a desplazarse no puede lucrar del derecho económico a la compensación de dicho gasto. Argumento que debe ser igualmente rechazado, pues como se argumentaba en la sentencia de instancia, lo que compartimos, que resulta " a mayor abundamiento y como un elemento interpretativo adicional cabría indicar que la redacción propuesta por la empresa sobre el mismo precepto -- art. 6.1 -- ´Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables a los desplazamientos de los representantes sindicales miembros del comité intercentros en el ejercicio de sus funciones como tales en el ámbito de Colebega, cuando, en cada caso, así se pacte expresamente con la Dirección de y previa comunicación a la empresa´ -- no fue la aceptada en la negociación definitiva ", por lo que la tesis empresarial fue rechazada expresamente en las negociaciones convencionales con reflejo, como se ha indicado, en la redacción definitiva del precepto, por lo que no puede ampararse la recurrente en una interpretación subjetiva de los preceptos convencionales invocados cuando de los actos de los negociadores anteriores y coetáneos al convenio y de los propios términos en que aparece redactado el texto definitivo no cabe duda sobre la intención de los contratantes - modo interpretativo aplicable ex arts. 1281 a 1286 Código Civil --, que coincide con la tesis de los demandantes y que acepta acertadamente la sentencia impugnada.

TERCERO

1.- Se está, por tanto, ante la existencia, como se interpreta en la sentencia de instancia, de una " práctica colectiva reiterada en el tiempo que ha alcanzado la naturaleza de condición más beneficiosa de índole colectiva y no puede ser suprimida de manera unilateral por el empleador ", la que reúne todas y cada una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para configurarla como una condición más beneficiosa que se incorpora al nexo contractual y que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario.

  1. - En efecto, como recuerda, entre otras, la STS/IV 3-marzo-2009 (recurso 13/2008 ), señalando que " la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa ".

  2. - Asimismo, en la STS/IV 23-diciembre-2008 (recurso 19/2008 ) se recoge la esencia de la doctrina de esta Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa, fundada en el art. 3.1 c) ET, -- refiriéndose especialmente a las SSTS/IV 29-marzo-2002 (recurso 3590/1999), 24-septiembre-2005 (recurso 119/2003), 21-noviembre-2006 (recurso 3936/2005), 4-abril-2007 (recurso 5/2006), 27-junio-2007 (recurso 1775/2006 ), en las que se afirma que " No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones "; y que " para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16-septiembre-1992, 20-diciembre-1993, 21-febrero-1994, 31-mayo-1995 y 8-julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual ´en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho´ (sentencias de 21-febrero-1994, 31-mayo-1995 y 8-julio-1996) y se pruebe, en fin, ´la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo´ (sentencia de 25-enero, 31-mayo y 8-julio de 1996 ) ", concluyendo que " Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11-septiembre-1992) " y que " la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente -, más favorable que modifique el ´status´ anterior en materia homogénea ".

  3. - Procede, por todo lo expuesto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, que declaró el derecho al mantenimiento de los representantes legales unitarios o delegados sindicales, de la compensación económica por gastos de desplazamiento cuando se desplacen a otros centros de trabajo, por circunstancias conectadas con su actividad sindical y representativa y el derecho de los miembros del Comité Intercentros al cobro de la totalidad de los gastos de desplazamiento cuando éstos se produzcan no sólo para participar en una reunión del Comité sino para el ejercicio de su actividad sindical y representativa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin que, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia al no estimarse que la parte impugnante hubiera recurrido con temeridad (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa "COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A." (COLEBEGA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28-abril-2008 (autos 219/2007), en proceso sobre conflicto colectivo seguido a instancia del "COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA COLEBEGA, S.A.", al que se ha adherido el Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.) contra la referida empresa ahora recurrente y contra la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), la "CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (CGT) y el "SINDICATO INDEPENDIENTE" (S.I.); confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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