STS, 20 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2440
Número de Recurso735/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jesús, contra sentencia de fecha 15 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4274/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en autos nº 977/06, seguidos por D. Jesús, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos, Dª Mª Dolores Sánchez Delgado, Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Servicio Madrileño de la Salud, y el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de Cruz Roja Española.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jesús frente a la Cruz Roja Española y Servicio Madrileño de la Salud SERMAS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. D. Jesús presta servicios para Cruz Roja Española, en el Hospital Central de la Cruz Roja, en Av. Reina Victoria, categoría de Enfermero y antigüedad 4 de junio de 1985. En la nómina consta como empleado del Hospital General de la Cruz Roja. En alta en Seguridad Social constan distintas empresas (folio 44). El actor es personal laboral fijo. 2. Por acuerdo de 18 de noviembre de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales del modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el personal diplomado sanitario estatutario fijo, se establece el modelo de carrera profesional. Este acuerdo se aplica al personal estatutario fijo. 3. Se suscribe, el 1 de diciembre de 2004, Convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid, Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española referido al Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela de Madrid. Consta como cláusula 7ª: "El Hospital cuenta con personal estatutario, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo y con el personal laboral dependiente de Cruz Roja Española que figura como Anexo I al Convenio. Desde la fecha de firma del presente Convenio, la Consejería de Sanidad asume los derechos y obligaciones que le correspondan relativos al personal laboral que presta sus servicios en el centro" (folio 52). Como cláusula 8ª : "El personal laboral que presta sus servicios en el Hospital estará vinculado jurídicamente a la Oficina Central de la Cruz Roja Española, no a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid por lo que no le será de aplicación el estatuto de personal de Instituciones Sanitarias. Las condiciones retributivas de dichos trabajadores se homologarán a las del personal estatutario. Sus retribuciones, de acuerdo con la normativa de aplicación vigente, serán abonadas con cargo al presupuesto de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, a través de la administración del centro hospitalario, sin que ello suponga vinculación jurídica con aquélla". Como cláusula 9ª : "El régimen de trabajo, y condiciones laborales de los trabajadores, cualquiera que sea la clase y categoría del personal, se ajustará a las condiciones establecidas con carácter general para el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las condiciones específicas pactadas en el Convenio Colectivo vigente". 4 . Si prospera la demanda, la cuantía postulada es correcta.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación de Don Jesús, frente a la sentencia de 8 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, dictada en los autos 977/06, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Hospital Central de la Cruz Roja Española y el Servicio Madrileño de la Salud. Confirmamos la sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Jesús, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2007, recurso nº 2663/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, recientemente resuelto por esta Sala, según luego se verá, versa sobre la atribución de un complemento retributivo al personal laboral de un hospital integrado en la organización sanitaria del Servicio Madrileño de Salud. El complemento aludido es el asignado al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid en virtud de Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad en concepto de "a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional". El Hospital donde se ha suscitado la reclamación es el "Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela de Madrid". Y el título invocado en la reclamación es el Convenio de Colaboración de 1 de diciembre de 2004 entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española para la gestión de dicho Hospital por parte del Instituto Madrileño de Salud.

Entre las cláusulas del Convenio de colaboración, reproducidas parcialmente en los hechos probados de la sentencia de instancia no modificados en suplicación, se incluyen las siguientes: a) Cruz Roja cede las instalaciones del Hospital a la Comunidad de Madrid, "encargada de dar respuesta a la demanda asistencial"; b) En dicho Hospital prestan servicios empleados de régimen estatutario "dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo" y "personal laboral dependiente de Cruz Roja Española"; c) La Consejería de Sanidad asume los "derechos y obligaciones" relativos "al personal laboral que presta sus servicios en el centro"; d) Las "condiciones retributivas" del personal laboral "se homologarán a las del personal estatutario", y serán abonadas con cargo al presupuesto de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, a través de la Administración del centro hospitalario, sin que ello suponga vinculación jurídica con aquélla; y e) "El régimen de trabajo y condiciones laborales de los trabajadores, cualquiera que sea la clase y categoría del personal, se ajustará a las condiciones establecidas con carácter general para el personal estatutario".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del actor. En esencia, la Sala ha entendido que el complemento controvertido, vinculado al modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el personal diplomado sanitario estatutario fijo, solo tiene sentido en cuanto aplicable al personal estatuario de la Seguridad Social, "pero no al personal, que, como el demandante, continúa sujeto al régimen laboral común".

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2007 (R. 2663/07 ), se refiere también al abono a una trabajadora del mismo complemento retributivo, en el mismo Hospital y con base en el mismo Convenio de Colaboración. Esta sentencia ha resuelto en sentido contrario a la impugnada en el caso, entendiendo que la cláusula de homologación retributiva imponía la atribución a la demandante de la "paga a cuenta" cuestionada. Concurre, pues, el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL y, por tanto, debemos entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión planteada, tal como, según se adelantó, esta Sala ya ha resuelto en la sentencia de 2 de abril de 2009 (R. 224/08 ), es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica reiteramos la solución de entonces. Nuestra precitada sentencia decía así: "Es cierto que la Resolución que reconoce al personal estatutario la "paga de productividad fija" se refiere al "Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional para el personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid". Pero resulta también evidente que se trata de un complemento retributivo asignado, en cuantía fija según grupos profesionales, a todos los empleados de régimen estatutario, y que la cláusula de homologación retributiva del personal laboral no establece distinción o restricción alguna que permita limitar o excluir del derecho a la percepción de un concepto salarial de tales características a este sector del personal. Así las cosas, la negativa al pago del complemento en litigio supone una ruptura del pacto de equiparación acordado, con la consiguiente infracción, denunciada en el recurso, del deber de la Administración Pública de servir "con objetividad los intereses generales" con "sometimiento pleno a la ley y al derecho" (art. 103.1 CE ). En la misma dirección interpretativa impulsa la cláusula general contenida en el mismo Convenio de Colaboración que ordena la armonización en el citado Hospital de la Cruz Roja del "régimen de trabajo y condiciones laborales", "cualquiera que sea la clase y categoría del personal" empleado ".

No desconoce esta Sala la distinta solución que se ha otorgado a otros procesos de parecido contenido (SSTS 19, 25 y 27 de febrero de 2009, R. 425/08, 425/08 y 955/08, entre otras), pero, como se dijo, en este caso, a diferencia de lo que sucedía en los mencionados precedentes, el título invocado en la reclamación es el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Cruz Roja Española, en el que se ordena la armonización en este Hospital (el de la Cruz Roja) del régimen de trabajo y de las condiciones laborales, cualquiera que fuere la clase y categoría del personal empleado.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina " resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (art. 226.2 LPL ). Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda con la consiguiente condena al Servicio Madrileño de Salud al abono de las cantidades reclamadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 15 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 4274/07. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos las demandas interpuestas con la consiguiente condena al Servicio Madrileño de Salud al abono de las cantidades reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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