STS, 8 de Abril de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:2436
Número de Recurso1940/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN DE L SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 2008, en recurso de suplicación nº 16/2007, correspondiente a autos nº 294/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2006, deducidos por D. Justiniano, frente al INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia de fecha de 25 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona recaída en el procedimiento núm. 294/2006, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho del actor a prestación en grado de gran invalidez y en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento de la base reguladora mensual de 705,55 euros, y fecha de efectos 5-10-05 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ello y a abonar la citada prestación".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El actor, nacido el 8 de diciembre de 1949, en virtud de resolución del 15 de abril de 1996 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, por las lesiones de: memiparesia derecha predominio ESD, disartria y afectación cerebelosa por múltiples infartos lacunares antiguos bilaterales afectando a ganglios basales y a centros semiovales. Formuló solicitud de revisión por agravación, e instruido expediente fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de diciembre de 2005 al considerar que las secuelas seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial en solicitud de un grado de gran invalidez, desestimada mediante resolución de 17 de marzo; la base reguladora es de 705,77 euros. 2º) Presenta el siguiente cuadro de lesiones: hemiparesia derecha predominio extremidad superior derecha; disartia y afectación cerebelosa por múltiples infartos lacunares antiguos bilaterales afectando a ganglios basales y a centros semiovales; desde enero de 2004, cuadro de parálisis bulbar con paresia facio-faringo-masticatoria, que requiere alimentación por sonda nasogástrica

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda promovida por Justiniano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de invalidez, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de enero de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de mayo de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 7 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 2 de abril de 2009 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase procesal de recurso d casación para unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante y hoy recurrida, D. Justiniano, el reconocimiento de una Invalidez Permanente para el trabajo en grado de Gran Invalidez y el consiguiente otorgamiento de una prestación económica mensual del 150% de la base reguladora de 705,77 €, con efectos de 5 de octubre de 2005.

Hay que señalar que a dicha parte demandante en virtud de Resolución de 15 de abril de 1996, le fue reconocida una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta y que formulada solicitud de revisión por agravación e instruido el oportuno expediente por el Organismo hoy recurrente, fue denegada por resolución del mismo de fecha 5 de diciembre de 2005.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2006, desestimó íntegramente la demanda y formulado recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 21 de febrero de 2008, ahora recurrida en casación para unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación y con estimación de la demanda de autos declaró el derecho del demandante a que se le reconociese una situación de Gran Invalidez con derecho al percibo de una pensión mensual del 150% de 705,77 € con efectos de 5 de octubre de 2005 y condenó al INSS hoy recurrente a estar y pasar por tal declaración y a abonar la citada prestación en los términos establecidos.

El INSS recurrente solicitó auto de aclaración de dicha sentencia para que se determinase que los efectos económicos de la prestación reconocida por ella habrían de ser a partir del 6 de diciembre de 2005, pero la Sala de lo Social del Tribunal "a quo" en auto de 3 de marzo de 2008, desestimó la aclaración solicitada.

Frente a dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone ahora, por el INSS, recurso de casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2002 dictada en el recurso 3926/2000.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la denuncia jurídica alegada por el INSS recurrente, ha de valorarse si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial, concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Examinadas ambas sentencian en comparación, sin gran dificultad se llega a la convicción de que concurre entre ambas el requisito básico ya aludido de la contradicción judicial.

En efecto, en una y otra sentencia en las que se enjuicia una situación de revisión de Invalidez Permanente por agravación, lo único debatido es la fecha de efectos de dicha revisión, pues, mientras la sentencia, ahora recurrida, la sitúa en la del reconocimiento por el Equipo de Valoración de Incapacidades, la sentencia de contraste, la fija en la fecha de la resolución administrativa referida a la cuestionada revisión de la Invalidez Permanente originariamente reconocida.

Concurre por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

TERCERO

Se denuncia por el INSS recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 21.a del Decreto 2158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho de las mismas y, asimismo, infracción del art. 40.a de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, significando además que el criterio de la sentencia referencial es el que viene siendo mantenido por esta Sala con reiteración.

Las denuncias jurídicas formuladas por el INSS deben ser acogidas reconociendo que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia propuesta como término referencial.

Para no incurrir en ociosas reiteraciones de doctrina, procede transcribir aquí lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2002 propuesta como de contraste en el presente recurso. Dijimos entonces: "Establecen dichos preceptos que si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.

De acuerdo con dichos preceptos, ha de acogerse la censura jurídica denunciada, pues la fecha a tener en cuenta, en orden a la determinación de la de efectos de la revisión del grado de invalidez, es aquélla en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo, como reiteradamente tiene declarado esta Sala al examinar y decidir la cuestión planteada (sentencia, de 24 de mayo de 1991, 17 de febrero, 4 de mayo, 13 y 20 de julio y 19 de octubre de 1992, 14 de junio de 1993, 31 de enero y 31 de mayo de 1994, 23 de septiembre y 2 de octubre de 1997 , todas ellas dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina), y no, por el contrario, la del reconocimiento o emisión de su dictamen por la EVI, como se ha entendido por la sentencia impugnada, ni tampoco lo son la de la solicitud de la revisión ni la de la resolución de la reclamación previa".

CUARTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado y, consecuentemente casar y anular la sentencia recurrida en el único extremo referido en la fecha de efectos de la revisión de Invalidez Permanente, en grado de Gran Invalidez, reconocida a la parte demandante y hoy recurrida de autos.

No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN DE L SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 2008, en recurso de suplicación nº 16/2007, correspondiente a autos nº 294/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2006, deducidos por D. Justiniano, frente al INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el solo extremo relativo a la fecha de efectos de la Invalidez Permanente, en grado de Gran Invalidez, reconocida a la parte demandante de autos y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, establecemos que dicha fecha ha de ser la de la Resolución Administrativa dictada por el INSS que en este caso, es la de 5 de diciembre de 2005 y no la de 5 de octubre de 2005 y debiendo estar y pasar la parte demandante-recurrida por la precedente declaración y el INSS hacer efectiva la nueva prestación desde la indicada fecha de 5 de diciembre de 2005. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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