STS, 7 de Abril de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2429
Número de Recurso144/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maribel y otros, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4.635/04, formalizado por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, de fecha 2 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 391/04, seguidos a instancia de Dª Maribel, Dª Yolanda, Dª Carmela, Dª Irene, Dª Rosalia, Dª Angelica, Dª Filomena, Dª Petra, Dª Adolfina, Dª Emilia, Dª Matilde, Dª María Angeles, Dª Cristina, Dª Luz y Dª Victoria contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DERECHO y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Maribel, Dª Yolanda, Dª Carmela, Dª Irene, Dª Rosalia, Dª Angelica, Dª Filomena, Dª Petra, Dª Adolfina, Dª Emilia, Dª Matilde, Dª María Angeles, Dª Cristina, Dª Luz y Dª Victoria contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el complemento de singularidad del puesto de trabajo por especial dedicación desde el 1 de Enero de 2004, condenando a la Consellería demandada a que le abone el indicado plus desde esta fecha y en adelante, y a que abone a cada una de las actoras en concepto de atrasos la cantidad de 220,68 euros a Dª Maribel ; la cantidad de 220,68 euros a Dª Yolanda ; la cantidad de 171,64 euros a Dª Carmela ; la cantidad de 220,68 a Dª Irene ; la cantidad de 220,68 a Dª Rosalia ; la cantidad de 220,68 a Dª Angelica ; la cantidad de 220,68 a Dª Filomena ; la cantidad de 220,68 a Dª Petra ; la cantidfad de 220,68 Dª Adolfina ; la cantidad de 220,68 a Dª Matilde ; la cantidad de 220,68 Dª María Angeles ; la cantidad de 220,68 a Dª Cristina ; la cantidad de 220,68 a Dª Luz y la cantidad de 220,68 a Dª Victoria, por el período comprendido entre el 1 de Abril y el 31 de Diciembre de 2003".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados lo siguientes hechos: "1º.- Las actoras Dª Dª Maribel, Dª Yolanda, Dª Carmela, Dª Irene, Dª Rosalia, Dª Angelica, Dª Filomena, Dª Petra, Dª Adolfina, Dª Emilia, Dª Matilde, Dª María Angeles, Dª Cristina, Dª Luz y Dª Victoria prestan servicios para la Consellería demandada con las siguientes categorías profesional que se citan a continuación, y prestando servicios por lo menos desde el 1 de Abril de 2003:

  1. - Maribel : Oficial 1ª de Cocina.

  2. - Yolanda : Oficial 1ª de Cocina.

  3. - Carmela : Sub-Gobernanta.

  4. - Irene : Ayudante de Cocina.

  5. - Rosalia : Ayudante de Cocina.

  6. - Angelica : Camarera-Limpiadora.

  7. - Filomena : Camarera-Limpiadora.

  8. - Petra : Camarera-Limpiadora.

  9. - Adolfina : Camarera-Limpiadora.

  10. - Emilia : Camarera-Limpiadora.

  11. - Matilde : Camarera-Limpiadora.

  12. - María Angeles : Camarera-Limpiadora.

  13. - Cristina : Camarera-Limpiadora.

  14. - Luz : Camarera-Limpiadora.

  15. - Victoria : Ordenanza.

  1. - Los puestos de trabajo de las actoras están sometidos a un régimen rotatorio semanal de turnos de mañana y tarde, en horario de 8:30 a 16:00 y de 15:30 a 22:30 horas, respectivamente, incluidos los sábados, domingos y festivos. 3º.- Formulada reclamación previa en fecha 29 de Enero de 2004, las actoras presentaron demanda ante el Decanato el 14 de Mayo de 2004".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Familia, Xuventude, Deporte y Voluntariado de la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando de oficio la incompetencia de jurisdicción debemos declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente demanda, dejando sin efecto la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Maribel y otros, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Galicia 27/11/07 [sup. nº 4635/04] apreció de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para el reconocimiento del plus de complemento de singularidad de puesto de trabajo por especial dedicación, en reclamación efectuada por una serie de trabajadoras de la Xunta de Galicia que en la RPT no tenían asignado el referido plus, por cuanto que: a) el indicado precepto convencional dispone que el «derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente» y que ello «se determinará para cada puesto de trabajo por un procedimiento que se iniciará por escrito de la Consellería proponente dirigido a la Dirección General de la Función Pública, con el fin de que este centro directivo convoque una mesa con el Comité Intercentros en el que la Consellería proponente expondrá las razones de dicha propuesta»; y b) es la genuina la competencia del Orden contencioso-administrativo para la revisión de la RTP, sin que quepa la «laboralización» de su examen judicial, por imponerlo así el art. 9.6 LOPJ y el art. 6 del propio Convenio Colectivo, al remitirse expresamente a la Ley 4/1988 [Ley de la Función Pública de Galicia], para todo lo que afecte a la «elaboración... de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral», y con ello -es su consecuencia- a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. - La decisión se recurre en unificación de doctrina, señalando su contradicción con la STSJ Galicia 19/09/03 [supl. nº 5106/00] y denunciando infracción de los arts. 9 LOPJ [apartados 4,5 y 6] y 2.a) LPL, en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. El demandante en esta decisión referencial -también trabajador de la Xunta de Galicia- reclamaba un «plus de convenio» que tampoco figuraba en la RPT; y la sentencia de contraste considera competencia de la jurisdicción social el conocimiento de la reclamación, por entender que aunque «la impugnación judicial de las relaciones de puestos de trabajo es competencia del orden contencioso administrativo... en el caso de autos, no estamos ante el contenido natural de la relación de puestos de trabajo, manifestación de la potestad organizativa de la Administración, sino ante un contenido adicional -un complemento salarial vinculado al puesto de trabajo- con claras implicaciones contractuales en la relación laboral».

  2. - Con ello se pone de manifiesto que se cumple la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina, puesto las partes dispositivas de la sentencia que se impugna y la que se invoca como referencial contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales; identidad para cuya apreciación no representan obstáculo alguno la diversidad del Convenio aplicado por las sentencia contrastadas [IV en recurrida y III en la de referencia], ni la diversidad de los pluses en litigio [de singularidad y de convenio, respectivamente], pues para la percepción de los complementos se establece de forma idéntica la exigencia de su inclusión en la RPT.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 15/01/09 [-rcud 709/08-], 17/02/09 [-rcud 4523/07-], 18/02/09 [-rcud 137/08-], 19/02/09 [-rcud 4401/07-] y 26/02/09 [-rcud 3007/07 -], a su criterio nos atenemos por elementales consideraciones de seguridad jurídica. Al efecto reproducimos los argumentos de la última de las citadas.

El art. 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al orden social de la jurisdicción, con carácter privativo, la competencia para conocer de "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho", en previsión que luego reitera el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y en su desarrollo, el art. 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral asigna a los órganos de este orden el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se "se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" cualquiera que sea la naturaleza pública o privada del empleador.

Como hemos recordado en la reciente sentencia de 15-1-09 (rcud. 709/2008 ), para resolver si un asunto sometido a la consideración del órgano judicial es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo debe estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del procedimiento. Y en el caso, el examen de la cuestión planteada evidencia, de modo indubitado, que es el orden social el competente para resolverla.

La pretensión deducida es inequívocamente laboral. Se dirige por trabajadoras frente a la Consellería, no en su calidad de Administración Publica, sino en su condición de empleadora. Se debate sobre un elemento esencial de la relación contractual de trabajo cual es el salario del que, sin duda, forma parte, ex. art. 26.3 ET, el complemento que reclaman. Y su solución pasa por interpretar el precepto de igual número del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que es la norma convencional específicamente destinada a regular las condiciones de trabajo (art. 82.2 ET ).

No existe pues en la controversia ni un solo elemento subjetivo u objetivo que prive al orden social de su jurisdicción para resolverlo, pues lo pretendido por las demandantes no ha sido la nulidad o la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada por la Administración, sino solo el abono de un complemento salarial fijado en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo. Las cuestiones que se exponen en la sentencia recurrida para justificar la decisión contraria, o cuales quiera otras que pueda suscitar la interpretación del referido precepto en orden a la percepción del complemento, conciernen en todo caso a la cuestión de fondo planteada y podrán determinar el signo del pronunciamiento, pero no afectan a la competencia jurisdiccional

.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Maribel, Dª Yolanda, Dª Carmela, Dª Irene, Dª Rosalia, Dª Angelica, Dª Filomena, Dª Petra, Dª Adolfina, Dª Emilia, Dª Matilde, Dª María Angeles, Dª Cristina, Dª Luz y Dª Victoria, y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 27/11/2007 [recurso de Suplicación nº 4635%04], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria- que en 02/07/04 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ourense [autos 391/04 ], en reclamación de cantidad formulada frente a la CONSELLERÍA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO. Y casando la resolución anulada, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso. Y devolvemos las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el litigio sobre la base de su competencia para resolverlo, con plena libertad de criterio.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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