STS, 21 de Abril de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2621
Número de Recurso6421/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 6421/2004, interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad GARCÍA MUNTÉ PETRÓLEOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 766/2001, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la denegación de aplazamiento acordada el 8 de noviembre de 2000, en relación a la liquidación girada por el concepto de IVA asimilado a la importación, mes de septiembre de 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLO: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. No ha lugar a una expresa imposición de costas a las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sindicatura de la Quiebra García Munté Petróleos, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia conforme a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de abril de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo casacional invocado conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- Por escrito presentado en el Tribunal Económico Administrativo Central el 23 de abril de 2001 la entidad García Munté- Petróleos, S.L., promovió reclamación económico administrativa contra acuerdo de 20 de marzo de 2001 del Director del Departamento de Recaudación de la Oficina Nacional de Recaudación, por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra la denegación de aplazamiento de la deuda correspondiente al IVA asimilado a la Importación, ejercicio 2000, mes de septiembre, por importe 1.198.835.027 ptas. acordada en 8 de noviembre de 2000, solicitando, en escrito deducido en la misma fecha y por el mismo conducto la suspensión sin garantía del acto impugnado, al amparo del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en la Reclamaciones Económico Administrativas, aduciendo que la ejecución del acto impugnado podía generar perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que al encontrarse la sociedad en estado de suspensión de pagos sería imposible la liquidación de la deuda tributaria sin desatender otros pagos inexcusables para su funcionamiento como salarios, cuotas de seguridad social, etc., habiendo quedado acreditada, de otra parte, la situación de iliquidez e imposibilidad de abono de la deuda sin desatender otros pagos, tal y como se desprende del importe de la deuda exigida y del expediente de solicitud del aplazamiento instado en período voluntario y denegado por la graves dificultades de tesorería, no siendo posible la aportación de aval bancario, sino otro tipo de garantías que ya han sido embargadas cautelarmente por el Departamento de Recaudación mediante acuerdo de 17 de enero de 2001). Además, alegaba la apariencia de buen derecho, porque si bien la admisión a trámite de la suspensión de pagos era anterior al inicio del procedimiento ejecutivo, la acción de la Hacienda a exigir el pago de la deuda tendría que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial, por lo que la Hacienda estaba obligada a conceder el aplazamiento hasta la finalización del procedimiento judicial al ser posterior la denegación a la providencia de admisión de la suspensión de pagos.

B.- El TEAC, en resolución de fecha 7 de junio de 2001, acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, por considerar que la denegación del aplazamiento constituía un acto de contenido negativo y tal tipo de actos, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Autos 17 de noviembre de 1988, 21 de mayo, 20 de julio y 25 de septiembre de 1991 y 27 de marzo de 1993), no son, como regla general, susceptibles de suspensión en vía jurisdiccional, ya que en otro caso la suspensión equivaldría a otorgar provisionalmente lo solicitado.

C.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la entidad invocó el art. 111.4 de la Ley de la Ley 30/1992, por considerar que era aplicable de forma supletoria ante el vacío legislativo creado por el R.D. 391/1996 en el punto controvertido, alegando que debía entenderse concedida la suspensión al haber transcurrido más de 30 días desde la petición de suspensión, 23 de abril de 2001, hasta que se dictó el acuerdo por el que se resolvía la pieza, 7 de junio de 2001.

Por otra parte, alegó la infracción del art. 76.6 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas, porque sólo podía inadmitirse la petición por alguno de los tasados motivos recogidos en el precepto, no porque la denegación del aplazamiento constituyese un acto de contenido negativo, considerando que la solicitud presentada cumplía no sólo los requisitos establecidos en el art. 76.6, sino también con lo señalado en el art. 76.2, como ocurría en el caso al haber demostrado que tenía graves dificultades de tesorería, que le llevaron a una situación de suspensión de pagos, y que la ejecución le impediría continuar con el ejercicio de la actividad con los consiguientes perjuicios de imposible o difícil reparación.

Finalmente, invocaba el principio de apariencia de buen derecho ante la sentencia del Tribunal de Conflictos de 23 de marzo de 1998 que señala que si la admisión a trámite de la suspensión de pagos es anterior al inicio del procedimiento ejecutivo, la acción de la Hacienda Pública tendrá que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial, aún cuando no le sea directamente aplicable la suspensión ordenada en el art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos.

D.- La sentencia de instancia, desestimó el recurso en base a la siguiente argumentación.

"PRIMERO: De acuerdo con el planteamiento del Abogado del Estado y una reiterada doctrina de esta Sección, debemos concluir que la Ley 30/1992 , no es de aplicación a las reclamaciones económico-administrativas, pues así y de forma expresa lo establecen los art. 107.4 y la DA 5ª de la misma ley , sin que tampoco quepa aplicarla supletoriamente ya que no existe un vacío normativo que lo justifique. En efecto, los arts. 76 y 77 del RD 391/1996 , regulan el procedimiento de suspensión de los actos impugnados sujetos a la vía económico-administrativa de forma completa y con una singularidad propia que en esa medida le aparta del régimen común: así expresamente se admite la suspensión automática de los actos de contenido económico mediante la aportación de garantía suficiente; y, el art. 77 establece otro régimen para los que no tengan esa naturaleza, con remisión al detallado procedimiento del art. 76 en el que no se contempla el supuesto del art. 11.4 de la Ley 30/1992. Estamos pues en presencia de regulaciones completas de signo diferente de distintos supuestos por lo que no cabe la aplicación supletoria invocada.

SEGUNDO

Ya en relación con la cuestión de fondo, se observa, como sugiere el Abogado del Estado, que del art. 129.2 y 3 LGT (Ley 25/1995 ), efectivamente se desprende que la ejecución, en su caso, de un procedimiento de apremio no puede suspenderse por su concurrencia con procesos judiciales de ejecución universal, pero el embargo trabado en estas circunstancias tiene una naturaleza cautelar por cuanto su ejecución estará a las reglas que se dicten en el seno del correspondiente Convenio, lo que determina que no pueda constatarse un peligro derivado de su inmediata ejecución".

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente fundamenta su recurso en base a un motivo, alegando, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, la infracción del artículo 111 de la Ley 30/92 que regula la suspensión en el proceso de revisión de actos administrativos, en cuanto, de acuerdo con el apartado 2 de dicho precepto, no se suspendió la ejecución del acto recurrido cuando ello podía causar perjuicios de difícil o como ha sido de imposible reparación, infringiéndose a la vez la jurisprudencia sentada al efecto, como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1992, 21 de marzo de 1997, 4 de octubre de 1996, resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1997 y auto del Tribunal Constitucional 171/96.

Desarrolla el motivo señalando que nos hallamos ante la denegación de la suspensión del acto de denegación de aplazamiento del IVA asimilado a la importación correspondiente al año 2000, llevado a cabo por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAE y que en esas fechas se hallaba en una situación financiera extremadamente delicada que le impedía obtener garantías para otorgar la suspensión, habiendo solicitado con posterioridad, en fecha 18 de enero de 2001, la sociedad la declaración de suspensión de pagos, sobre la que la Audiencia Nacional pasa totalmente "de puntillas", sin entrar a razonar y motivar que la imposibilidad de aplazar o suspender la deuda ha sido motivo importantísimo en el devenir de los acontecimientos de la compañía, encontrándose ahora en situación procesal de quiebra declarada mediante auto judicial de 1 de marzo de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, por lo que resulta claro que la denegación de la suspensión de pagos solicitada y la posterior quiebra son problemas lo suficientemente importantes para acreditar que los perjuicios se han producido y para probar la imposibilidad de obtener garantías suficientes para obtener la suspensión, máxime teniendo en cuenta el carácter de crédito privilegiado que tiene la deuda de la AEAT.

Agrega que puesto que estamos ante un problema de prueba de los perjuicios que podrían causarse, no hay mejor prueba que la de que efectivamente los perjuicios se han producido, pero no sólo eso, sino que queda más que probada la imposibilidad de que pudiese obtener garantías suficientes para la deuda.

En definitiva, señala que los cuatro argumentos esgrimidos por instancias anteriores (no aportación de garantía; no acreditación de la concurrencia de los requisitos; no existencia de apariencia de buen derecho y escasa prueba de que existieran perjuicios de difícil reparación) quedan totalmente desvirtuados por la situación actual de la sociedad, que no es otra que la de quiebra.

TERCERO

La invocación del art. 111 de la Ley 30/92 en el ámbito tributario sólo fue sostenida por un sector doctrinal antes de la modificación del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por el carácter de norma subsidiaria respecto a los procedimientos de revisión en materia tributaria, al ser sólo posible entonces la suspensión automática, si se prestaban determinadas garantías, aunque ha de reconocerse que esta Sala se pronunció en contra, entre otras, en las sentencias de 12 de junio de 2000, 5 de marzo de 2001 y 17 de enero de 2003. Sin embargo, después de dicha reforma, que determinó una regulación del procedimiento de suspensión de los actos impugnados sujetos a la vía económico- administrativa de forma completa, como se deduce de los artículos 74 a 77 del Real Decreto, 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, en adelante RPEA, resulta aún más patente la imposibilidad de aplicar el citado precepto de la Ley 30/92, por lo que la infracción denunciada no puede apreciarse.

En este sentido, debe recordarse que, como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 29 de abril de 2005 (rec. cas. núm. 4534/2000 ), «tratándose de actos administrativos de contenido económico que sean objeto de reclamación en vía económico administrativa (tanto los de solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones como los de solicitud de suspensión de la ejecución en vía de apremio de las liquidaciones), los arts. 74 a 76 del R.P.R.E.A. aprobado por el Real Decreto 391/1996 vienen a establecer un doble procedimiento para la suspensión de su ejecución: uno, de carácter automático, mediante la aportación ante los órganos gestores de recaudación competentes, y en la forma y términos que expresa el art. 75 del Reglamento , de cualquiera de las garantías en el mismo previstas -- depósito en efectivo o valores, aval o fianza de carácter solidario presentado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o bien fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de reconocida solvencia --; y otro, de carácter excepcional, cuya concesión, en su caso, se atribuye a la competencia de los Tribunales que hayan de conocer de la reclamación, previa la apreciación de todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el caso, incluidos, como resulta obvio, los intereses públicos en juego pero siempre supeditado, según los términos estrictos en que se expresa el art. 76 y concordantes del Reglamento , a la imposibilidad por parte de los reclamantes de aportar las garantías a que se refiere el art. 75 , a la justificación por aquéllos de que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación y al ofrecimiento de garantía de otro tipo que cubra el importe de la deuda e intereses que se origina en la suspensión, salvo, en relación con éste último requisito, en el supuesto especial del art. 76.2, párrafo segundo , con arreglo al cual aún cuando el interesado no pueda aportar garantía suficiente de cualquier tipo, se podrá decretar la suspensión si se aprecian perjuicios de imposible o difícil reparación.- Como decía nuestra sentencia de 8 de marzo de 2003 (Rec. nº 2308/1998 ), el requisito de que la ejecución pueda acarrear al interesado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación resulta de todo punto insoslayable, así como el de la necesidad de acreditar que no pudieron adjuntarse las garantías prevenidas legalmente para la suspensión.

CUARTO

Sentado lo anterior, con independencia de lo que argumenta la sentencia en su fundamento segundo para desestimar el recurso y aunque no se comparta tampoco la argumentación dada a la petición de suspensión por el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto se basa sólo en el hecho de que el acto impugnado tenía contenido negativo, al tratarse de una resolución denegatoria de solicitud de aplazamiento de pago, sin tener en cuenta los posibles perjuicios que la ejecución podría causar al interesado, resulta obvio que la ponderación de los intereses en conflicto obligaba a denegar la suspensión en este caso, ya que el interés público así lo exigía, dada la situación económica de la empresa y el alto riesgo de que las deudas tributarias no pudieran ser satisfechas, sin que el principio de la apariencia del buen derecho fuera invocable en este caso, pues la suspensión de pagos no determinaba la necesidad de conceder el aplazamiento de la deuda hasta la finalización del procedimiento judicial como se alegó en otras vías.

Cabe recordar, a estos efectos, que el Director del Departamento de Recaudación, con fecha 17 de enero de 2001, ante la situación de riesgo de impago de las cantidades por las que se había solicitado aplazamientos, 3.374.818.886 ptas. correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, y por la agravación de la situación económico- financiera de la empresa, había ordenado, al amparo del art. 128.1 de la antigua Ley General Tributaria, el embargo cautelar de los bienes que se habían ofrecido en garantía de los aplazamientos, que afectaban a las acciones y participaciones que la entidad poseía en determinadas sociedades, sin que la parte se preocupase de demostrar que esta garantía era suficiente para que la deuda no corriese el riesgo de impago, y para poner de manifiesto que los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados en este caso eran mayores que las perturbaciones que se pudieran producir al interés público.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139.3, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad GARCÍA MUNTÉ PETRÓLEOS, S.L., contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo señalado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 33/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...reparación alegados sean mayores que los que se pudieran producir al interés público (criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/04/2009, rec. 6421/2004 ). En consecuencia, entiende este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito 46.4 del Reglament......
  • STSJ Castilla y León 1951/2015, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • 14 Septiembre 2015
    ...alegados eran mayores que las perturbaciones que se pudieran producir al interés público (criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009, recurso de casación número 6421/2004 ). En cuanto a la naturaleza sancionadora de parte de las deudas garantizadas por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR