STS, 3 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:2427
Número de Recurso1106/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Luisa contra sentencia de 22 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos por Dª Luisa contra la CONSEJERíA DE AGRICULTURA, GANADERíA, PESCA Y ALIMENTACiÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda relativa a reclamación sobre reconocimiento de derecho interpuesta por Dª Luisa contra la CONSEJERíA DE AGRICULTURA, GANADERíA, PESCA Y ALIMENTACiÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca la categoría profesional de Analista de Laboratorio (Grupo 111), condenando a la Administración demandada al pago de las diferencias retributivas por trabajo de superior categoría desde marzo de 2005 a febrero 2006 por el importe de 5.345'22 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dña Luisa ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERíA DE AGRICULTURA, GANADERíA, PESCA Y ALIMENTACiÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con una antigüedad desde el 15-05-96, ostentado la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio (Grupo V), y percibiendo un salario mensual prorrateado según Convenio Colectivo. SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del RD 2546/94, prorrogado hasta que el 01-12-01 se formalizó acuerdo novatorio de contrato, novando la cláusula sexta del contrato y quedando temporalmente el puesto de trabajo hasta que se produjera su cobertura definitiva. TERCERO.- La actora reclama el reconocimiento de la categoría profesional de Analista de Laboratorio (Grupo Profesional 111) y las diferencias salariales por trabajo de superior categoría. CUARTO.- Según el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la visita hecha por el Inspector el día 24-05-07 en las dependencias del Laboratorio de Sanidad Vegetal, sito en Valle de Guerra, La Laguna, el Inspector pudo comprobar de forma directa lo siguiente: a) La trabajadora desarrolla sus actividades en la Sección de Virología del Laboratorio de Sanidad Vegetal, donde se analizan muestras vegetales para determinar su posible infección. b) En el momento de la visita inspectora, la trabajadora estaba cumplimentando una matriz para identificar las distintas muestras vegetales objeto de análisis depositados en la placa. c) No se comprobó la presencia de analista de laboratorio en la sección. El informe de inspección contiene las declaraciones de Dña Leonor, Técnico de Laboratorio que explicó lo siguiente: a) El Laboratorio de Sanidad Vegetal analiza los vegetales en busca de posibles infecciones, parásitos, etc. Dentro de él se distinguen dos secciones, la de Hongos y la de Virología. En la Sección de Hongos existe un Analista que realiza las funciones propias de su categoría. En la sección de Virología no hay analista. b) Al objeto de analizar los vegetales, actualmente el laboratorio aplica la técnica inmunoenzimática, conocida como "ELlSA", que se compone de los siguientes cinco pasos (seis contando la preparación previa): O. Picado de las muestras vegetales objeto de análisis. El técnico determina los anticuerpos a utilizar, en función del virus que prevea diagnosticar. 1. La placa se tapiza con un tampón y se deposita en la estufa. 2. Se añade la muestra vegetal objeto de examen a la placa tapizada y se deposita en la nevera. Debe advertirse que cada placa contiene un número muy elevado de pocillos de muestra. Debe identificarse cada una de las muestras en una matriz efecto, para prevenir la confusión de las muestras. 3. Se añade el anticuerpo, marcado con una enzima que después permitirá identificar la presencia del anticuerpo. 4. Se añade el substrato de color, ya través de un espectrofotómetro se determina si el anticuerpo ha reaccionado a la presencia del patógeno previsto. 5. Obtención de los resultados, para lo cual deben efectuarse los correspondientes cálculos aritméticos e. interpretación de los resultados obtenidos del espectrofotómetro. Anteriormente la trabajadora aplicó otros métodos similares, como el de la inmunofluorescencia, que emplea fluorocromo, en situación de la enzima, para detectar la reacción del anticuerpo. c) Con excepción del paso previo de determinación del anticuerpo a aplicar, las restantes fases del procedimiento son desarrolladas en su totalidad por la trabajadora. Ello incluye actividades puramente mecánicas, como son la colocación de muestras en los pocillos de las placas, y cálculos, como la obtención de los resultados o toma de decisiones en las cantidades de anticuerpos a aplicar. De la documentación aportada por la Consejería en Inspector de Trabajo indica lo siguiente: a) Dña. Luisa inició su prestación de servicios para la Consejería de Agricultura el día 15.05.1996, bajo un contrato por obra o servicio determinado. La relación fue prorrogada en fecha 01.12.2001, y se mantiene vigente a la fecha. b) En respuesta a la reclamación previa a la vía judicial planteada por la trabajadora, el Jefe de Servicio de Sanidad Vegetal, D. Nemesio, advierte lo que sigue: - La trabajadora fue contratada como auxiliar de laboratorio para el Laboratorio de Sanidad Vegetal, realizando inicialmente estas funciones en el diagnóstico de la bacteria "Ralstonia Solanacearum". - Con posterioridad siguió realizando estas funciones en distintas técnicas analíticas de diagnóstico, preparando la muestra vegetal para su posterior diagnóstico por los técnicos del laboratorio. - Además de preparar la muestra vegetal, bajo la supervisión del técnico, prepara los medios de cultivo y reactivos necesarios. - Los aparatos y equipos que se utilizan son los propios de un laboratorio de diagnóstico de sanidad vegetal, siendo su labor principal la de puesta en marcha y apagado de los mismos y en algunos casos la utilización de ellos en lecturas automatizadas. - En ningún caso hace interpretación de los resultados de las distintas técnicas analíticas que se llevan a cabo en el laboratorio, labor que es exclusiva del técnico." QUINTO.- El Comité de Empresa de la Consejería informa que la demandante ha venido ejerciendo funciones de Analista de Laboratorio desde el inicio de la relación de trabajo, entendiendo que debe reconocérsele la categoría de Analista de Laboratorio y las diferencias salariales reclamadas. La actora Dña Luisa tiene el Título de Técnico Auxiliar, de Formación Profesional de Primer Grado Rama Sanitaria, expedido el 14-06-93 (folio 50). SEXTO.- Según el informe del Jefe de Servicio de Sanidad Vegetal la actora no hace interpretación de las distintas técnicas analíticas que se llevan a cabo en el laboratorio, labor exclusiva del Técnico de Laboratorio. SÉPTIMO.- La actora reclama el reconocimiento de la categoría profesional de Analista de Laboratorio (Grupo 111), y diferencia retributiva por la realización de trabajos de superior categoría desde marzo de 2005 a febrero 2006 por el importe de 5.345'22 euros, según desglose que consta en el hecho 5° de la demanda, así como el derecho a que se le sigan abonando mientras realice las mismas tareas. OCTAVO.- Se ha agotado la reclamación previa ante la Consejería demandada.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERíA DE AGRICULTURA, GANADERíA, PESCA Y ALIMENTACiÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria de Agricultura Ganaderia Pesca Y Alimentación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de septiembre de 2007, en virtud de demanda interpuesta por Luisa contra Consejeria De Agricultura Ganaderia Pesca Y Alimentación en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la prescripción de la acción y sin entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Luisa se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso, que presta servicios desde mayo de 1.996 para la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias con categoría de auxiliar de laboratorio, dedujo demanda con la pretensión de que se le reconozca la categoría profesional de analista de laboratorio y se le abonen las diferencias salariales correspondientes al periodo marzo 2.005 a febrero de 2.006; interesó del Juzgado que se reclamara el preceptivo informe a la Inspección de Trabajo y aportó informe del Comité de Empresa sobre las tareas que desempeña.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la Consejería, estimó íntegramente la demanda. Recurrió en suplicación la parte demandada reiterando la citada excepción y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en dicha capital, dictó sentencia el 22 de febrero de 2.008 (rec. 35/2008 ) por la que estimó el recurso, acogió la excepción y absolvió a la Consejería de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando en el la infracción de los artículos 137 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral e interesando la nulidad de todo lo actuado tras la sentencia de instancia por considerar que ésta no era susceptible de ser recurrida en suplicación; para cumplir con el requisito exigido por el art. 222 LPL ha aportado como sentencia referencial la de esta Sala de 30 de mayo de 2.006 (rcud. 2207/2005 ).

La parte demandada se ha opuesto a tal pretensión. Alega en primer lugar que el recurso es inadmisible por falta de contradicción, objeción que debe ser rechazada pues la cuestión planteada, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, es de orden publico procesal y puede por ello ser examinada de oficio, sin necesidad de comprobar si existe o no la contradicción exigida por el art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la ofrecida como referencial. En segundo lugar aduce que la sentencia de instancia si era recurrible porque lo deducido no es una demanda de clasificación profesional, sino una acción de adecuación función-categoría, ya que la actora sostiene que desde el inicio desde la relación laboral viene realizando tareas que corresponden a una categoría profesional superior. Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de considerar que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación.

TERCERO

Como recuerda nuestra sentencia de 13-10-2006 (rcud 2867/2005 ) es doctrina unificada que:

  1. La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado".

  2. La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (s. de 29-10-01, rcud. 444/2001).

  3. Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (ss. de 24-4-93 (rcud. 1894/1992), 28-9-93 (rcud. 2135/1992) 17-11-93 (rcud. 3688/1992), 29-10-01 (rcud. 444/2001), 10-6-02 (rcud. 36/2001), 2-12-02 (rcud. 1153/2002) y 30-5-06 (rcud. 2207/2005), entre otras).

  4. Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -- las funciones realmente desempeñadas --, como jurídicos -- la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable --, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (ss. de 5-07-05 (rcud. 2451/2004) y 3-5-06 (rcud. 1684/2005) entre otras).

  5. Por tal razón, la vía del art. 137 LPL no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones "de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales (SSTS de 27-1-04 (rcud. 1903/2003) y 24-5-05 (rcud. 1570/2004) entre otras ). Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio.

CUARTO

En el caso es claro que la demandante ha ejercitado una acción de clasificación profesional, como lo prueba que reclame expresamente "el reconocimiento de categoría profesional de analista de laboratorio y diferencias salariales" y lo haga en función de las tareas que realiza que considera que son propias de una categoría profesional superior; y lo confirma el hecho de que solicitase el informe de la Inspección de Trabajo y aportase el del Comité de Empresa sobre las funciones realizadas por ella, como exige el art. 137 LPL. La conclusión, por tanto, es evidente: la sentencia dictada por el Juzgado no era susceptible de recurso alguno (art. 137.4 LPL ) ni, por ende, podía acceder al de suplicación (art. 189.1 LPL ).

No desvirtúa tal conclusión la afirmación que realiza la empresa en su escrito de impugnación para sostener la recurribilidad de la sentencia de instancia, de que se trata de una supuesta inadecuación función-categoría que existe desde el comienzo de la relación laboral; pues como acabamos de ver, a estos efectos, es irrelevante que la falta de correspondencia entre una y otra se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral. Y tampoco obsta que a la pretensión de clasificación profesional se haya acumulado otra de reclamación de las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, pues es también doctrina unificada que esta última se encuentra en inevitable posición de dependencia respecto de la primera, y debe correr por ello la misma suerte procesal que ésta, en todos aspectos. (ss. de 24-4-93 (rcud. 1894/1992) y 13-11-03 (rcud. 4468/2002) entre otras).

QUINTO

De lo dicho se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina. Por consiguiente, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife el 22 de febrero de 2.008 (rec. 35/2008) que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 33 de dicha capital. Declaramos que contra esta última sentencia no cabía recurso. Y en consecuencia anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento de la publicación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las practicadas por la Sala de lo Social en la sustanciación del recurso de suplicación contra aquella interpuesto. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la publicación de la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósitos, consignaciones ni costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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