STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:2936
Número de Recurso1382/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1382/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Julieta y de don Blas, que actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, Fidel ; contra el auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, que desestimó el recurso de súplica contra otro anterior de nueve de enero del mismo año.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida La abogada de la Generalitat de Cataluña en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil ocho, dictó auto que resolvía el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de nueve de enero de dicho año, cuya parte dispositiva dice: "La Sala ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica interpuesto"

SEGUNDO

La representación procesal de doña Julieta y de don Blas, que actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, Fidel, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día quince de septiembre de dos mil ocho, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el seis de noviembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición.

CUARTO

La abogada de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día dos de enero de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día cinco de mayo de dos mil nueve, fecha que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación la representación procesal de doña Julieta y don Blas, quienes actúan además en nombre y representación de su hijo menor de edad Fidel, impugnan el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, que desestimó el recurso de súplica contra otro anterior de nueve de enero del mismo año, que en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes por responsabilidad patrimonial de la Administración contra el Servei Catalá de la Salut, condenó a este organismo a abonarles:

. una indemnización compensatoria por el daño moral de trescientos setenta y seis mil quinientos euros (376 . 500€), y

. la reparación de los daños materiales sufridos por Fidel por los conceptos: adecuación de vivienda, adaptación de vehículo, necesidad de asistencia por terceras personas, educación especial y material técnico sanitario en la forma y cuantía que se determinen en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Exceptuadas las indemnizatorias compensatorias del daño moral, que en su totalidad se cuantificaron en trescientos setenta y seis mil quinientos euros, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se fijaron las bases sobre las que promovió el incidente de ejecución por las indemnizaciones y compensaciones derivadas de los daños económicos directos de esta forma:

. Necesidad de adecuación de vivienda en la forma adecuada a las características de la vivienda y necesidades del menor hasta el límite de setenta y tres mil trescientos veinticinco euros (73 . 325€).

. Adecuación del vehículo de acuerdo con el cálculo actuarial que al efecto se pueda presentar teniendo en cuanta los costes usuales del mercado hasta un límite de veintidós mil euros (22 . 000€).

. Ayuda a otras personas y educación especial, que para su fijación se atenderá en atención a los servicios propios de la Administración, según el acuerdo transacional y en su defecto, en función de la prueba pericial que contemplará las circunstancias concurrentes del menor y demás elementos que considere el actuario .

. Medios técnicos precisos para la vida del menor derivados de su estado físico, que se determinarán a través de una prueba pericial en la que se tendrán en cuenta los precios del mercado de cuantos aparatos e instrumentos sean necesarios y su amortización.

Respecto de estas partidas indemnizatorias la resolución de nueve de enero de dos mil ocho, confirmada en súplica por auto de veinticinco de febrero del citado año, admitió dentro de los límites fijados por la sentencia el resarcimiento por la adquisición de un vehículo y por la ayuda de otras personas, medios técnicos precisos para la vida del perjudicado y gastos farmacéuticos, y respectivamente señaló las cantidades de ciento sesenta y cinco mil euros (165.000€), diez mil seiscientos cuarenta con ochenta y nueve céntimos de euro (10.640,89€), y mil setecientos diecisiete con cincuenta y cinco céntimos de euro (1.917,55 €); desestimando la reclamación presentada por la necesidad de adecuación de vivienda y educación especial.

TERCERO

Disconformes los recurrentes con las indemnizaciones concedidas aducen en su escrito de interposición dos motivos de casación por: incongruencia con lo establecido en la sentencia que se ejecuta y por quebrantamiento del procedimiento de ejecución; invocándose como preceptos infringidos los artículos 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - primer motivo- y la vulneración de los artículos 714 y 715 de la citada ley procesal -segundo motivo-.

Aunque la técnica que se utiliza por la representación procesal de los recurrentes al alegar estos motivos de casación no es la más adecuada, pues a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos generales establecidos en la Ley Jurisdiccional, cuando se trata del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables dichos motivos sino únicamente los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, reducidos a que el auto resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado.

Así, hemos dicho en las sentencias de veinticinco de enero, doce de febrero y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa nueve, catorce de febrero y treinta y uno de marzo de dos mil, diecinueve de febrero de dos mil cuatro y veintisiete de mayo de dos mil ocho que "los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo pueden ser recurridos articulando los motivos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, ya que en el mismo se establecen motivos autónomos de casación para este caso...", pues, "la finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que haya sido decidido en el proceso previo de declaración".

No obstante, lo razonado, en el caso que enjuiciamos, se deduce del escrito de interposición del recurso de casación que éste se fundamenta no sólo en los motivos c) y d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sino también en el artículo 87.1.c), por haber sido dictados los autos impugnados en ejecución de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, al contradecir, según los recurrentes, los términos del fallo que se ejecuta.

CUARTO

En el petitum del escrito de interposición del recurso de casación solicitan los recurrentes que se case y anule el auto de nueve de enero de dos mil ocho y que resolvamos conforme lo solicitado en su escrito de ejecución de sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, en el que literalmente suplicaban que: <ljca="" pues="" as="" derecho="" procede="" mismo="" aplique="" l="" intereses="" dando="" este="" diecisiete="" doscientos="" treinta="" dieciseis="">>

QUINTO

Los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver "más", "menos", ni "cosa distinta" con la sentencia que se ejecuta.

El artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional abre el recurso de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero sólo a los que resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, pues como declaramos en el auto de once de octubre de dos mil siete <>.

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia al cuantificar las indemnizaciones correspondientes por la adquisición de un vehículo, por la ayuda de otras personas, por los medios técnicos precisos para la vida del perjudicado y por los gastos farmacéuticos, se ajustó a los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, en donde se limitó el importe del resarcimiento para la primera de estas partidas en la cantidad de veintidós mil euros y para las restantes se señaló que "el cálculo se expresará en resultados y por tanto alzado y como renta vitalicia" ; de ahí, podemos afirmar, que el Juzgador, tanto al fijar estas cantidades como al denegar la indemnización solicitada por "educación especial" al manifestar la madre del menor el acto de la vista que "la educación la paga el propio centro donde está inscrito" o reducir el quantum el importe reclamado por gastos durante la vida del perjudicado por falta de acreditación de estos gastos" se atuvo a lo ordenado en el artículo 87.c) de la Ley Jurisdiccional, ya que este precepto, según hemos indicado, sólo permite que se interponga recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia: cuando se resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella o cuando contradigan lo ejecutoriado.

Por el contrario, se extralimitó el Juzgador al denegar la indemnización solicitada por "la necesidad de adecuación de la vivienda y necesidades del menor hasta el límite de setenta y tres mil trescientos veinticinco euros" (73.325€), pues, conceptualmente el término o vocablo "gastos" para la adecuación de la vivienda comprende los ocasionados por la adquisición de un nuevo hogar que satisfaga las necesidades del menor; por ello, debemos establecer por este concepto una indemnización que se determinará en ejecución de ésta, nuestra sentencia, entre la diferencia del precio de la venta de la antigua vivienda y el importe de adquisición de la nueva, con el límite máximo de setenta y tres mil trescientos veinticinco euros (73.325€).

Tampoco la Sala de instancia se pronunció sobre el pago de los intereses solicitados por los recurrentes por el tardío pago de la cantidad de trescientos setenta y seis mil quinientos euros.

Pretensión que a tenor del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional debe ser estimada, pues desde que se notificó al Institut Catalá de la Salut, la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil tres -el día treinta de junio de dos mil tres -, no se consignó ante el Tribunal "a quo" el importe de aquella cantidad líquida hasta el once de junio de dos mil cuatro, por lo que los recurrentes son acreedores de los intereses de esta cantidad que por este concepto se cuantifiquen en ejecución de nuestra sentencia desde: el día treinta de junio de dos mil tres al once de junio de dos mil cuatro; cantidad que deberá ser incrementada en dos puntos, según las sentencias de esta Sala de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve y diez de junio de dos mil dos.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional procede declarar haber lugar al presente recurso de casación y anular las resoluciones impugnadas en los aspectos que hemos señalado en el fundamento jurídico anterior y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación ni las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta y don Blas, quien actúan además en nombre y representación de su hijo menor de edad Fidel, contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas nueve de enero de dos mil ocho y veinticuatro de febrero del mismo año, que casamos y congruentemente con lo que hemos declarado, anulamos las resoluciones impugnadas en el particular que hemos señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia, y, en ejecución de la misma, deberá fijarse por la Sala de instancia la indemnización que corresponda por la adecuación de la vivienda habitual teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de la venta de la antigua vivienda y el importe de la adquisición de la nueva, hasta el límite de setenta y tres mil trescientos veinticinco euros (73.325€), así como también, deberá abonarse a los recurrentes el importe de los intereses legales de la cantidad líquida - trescientos setenta y seis mil quinientos euros (376.500€)-, que se devengarán desde el día treinta de junio de dos mil tres hasta el once de junio de dos mil cuatro, más los dos puntos de incremento del interés legal a partir de los tres meses desde la fecha de la notificación de aquella sentencia; sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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