STS, 3 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2323
Número de Recurso773/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Televisión Española, S.A., contra sentencia de fecha 26 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 6962/06, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por Dª Angelina y Televisión Española, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, en autos nº 867/05, seguidos por Dª Angelina frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Angelina contra Televisión Española, S.A. declaro a la actora trabajador con relación laboral indefinida en la demandada, como redactora, desde 11.3.1999, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de TVE S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La actora, licenciada en Periodismo, viene prestando sus servicios para la demandada manteniendo dos tipos de vínculos contractuales. Inicialmente como autónoma y en ocasiones posteriores con contrato laboral calificados de "artistas". En la primera etapa la demandada le requería facturas por sus servicios, siendo la primera del mes de abril del año 1999, correspondiente a los servicios del mes anterior. La actora se dio de alta en el RETA. Inicialmente realizó su actividad como redactora para el programa "L'Informatiu" a partir de dic. 1999, en redacción y sin salir a rodar. Desde enero 2000 comienza a trabajar diariamente en el L'Informatiu del Vespre, con horario establecido, realizando el trabajo en la redacción, asumiendo tareas de coordinación. En septiembre 2002 se factura su trabajo a nombre de Gonzalo. El 7.10.2002 se le contrata con contrato artístico para Catalunya Avui. A la vuelta de vacaciones de verano se le encomiendan tareas de L'Informatiu, realizando facturas a nombre de otra persona. En setiembre 2003 vuelve a Catalunya Avui como presentadora de reportajes, realizando tareas de ayudante de dirección (documental de ambos; testificales; no negado por la demandada). 2. Ha percibido retribución fija, abonada por unidad de tiempo, siendo de 12,02 euros por hora en el año 2002, abonándosele horas por jornadas completas, enteras, enteras en cada uno de los meses, entre 7 y 12 horas diarias (doc.1, 1 bis y 1 ter actora). 3. Se celebraron sucesivos contratos al amparo del art. 1435/85, que se tienen por reproducidos y probados, como artista presentadora de reportajes, para Catalunya Avui, en las siguientes fechas: 7.10.2002 a 31.12.2002, 1.1.2003 a 31.3.2003, 1.4.2003 a 30.6.2003, 1.9.2003 a 31.12.2003, 1.1.2004 a 31.3.2004, 1.4.2004 a 30.6.2004, 16.7.2004 a 31.8.2004, 1.9.2004 a 30.11.2004, 1.12.2004 a 31.12.2004. 1.1.2005 a 31.3.2005, 1.4.2005 a 30.6.2005, 1.7.2005 a 30.9.2005, 1.10.2005 a 31.12.2005, 1.1.2006 a 31.3.2006; ha prestado servicios como redactora, en programas distintos de los que figuran en el contrato (doc. 2 a 5, 6 a 19, de la actora). Según la información que ofrece la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la actora presenta alta en el RETA en 1.4.1999 a 31.12.1999, 1.1.2000 a 31.10.2002, y a servicio de la demandada: 7.10.2002 a 30.6.2003, 1.9.2003 a 30.6.2004, 16.7.2004 y sigue (obra en autos la información). 4. Anteriormente, de octubre de 1998 a febrero 1999 estuvo vinculada a la demandada como becaria (no controvertido). 5. En agosto y septiembre 2002 se requirió la actividad de la actora imponiéndose como condición que la factura de ese mes se realizara a nombre de otra persona. Facturó Gonzalo a la cual transfirió la demandada el importe de la factura y posteriormente esta persona le remitió el dinero a la actora (doc. 2 a 5 y testifical del Sr. Gonzalo ). En el periodo comprendido entre 28.7.2003 y 31.8.2003 se repitió la operación con la intermediación de Soledad (doc. 20 a 22). 6. Ha realizado trabajos de redactora con las mismas funciones que los redactores de plantilla, siguiendo las órdenes empresariales (doc. 6 a 19, 25, 26, 28, 29 y 30 de la actora y testificales). 7. Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas aportadas y las facturas. 8. En el año 1997 se emite por la demandada una Circular dirigida a las áreas de Dirección de Personal en la que se reitera el cumplimiento de la normativa interna de TVE SA sobre criterios para la contratación de personal, de febrero de 2006, estableciéndose que para evitar generar derechos de fijeza se deberá dejar transcurrir un mínimo de tres meses para suscribir un nuevo contrato a la misma persona (documental 23 de la actora). Por disposición 9/1990 de RTVE se excluyen de los puestos de trabajo temporales los vinculados a programas informativos diarios (doc. 32 actora). 9. Conforme a acuerdo de 22.5.1997 determinados trabajadores vinculados por contratos de obra o servicio han accedido a la condición de fijos. (doc. 33 de la actora). 10. Se celebró conciliación sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Angelina y por Televisión Española, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada el 24 de abril de 2006 en los autos 867/05 seguidos entre los indicados litigantes y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reconocimiento de relación laboral fija, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de reconocer a la actora su condición de trabajadora laboral fija de la demandada con la categoría profesional de redactora y antigüedad de 11 de marzo de 1999, con todos los derechos convencionales inherentes a tal condición, categoría y antigüedad y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija discrecionalmente en la suma de cuatrocientos euros".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2006, recurso nº 5486/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, por providencia de 19 de diciembre de 2007, se acordó suspender el señalamiento del día 24 de enero de 2008 por haber padecido error al no tener por personada a la parte recurrida, que impugnó el recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008.

SEXTO

Por providencia de Sala de cuatro de diciembre de dos mil ocho, y teniendo en cuenta la solicitud formulada por la trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, en el sentido de que "se ponga fin al procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto", se suspendió el señalamiento acordado para ese mismo día, y se dio traslado a las partes. La parte recurrente, TVE, S.A., formuló las correspondientes alegaciones mediante escrito de fecha 2 de enero de 2009. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que "ante la falta de acuerdo entre las partes no procede declarar la finalización de este proceso en este momento e interesa que se proceda de acuerdo con lo establecido en el art. 22 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En fecha 24 de febrero de 2009 se dictó auto de Sala acordando seguir el trámite del procedimiento y por providencia de esta Sala de 5 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona dictó sentencia el 24 de abril de 2006, en autos número 867/05, estimando en parte la demanda interpuesta por la actora contra Televisión Española S.A., declarando que la relación laboral que une a la accionante con la Sociedad demandada tiene carácter indefinido, no fijo, como redactora, desde el 11 de marzo de 1999, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de dicha empresa. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora, Licenciada en Periodismo, estuvo vinculada a la demandada como becaria desde octubre de 1998 a febrero de 1999, manteniendo después, formalmente, dos tipos de vínculos contractuales. Primero como autónoma desde marzo de 1999 en las condiciones y períodos que constan en el ordinal primero y luego, desde el 7 de octubre de 2002, en virtud de los sucesivos contratos temporales celebrados al amparo del RD 1435/85 de los que da cuenta el ordinal tercero de la misma declaración fáctica.

Recurrida en suplicación por ambas partes la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de enero de 2007, recurso número 6962/06 (con voto particular), desestimando el recurso interpuesto por TVE, SA pero estimando el formulado por la actora, a la que reconoce la condición de trabajadora laboral fija (el voto particular predicaba la condición de "indefinida"), con la categoría profesional de redactora y una antigüedad del 11 de marzo de 1999, con todos los derechos convencionales inherentes a tal condición, categoría y antigüedad. La sentencia entendió, en esencia, que cuando la actora inició su relación laboral, la entidad demandada era, desde hacía 19 años, una sociedad privada sometida al derecho mercantil común, tal como establece el artículo 19.1 del Estatuto de RTVE, disponiendo, por su parte, el artículo 35.4 del mismo que las relaciones laborales en estas sociedades se regirán por la normativa laboral común, y aunque el artículo 35.4 del Estatuto de RTVE establecía que el ingreso sólo podría realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y conocidas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración, ello no significa que dicho régimen tenga carácter funcionarial, ni que se tengan que aplicar a estas Sociedades esquemas de derecho público.

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de noviembre de 2006, recurso 5486/05, firme desde el 18-12-2006.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia designada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de noviembre de 2006, recurso 5486/05, es claramente contradictoria con respecto a la recurrida, tal como, en asunto prácticamente idéntico, en el que se invocaba la misma resolución referencial, ya ha decidido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras (TS 24-7-2008, 9-10-2008 ó 19-1-2009, R. 3964/07, 4029/07 y 1066/07), en sentencia de 12 de mayo de 2008 (R. 1956/07 ), pese a que en ésta se trataba de otra sociedad RNE, SA integrada en el mismo ente RTVE. En efecto, la sentencia de contraste estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A. contra otra resolución de instancia en demanda formulada contra la dicha entidad, revocando parcialmente aquella resolución en el único sentido de declarar que la relación laboral existente entre las partes era de naturaleza indefinida y no fija de plantilla, confirmando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Consta en dicha sentencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 1-8-93, como cobertora (sic) de noticias en la zona de Cataluña, percibiendo un salario por noticia cubierta. Estaba sometida a las instrucciones del jefe de informativos, a un horario concreto y tenía asignada una zona concreta. En julio de 1999 suscribió un denominado contrato de "artista", de un año de duración, que se ha ido prorrogando de año en año. Las funciones que actualmente desarrolla son las de captación, redacción y presentación de las noticias de los telediarios de fin de semana de la primera cadena. La sentencia entendió que la naturaleza de la relación que une a las partes ha de ser calificada como indefinida y no fija ya que la entidad demandada tiene naturaleza jurídica pública y, por tanto, ha de serle de aplicación la doctrina jurisprudencial que respecto a las irregularidades en la contratación por parte de las Administraciones Públicas establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998. Cumplido, pues, los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 1.2, 5.1, 17.2, 19.1 y 35.4, en relación con el artículo 103 y 14 de la Constitución Española, así como el 19.1 g) de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 y criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de esta Sala de 21-1-98, 28-4-98, 7-5-98, 16-6-98 y 19-1-99.

En esencia, la entidad recurrente aduce que tanto el ingreso como el ascenso en las plantillas del Ente Público RTVE, y de sus sociedades TVE S.A. y RNE S.A., responde no sólo a los principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades que ampara el artículo 14 de la Constitución Española, sino a los principios de capacidad y mérito para acceder a la función pública previstos en el artículo 103.3, tal como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 1985, siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 26 de enero de 1984.

La cuestión planteada ya fue resuelta por esta Sala, entre otras también mencionadas antes, en la precitada sentencia de 12 de mayo de 2008, en proceso en el que se debatía idéntica controversia y en el que, como se dijo, la sentencia referencial también era la misma. Así pues, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 CE) habremos de seguir ahora el mismo criterio porque ninguna razón existe para alterarlo. Los sucesivos fundamentos reiteran los del referido precedente.

CUARTO

Para resolver la cuestión debatida hay que tomar en consideración que el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". En el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97, seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998, recurso 315/97, en la que se establece: "Para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la sentencia de 20 de enero de 1998, dictada por esta misma Sala General en el recurso 317/1997, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

La cuestión se plantea porque televisión Española, S.A. tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero -aplicable por razones temporales, al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio -, siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley. Dicha Sociedad se rige por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley, Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante LOFAGE) y artículo 166.2 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre. En principio, parecería que el régimen aplicable a la recurrente TVE sería el propio de una empresa privada, sin matización alguna, incluyendo este supuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduciría a reconocer a la actora la condición de fija de plantilla.

Ocurre, sin embargo, que la situación es más compleja pues a la regulación de las Sociedades Estatales no les resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales -su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos- determinadas materias están excluidas de dicha aplicación.

En efecto, el artículo 19 la Ley 4/1980, de 10 de enero, tras señalar que la Sociedad Estatal Televisión Española estará regida por el derecho privado, añade "sin más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto". A este respecto el artículo 35, tras señalar en su apartado 1 que sus relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral, en el apartado 4 especifica que el ingreso en situación de fijo en TVE sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocando por el Director General de RTVE y de acuerdo con el Consejo de Administración.

Por su parte la Disposición Adicional Duodécima de la LOFAGE dispone que las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006, recurso 1394/2005, a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

En la Sociedad demandada no se ha prescindido de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo ya que, a pesar de tratarse de una Sociedad Estatal, en la misma prestan servicios funcionarios públicos, sometidos al régimen propio de la función pública, a tenor de lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley 4/1980 que prevé que los funcionarios que se incorporen a cualquiera de las Sociedades Estatales lo harán en situación de destino, si pertenecen a Cuerpos Generales o al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo, haciéndolo en situación de supernumerarios en el Cuerpo de origen los pertenecientes a Cuerpos Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado; autorizándose al Director General de RTVE, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración, para solicitar la adscripción de destino o la Comisión de Servicio de los funcionarios de los Cuerpos Generales o Especiales que estime necesario para el desarrollo de las tareas encomendadas al Ente Público RTVE en este Estatuto.

También al personal laboral se le aplica un régimen especial ya que el apartado cuarto del precitado artículo 35 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades Estatales sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que recordar que RTVE es un este público, cuyo Director es nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración, por un periodo de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales (artículo 10.1 y 2 de la Ley 4/1980 ).

Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Resta por examinar si la doctrina sentada por esta Sala, a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/97, referente a los efectos de la contratación irregular por parte de las Administraciones Públicas, ha de ser interpretada dando un sentido estricto al término "Administración pública" o cabe una interpretación que tenga en cuenta primordialmente su finalidad. A este respecto resulta revelador el razonamiento contenido en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 : "...Hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984, que establece que las Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Este precepto, que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio - como empleo público - y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.

Tomando en consideración que la sociedad estatal recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan, necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendrá el carácter de indefinida, aplicándosele la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/1998 y todas las que han seguido.

No se opone a tal conclusión el hecho de que a la actora le haya sido reconocida la condición de trabajador fijo mediante resolución del Presidente de la Corporación RTVE de 12 de junio de 2007, tal como aparece en el documento que ella misma adjunta a su escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, ya que dicho reconocimiento dimana del acuerdo de fecha 27-7-06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y representación legal de todos los trabajadores de RTVE para la integración en la Corporación de RTVE de empleados no fijos y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptada en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.1 del "Acuerdo para la Institución de la Corporación RTVE", reconociéndole dicha condición de "fijo" a partir de 1-8-07. Y tampoco puede aceptarse la petición de la parte recurrida, amparada en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de poner fin al presente procedimiento por carencia de objeto, como consecuencia del precitado acuerdo, porque, como también hemos sostenido en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2008 (R. 4619/06 ) ante una solicitud de idéntico contenido, lo que aquí y ahora se decide es si la actora tenía o no la condición de fija de plantilla en la fecha de la presentación de la demanda, no si ha pasado a tener esa condición en virtud de un acuerdo colectivo posterior a esa fecha. Es por ello, en fin, que, como manifiesta la empresa en su escrito del 2 de enero de 2009, en respuesta a nuestra Providencia del 4 de diciembre del año anterior, y ante la falta de acuerdo entre las partes al respecto, según destaca el Ministerio Fiscal, no procede declarar la finalización del proceso.

QUINTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso porque la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados, lo que determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida en el concreto extremo en que lo ha sido, es decir, el referido a la adquisición de condición de fijo de la actora, manteniendo los restantes pronunciamientos. Procede resolver el debate planteado en suplicación manteniendo también la declaración de indefinición temporal que contenía la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Televisión Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2007, en el recurso de suplicación 6962/06, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona de fecha 24 de abril de 2006, en autos 867/05, seguidos a instancia de Angelina contra la citada recurrente y el FOGASA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida únicamente en el extremo referido a la declaración de fijo de plantilla de la actora y, resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos igualmente la declaración de indefinición temporal y el resto de pronunciamientos que contenía la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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