STS, 13 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de marzo de 2007, sobre reclamación de indemnización de daños causados en las obras por las precipitaciones e inundaciones de carácter catastrófico.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y DRAGADOS, S.A. "UTE MANZANAL" representadas por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 437/2005 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., actualmente FCC CONSTRUCCIÓN S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., actualmente DRAGADOS, S.A., constituidas en "UTE MANZANAL", contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de fecha 14 de abril de 2005, resolución que anulamos, condenando la Administración a abonar a la recurrente la cantidad de 1.475.983,55 €, con las deducciones que correspondan conforme a lo recogido en el Fundamento Quinto más los intereses legales desde la interpelación judicial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción por la sentencia impugnada de las normas reguladores de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales puesto que se ha dictado con manifiesta incongruencia interna y falta de motivación en contra de lo establecido en los artículos 24.1 y 120 CE, así como en el correlativo artículo 218 de la LEC e igualmente en contra de la doctrina jurisprudencial establecida que se cita.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en particular del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado aplicable al caso y la Jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia, por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó parcialmente sin efecto, con lo demás que sea procedente".

TERCERO

La representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y DRAGADOS, S.A. "UTE MANZANAL" se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...en su día dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La discrepancia que determinó el litigio versaba sólo sobre el importe de la indemnización que debía percibir el contratista como consecuencia de los daños causados en las obras por las precipitaciones e inundaciones de carácter catastrófico que fueron calificadas como un supuesto de fuerza mayor (artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, aplicable al caso de autos).

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia que fija ese importe, formula la Administración General del Estado un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando un vicio de incongruencia interna y otro de falta de motivación. El primero, porque si la Sala de instancia considera en sus razonamientos que de la cantidad a que asciende el presupuesto de ejecución material de las obras de reparación a realizar han de deducirse los porcentajes correspondientes al IVA y al Beneficio Industrial, no puede luego fijar aquel importe en esa cantidad, olvidándose de tales deducciones. Y el segundo (que sintetizamos aquí excluyendo las alegaciones que repiten lo argumentado al razonar sobre el primer vicio, así como las referidas a cuestiones finalmente resueltas a favor de la Administración, única parte recurrente en casación), porque la sentencia recurrida deja sin explicar las razones por las que acepta la cifra que finalmente fija; y también aquellas por las que entiende que no procede deducir las Tasas y el porcentaje de Gastos Generales.

TERCERO

El motivo, en una y otra de sus dos vertientes, debe ser desestimado.

En la primera, porque basta leer los párrafos quinto y sexto del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia para percibir que la cantidad que finalmente fija es una a la que ya se han deducido aquellos porcentajes correspondientes al IVA y al Beneficio Industrial.

Y en la segunda, porque la cifra final (constituida por el presupuesto de ejecución material, con inclusión del porcentaje de Gastos Generales y exclusión de los correspondientes al IVA y al Beneficio Industrial) es la que consta en el informe del Ingeniero Jefe a que se refiere aquel párrafo quinto, y en la propuesta de resolución de la Secretaria General de la que se da cuenta en aquel párrafo sexto. Y porque la razón jurídica que expone la Sala de instancia como determinante de las deducciones que no acepta es " la lógica de la sentencia citada "; es decir, las consecuencias que como lógicas extrae de una sentencia de este Tribunal Supremo que la propia Administración había invocado en su escrito de contestación a la demanda, la de fecha 14 de julio de 1986, cuya doctrina extracta aquella Sala.

CUARTO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, debe correr la misma suerte que el anterior. Lisa y llanamente, porque lo que hay en él es la afirmación de que el cálculo correcto del quantum indemnizatorio era el hecho por la Administración, pero no, como exige la elección de un motivo de casación como el que examinamos, la exposición de razones jurídicas demostrativas de que el quantum fijado por la Sala de instancia infrinja aquel artículo 46 o la doctrina derivada de la sentencia de este Tribunal Supremo ya citada. Y porque la sentencia de instancia excluye expresamente, sin que lo razonado en el motivo demuestre que luego no lo haga, la aplicación a un caso como el de autos de los criterios de indemnización que serían propios del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

QUINTO

No concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que invoca la parte recurrida, pues como resulta de lo ya expuesto, el recurso y sus motivos no se ciñen a una mera discrepancia sobre los hechos que la Sala de instancia tuvo por acreditados.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 23 de marzo de 2007 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 437 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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