STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:2922
Número de Recurso2831/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2831/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutierrez en nombre y representación de COFACAN, SA contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en el recurso núm. 981/04, interpuesto por COFACAN, SA contra Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 26 de junio de 2003, que deja sin efecto parcialmente y ordena reintegro de la subvención concedida a la entidad recurrente para la construcción del buque de transporte pesquero "Punta Gaviota". Ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 981/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contra la resolución ya mencionada en el encabezamiento de la sentencia que se confirma, sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad COFACAN, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 28 de junio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, formalizó el 5 de marzo de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 6 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de COFACAN SA interpone recurso de casación núm. 2831/07 contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en el recurso núm. 981/04, deducido por aquella contra Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 26 de junio de 2003, que deja sin efecto parcialmente y ordena reintegro de la subvención concedida a la entidad recurrente para la construcción del buque de transporte pesquero "Punta Gaviota".

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO refleja el iter fáctico esencial: "La controversia se centra en la valoración del buque, debido a que en 1997 se convocaron las subvenciones cofinanciados (sic) por la UE, solicitándose una subvención de 399.750.000. millones de pesetas, es decir un 75% del coste total del proyecto de su construcción.

El 18 de agosto de 1998 se resolvió conceder la subvención, que fue aceptada por escrito de 1 de septiembre de ese mismo año.

Con fecha 20 de mayo de 1999 por la administración de pesca se libró certificación, que daba por justificada la inversión a efectos de hacer efectivo el pago total. (Dicha fecha implica el inicio del cómputo para la prescripción).

Con fecha 11 de abril de 2002 se inicia la actividad de control financiero, a la que no dio respuesta ni la demandante, ni la constructora del barco, sobre una cuantiosa documentación que se exigía, al aparecer de gastos que no se refieren estrictamente a las obras de construcción, sino a otros conceptos no subvencionables. Dicha actitud se trata de justificar, al considerar la actora que los extractos contables de la empresa constructora en los años posteriores a la compra del barco forman parte de una relación comercial entre empresas, que nada tienen que ver con la subvención recibida para la compra del barco. Que se tienen que comprobar sobre el valor justificado en relación al proyecto de ejecución. (Dicha fecha interrumpe cualquier cómputo de prescripción, al implicar el inicio de una actividad de control investigación).

Al existir disconformidad de valoración justificada, la administración encargó a una consultoría (Ingeniería Consultoría Naval S.L.) valoración del coste de ejecución del barco, con el que poder justificar si la subvención es acorde con la ejecución. Llegando a la conclusión de un coste razonable de 373.860.000 millones de Ptas, pero teniendo en cuenta que la subvención alcanza 75% del coste, se habrían recibido indebidamente 119.335.000 millones de Ptas. o 717.388 euros.

Con fecha 17 de marzo 2003, se incoa el procedimiento de reintegro que termina con la Orden de reintegro de 26 de junio de 2003, objeto de este recurso".

En el fundamento TERCERO resuelve sobre la argumentada caducidad del procedimiento de control financiero rechazando su carácter de verdadero procedimiento. Afirma la Sala que "el control implica una acción de investigación que tiene por objeto la averiguación sobre el empleo de la subvención obtenida. Estamos por tanto ante diligencias previas y no tienen necesariamente que terminar con la apertura de un expediente de reintegro, con lo que el plazo aquí computable será siempre de prescripción, y no el de caducidad, que se refiere a la duración entre la apertura y cierre del expediente, pero que en la medida en que en dicho ejercicio se ponga de manifiesto una actuación obstructiva de la parte beneficiaría de la subvención, contra la que se diligencias un requerimiento, dará lugar a la interrupción de la prescripción.

Que el plazo de prescripciones en este caso es de cuatro años, que señala la Ley de Hacienda Canaria en materia de subvenciones en el artículo 153, por remisión del propio Reglamento de concesión de subvenciones públicas 2225/1993. Y que se interrumpe por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro (153.3.a) de dicho texto. Lo que aplicando los hechos expuestos, implica la desestimación de cualquier alegación basada en la prescripción".

Ya en el CUARTO da respuesta negativa a la cuestión de la pretendida caducidad con base en el art. 8.2. del Reglamento de concesión de subvenciones y el 43.4 de la LRJAPAC. Concluye que "entre la fecha del inicio del expediente por Orden de 17 de marzo 2003 y la fecha de resolución de 26 de junio de 2003, no ha transcurrido plazo de caducidad alguno".

Finalmente en el QUINTO enjuicia el aducido exceso de control financiero que dio lugar a la negativa de entrega de documentación, pues la "demandante considera de interés exclusivo en el ámbito de la relación mercantil con la empresa constructora; sin embargo frente a esto consideramos, que las normas de aplicación son amplísimas en cuanto a la posibilidad de comprobar que el dinero objeto de la subvención tuvo realmente el destino para el que fue concebido, y así lo vemos en los artículos 36 y 37 del D 28/1997 de 6 marzo 1997 .

Por ello está de sobra justificada la petición de la consultoría, pues no basta con un reflejo meramente fedatario (certificación) que establezca una concordancia genérica entre un gasto aprobado, y un proyecto ejecutado; el control reside precisamente en la verificación de que esta apariencia responde a la realidad en la pura actuación económico financiera, y no ha existido desvío de fondos por enriquecimiento injusto que atente contra el principio de legalidad, economía y adecuado registro a que se refiere el artículo 36 del reglamento . Ante la sospecha de apariencia, el control debe buscar la concordancia, y ante la falta de transparencia, es lícito acudir a la valoración efectiva, como aquí a (sic) ocurrido".

SEGUNDO

1. Un único motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA si bien se subdivide en varios apartados.

  1. Caducidad de los procedimientos de control financiero y de reintegro por infracción de los arts. 42.1 y 3 y 44 LRJAPAC.

    1. Rechaza los asertos de la Sala reflejados en su FJ Tercero pues, a su entender, implica un control sin limitación de plazo. Tampoco acepta la calificación de ausencia de procedimiento al control. Defiende que el control financiero es un auténtico procedimiento que en el caso de autos estaba caducado por haber transcurrido más de tres meses, antes de que se dictara el Informe Definitivo por la Intervención General. Arguye que el procedimiento de control se inició el 11 de abril de 2002 y concluyó cuando se emite el referido Informe Definitivo en fecha 20 de diciembre de 2002.

      Interesa la aplicación del art. 42.3 LRJAPAC sin que pueda acudir al RD 2225/1993 cuya aplicación afirma no explica la Sala.

    2. Objeta el motivo la administración autonómica. Defiende que el control interno del sector público no constituye un procedimiento administrativo sujeto a plazos determinados cuya resolución final afecte directamente a un administrado.

      Con remisión a la jurisprudencia de este Tribunal defiende la bondad de la sentencia acerca de la ausencia de "procedimiento administrativo" al que le fuere aplicable la LRJAPAC en las actuaciones encaminadas al ejercicio de control interno por la Intervención General respecto a las subvenciones concedidas.

      Insiste en que el expediente consta que la recurrente no atendió a los requerimientos documentales que le fueron efectuados.

      Alega que en el procedimiento de reintegro de subvención el plazo de caducidad se inicia 6 meses y 30 días después de iniciarse dicho procedimiento por aplicación supletoria del RD 2225/1993, de 17 de diciembre, tal cual recoge la STS de 18 de mayo de 2004.

      Concluye que entre la fecha del inicio del expediente el 17 de marzo de 2003 y la resolución de 26 de junio no ha transcurrido plazo de caducidad.

  2. Error en la valoración de la prueba.

    1. Aduce que entre las certificaciones remitidas por los diferentes organismos merece destacarse el certificado de valoración emitido por la Inspección Marítima de Pontevedra con fecha 23 de febrero de 1999, una vez construido el buque.

      Añade existe un arsenal probatorio documental. Critica que la Sala acepte la pericial practicada a instancia de la administración que se sustenta en estimaciones. Entiende conculcados los arts. 317 y 319 LEC, valor probatorio de documentos públicos y 348 LEC respecto al informe pericial aportado por la administración que no responde a la lógica de la valoración de un barco. Cita la STS de 28 de febrero de 2007 y 15 de noviembre de 2006 para defender la arbitrariedad del informe pericial sustentado en estimaciones.

    2. La defensa de la administración objeta el motivo poniendo de relieve en primer lugar que la recurrente en momento alguno promovió tasación pericial contradictoria que rebatiera los informes de valoración de la administración.

      Añade que con posterioridad a la concesión de dicha subvención, se solicitó por la Entidad recurrente otra para la construcción de otro buque de idénticas características, que iba a ser construido por la misma Empresa RODMAN POLYSHIPS, SA, y sin embargo, el presupuesto planteado para el mismo es inferior que para el presupuestado para el buque objeto de la subvención cuestionada.

      Resume los resultados de las actuaciones habidas con posterioridad a la emisión del informe de control financiero, en relación con la subvención concedida a COFACAN, SA para la construcción del buque Punta Anaga, que constan en el informe emitido por la Intervención General el 09.06.2003. Alega, proporcionan una mayor evidencia sobre el coste real de las inversiones subvencionadas. Manifiesta que considerando conjuntamente los dos buques objeto de subvención, se obtuvo una diferencia de valoración por un importe total de 260.062.500 ptas. (1.563.007,10 €).

TERCERO

Hemos de partir de que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que las subvenciones ostentan naturaleza modal (STS 26 de febrero de 2008, rec. casación 225/2005 ) lo que faculta a la administración concedente al control del cumplimiento de las condiciones de su otorgamiento también cuando hay cofinanciación comunitaria como en el caso del buque objeto de controversia ya que se encuentran en juego fondos públicos por lo que la adecuada obtención de la ayuda es relevante al igual que la realidad y regularidad de la operación financiada.

No basta con justificar la existencia de la actividad financiada -construcción de un buque- sino que es primordial acreditar su coste económico sin que, a efectos de subvenciones públicas, la simple aportación de una factura del constructor sea suficiente ya que cabe realizar su control financiero.

Al hilo de lo anterior conviene subrayar que el Reglamento 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en aras a garantizar dichos intereses para lograr una buena gestión financiera de los recursos propios de las Comunidades Europeas que se abonan a los beneficiarios de los citados recursos por medio de los Estados Miembros, establece, en su art. 3, un plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias encaminadas a detectar las irregularidades que den lugar a la retirada de ventajas obtenidas indebidamente.

Debe añadirse, además, que una cosa es la caducidad de un expediente administrativo y otra que tras esa declaración de caducidad pueda reiniciarse otro expediente si no ha transcurrido el plazo de prescripción, conforme al art. 92 de nuestra LRJAPAC.

La misma norma comunitaria, de aplicación directa, en su art. 2 defiere, al derecho de los Estados Miembros el procedimiento relativo a la aplicación de los controles y las medidas.

Bajo el marco aquí aplicable no había sido promulgada aún la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (de aplicación supletoria a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión europea, según su art. 6 ) fijando un plazo máximo de doce meses para resolver el procedimiento de reintegro desde el acuerdo de iniciación que, anticipamos, no había transcurrido entre los términos invocados por la actora.

CUARTO

Aquí en todo caso sería aplicable el plazo de caducidad de seis meses fijado por el, actualmente derogado Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre que aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas y cuyo art. 8 fija aquel plazo para el control del cumplimiento, del objeto, condiciones y finalidad la subvención.

Norma plenamente aplicable al supuesto de autos aunque lo rechaza el recurrente si atendemos al art. 2.4, ámbito de aplicación, y su referencia a los procedimientos de ayudas establecidas en normas comunitarias europeas o en normas nacionales de desarrollo.

No obstante la no superación aquí del anterior plazo tampoco cabe aceptar la interpretación pretendida por la recurrente calificando como actuaciones de inicio del expediente a todo lo actuado antes de dictarse el Informe Definitivo de la Intervención General. Tiene razón la Sala de instancia. Las actuaciones de la administración autonómica antes de la emisión del meritado Informe no constituyen acuerdos de inicio del expediente de reintegro ni tampoco el ulterior Informe sino preparatorias y de comprobación financiera.

Bajo la vigencia del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones se determina expresamente que el inicio del procedimiento de reintegro de subvención a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado se producirá cuando en el informe emitido por la citada intervención general, en el ejercicio del control financiero de subvenciones, se hubiera puesta de manifiesto la concurrencia de alguna de las causa de reintegro previstas en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones.

Mas bajo la legalidad anterior también había sido la interpretación de esta Sala por lo que se comparte lo vertido por la de instancia. No debe olvidarse que el art. 69.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC, continuando una línea ya prevista en la LPA, art. 134.2, aunque entonces reservada al procedimiento sancionador, prevé abrir un período de información previa a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Por todo ello no puede prosperar el subapartado A) del primer motivo en que se combate el fundamento tercero de la sentencia pretendiendo la caducidad del expediente por transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el art. 43.2 LRJAPAC.

QUINTO

Respecto a la prueba este Tribunal en su Sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996, ampliamente reiterada con posterioridad, dejó sentado que "... es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA .

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Y, en cuanto a la prueba pericial debe reiterarse que el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 proclama que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Aquí es significativo que en el proceso contencioso no fue interesada prueba pericial alguna por la demandante, que, en período de prueba, se ciñó a diversa documental pública e interrogatorio de testigos.

SEXTO

Si atendemos a lo vertido en el fundamento anterior hemos de señalar que ninguno de los mencionados defectos se encuentran en la sentencia de instancia.

La Sala de instancia entendió que la "falta de colaboración" de la recurrente en facilitar a la administración la documentación requerida, es decir la negativa contumaz, era significativa, al igual que la necesidad de acreditar la concordancia entre el gasto aprobado y el proyecto ejecutado sin que una mera certificación pudiera ser suficiente cuando había sospecha de discordancia entre el valor real y el valor reflejado documentalmente.

El Tribunal de Canarias, sin atisbos de irracionalidad o arbitrariedad, procedió a la valoración de la prueba existente en los autos. Implícitamente consideró el hecho previo del que partió la administración -otras operaciones entre la empresa beneficiaria y su proveedor astillero-. Confirió mayor credibilidad a la prueba pericial en sede administrativa practicada a instancia de la administración, conforme al art. 81 de la LRJAPAC, tras la negativa de la empresa subvencionada a aportar la documentación requerida, que a la documental aportada por la demandante. No debe olvidarse que la pericial llevada a cabo no tiene lugar a espaldas del administrado sino que en la notificación para su práctica se advertirá que el interesado puede nombrar técnicos que le asistan.

Nada se dice aquí respecto a tal actuación aunque si consta fue advertida de su realización a fin de que facilitase el acceso al barco. Pericial que al exponer la metodología para su elaboración incluye visita al buque Punta La Gaviota y solicitud de documentación complementaria por lo cual no puede decirse hubiere sido llevada a cabo mediante presunciones.

Tampoco ha habido vulneración de la doctrina expresada en STS 28 de febrero de 2007, referida a la carga de la prueba ni en la STS de 15 de noviembre de 2006 sobre apreciación de los peritos. Ambas sentencias emanan de la Sala 1ª y esta Sala tiene doctrina al respecto.

Tal actuación no puede ser revisada en sede casacional conforme más arriba hemos expuesto.

SEPTIMO

El art. 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, LECivil dice que se consideran documentos públicos "los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones", mientras el art. 319 de la misma norma legal estatuye que los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.

Con base en ello aduce el recurrente violación de tales preceptos por la Sala de instancia al no haber tomado en cuenta el certificado de valoración expedido por la Inspección Marítima de Pontevedra respecto al valor del buque Punta La Gaviota plenamente coincidente con el importe de la factura librada por Rodean Philips SA.

Lo anterior obliga a partir de que la meritada certificación fue expedida a efectos de la matriculación del buque en el ámbito de la regulación establecida en el RD 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Significa, pues, que si en el ámbito del control financiero de una ayuda pública se acredita una valoración distinta a la antedicha tras la correspondiente prueba pericial, aquella decae máxime al encontrarse huérfana la certificación de los elementos de juicio que conducen a un importe exactamente coincidente con el de la factura emitida por la empresa constructora del buque en cuestión.

No prospera tampoco el segundo motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COFACAN SA contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en el recurso núm. 981/04, deducido por aquella contra Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 26 de junio de 2003, que deja sin efecto parcialmente y ordena reintegro de la subvención concedida a la entidad recurrente para la construcción del buque de transporte pesquero "Punta Gaviota", la cual se declara firme. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

10 sentencias
  • SAP Álava 51/2013, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • February 5, 2013
    ...1.902 CCv, que exigen que la reparación del perjudicado sea íntegra, restitutio in integrum ( STS de 28 febrero 2008, RJ 2008\\ 4035, 12 de mayo de 2009, RJ 2009\\ 2919). La doctrina de las audiencias, no obstante, considera enriquecimiento injusto una reparación desproporcionada al propio ......
  • STS, 30 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • June 30, 2014
    ...de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea." La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 , a sensu contrario, permitiría igualmente, entender aplicable el plazo de 12 meses: "Bajo el marco aquí aplicable no había sid......
  • STSJ Canarias 33/2010, 31 de Marzo de 2010
    • España
    • March 31, 2010
    ...de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea." La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, a sensu contrario, permitiría igualmente, entender aplicable el plazo de 12 meses: "Bajo el marco aquí aplicable no había sido......
  • SAP Álava 411/2011, 1 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 1, 2011
    ...1.902 CCv, que exigen que la reparación del perjudicado sea íntegra, restitutio in integrum ( STS de 28 febrero 2008, RJ 2008\\ 4035, 12 de mayo de 2009, RJ 2009\\ 2919). La doctrina de las audiencias, no obstante, considera enriquecimiento injusto una reparación desproporcionada al propio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR