STS, 5 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 527/2007, interpuesto por la entidad Inoxidables Vetusta S.L., que actúa representada por el Procurador Dª María del Rocío Sampere Meneses contra el auto de 5 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaído en el recurso contencioso administrativo 1297/2003, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 15 de septiembre de 2006, que había declarado la inadmisibilidad del recurso por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, que actúa representado por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 15 de septiembre de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, declaró: "Acordamos la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil."

En el citado auto constan los siguientes Antecedentes de Hecho y Razonamientos Jurídicos: Antecedentes de Hecho: " PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Inoxidables Vetusta S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante este Tribunal "en reclamación de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios" contra el Ayuntamiento de Gijón. La ahora recurrente en vía contenciosa presentó en su día demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, que declaró mediante auto de 03/12/2003 la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda, por considerar que se trataba de una cuestión de responsabilidad patrimonial, atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se acordó mediante providencia oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de esta Sala, por tratarse de cuestión atribuida al orden civil, que evacuaron dicho traslado en el sentido de los escritos que figuran unidos a los autos." Razonamientos Jurídicos: " PRIMERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1-1 de la LJ de 1998 (en el mismo sentido, art. 9-4 LOPJ ), los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, añadiendo el art. 3.a) que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los ordenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. QUINTO.- El art. 9.6 LOPJ dice que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de permuta, de naturaleza privada, entre la recurrente y el Ayuntamiento de Gijón, y el recurso no tiene por objeto ninguno de los elementos separables (competencia, preparación, adjudicación) que determinarían la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, puesto que las pretensiones formuladas afectan al fondo del contrato y a la eventual responsabilidad derivada de su incumplimiento, por lo que normas civiles son las que han de aplicarse y, en criterio de esta Sala, es la jurisdicción civil la que debe conocer del asunto, por lo que procede declararlo así, declarando la inadmisibilidad del recurso. Sin perjuicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, el art. 50 LOPJ dispone que contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 art. 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción."

SEGUNDO

Por auto de 5 de diciembre de 2006, se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 15 de septiembre de 2006.

TERCERO

Una vez notificado el anterior auto de 5 de diciembre de 2006 la parte recurrente por escrito de 26 de diciembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de enero de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la resolución impugnada y se dicte otra que resuelve continuar con el procedimiento contencioso administrativo o subsidiariamente se remitan las actuaciones a la Sala de Conflictos a fin de que se resuelva sobre el conflicto de competencia negativo planteado ante la jurisdicción civil y la contencioso administrativa, en base a los siguientes motivos de casación: " PRIMERO.- POR INFRACCION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88.1 a) LJCA : POR DEFECTO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 87.1.a) L3CA , EL ARTICULO 2. e) LJCA y 9 DE LA LOPJ. SEGUNDO.- Por infracción de lo dispuesto en los Artículos 42, 43, 45 y 50 de la LOPJ. TERCERO .- Al efecto únicamente de que se pueda resolver el conflicto negativo de competencias, pasaremos a continuación a resumir brevemente el objeto de controversia."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SEXTO

Por providencia de 23 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de abril del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL auto de 5 de diciembre de 2006, que es objeto del presente recurso de casación, confirmó en suplica el anterior de 15 de septiembre de 2006, refiriendo en sus Razonamiento Jurídico Único lo siguiente: "ÚNICO.- Tal como se indica en el auto recurrido, el artículo 9.6 L.O.P.J establece que la jurisdicción es improrrogable e impone a los órganos judiciales su apreciación de oficio. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. En el presente caso, nos encontramos ante una permuta, un contrato privado de la Administración, entre la recurrente y el Ayuntamiento, y el recurso contencioso no tiene por objeto ninguno de los elementos separables (competencia, preparación, adjudicación) que determinarían la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que las pretensiones formuladas afectan al fondo del contrato y a la eventual responsabilidad derivada de su incumplimiento, por lo que normas civiles son las que han de aplicarse y, en criterio de esta Sala, es la jurisdicción civil la que debe conocer del asunto, por lo que procede declararlo así, tal como se ha hecho en el auto recurrido. Procede desestimar el recurso de súplica."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción en relación con el articulo 87.1.a, articulo 2.e de la Ley de la Jurisdicción y articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alegando entre otros: En resumen, el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Gijón se declaró incompetente para conocer, determinando que eran los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el órgano competente, al conocer éstos, de cualquier pretensión que se deduzca en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, y cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, siendo este el supuesto en que nos encontrábamos al ser el objeto de nuestra demanda la condena al Ayuntamiento de Gijón por su inactividad en la retirada de un transformador.

Pues bien, Sala de lo Contencioso Administrativo, después de casi tres años desde la inadmisión de la demanda civil, y cuando ya se había formulado demanda contenciosa, por medio del Auto objeto del presente Recurso de Casación se declaró incompetente para conocer en base a un nuevo informe del Ministerio Fiscal en el que se contradice a lo anteriormente informado; remitiéndonos de nuevo a la Jurisdicción Civil quien ya se declaró incompetente por Auto de fecha 3 de Diciembre de 2.003 que es firme.

El defecto de Jurisdicción presupone la falta de ejercicio de la jurisdicción en sentido estricto al dejar de conocer por entender que las atribuciones corresponden a otro orden jurisdiccional distinto del contencioso - administrativo, (STS 4/3/96 RJ 1996/2170, STS 22/1/96 RJ 1996/627 ), lo que acaece cuando un determinado órgano jurisdiccional niega el que corresponda la jurisdicción para resolver acerca de la pretensión que se somete (STS 29/9/1997 RJ 1997,7689 ). En nuestro caso, resulta que habida cuenta de que nos encontramos ante una reclamación contra la inactividad de la Administración en la retirada de un transformador de tensión ubicado en la finca permutada a mi representada, entendemos que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2.e) de la UCA y 9.4 de la LOPJ.

Y expone como antecedentes o hechos acreditados lo siguientes: El 31 de Julio de 2001 mi representada adquirió del Ayuntamiento de Gijón, una parcela sita en el Polígono de Somonte concretamente la identificada con el código 1-SP BIS, en virtud de escritura pública de segregación y permuta otorgada a la fe del Notario de Gijón D. Jorge Prades López con el número 199 de su protocolo.

En el momento del otorgamiento de la escritura, por el Ayuntamiento de Gijón en la persona de su Alcaldesa, se manifestó que la finca que adquiría INOXIDABLES VETUSTA,S.L estaba "libre de cargas y de gravámenes".

En el momento en que procede mi representada a encargar la redacción de los distintos proyectos para ejecutar sobre la parcela la construcción de la gasolinera y cafetería, es informada de que el transformador, aparentemente abandonado en la parcela, no lo está y tiene tensión por lo que, dada su ubicación dentro de la parcela, resulta imposible iniciar las obras.

A pesar de los múltiples requerimientos el transformador no se retiró, al parecer porque el Ayuntamiento tenía que contratar a HIDROELÉCTRICA, la retirada del transformador y como no pagaba, HIDROELÉCTRICA no iniciaba los trabajos.

Mientras tanto, dado que el Ayuntamiento se había comprometido en retirar el transformador urgentemente, con fecha 10 de Octubre de 2002, mi representada solicitó la oportuna licencia de obras, que le fue concedida, según resolución de la Alcaldía, con fecha 22 de Enero de 2003.

Con fecha 23 de Diciembre de 2.003 reiteramos nuestra solicitud ante la vía contenciosa administrativa, donde nuevamente solicitamos la adopción de la medida cautelar consistente en la retirada inmediata del transformador dados los elevados daños y perjuicios que se le estaban causando a mi representada.

Finalmente, el Ayuntamiento de Gijón por Resolución de 27 de mayo de 2.003 se declaró competente para proceder a la retirada del transformador y acordó el traslado del centro de transformación de energía eléctrica, sin embargo éste no fue retirado hasta el mes de Febrero de 2.005.

Finalmente con fecha 9 de Septiembre de 2.005, esta representación procedió a la formalización de la demanda contenciosa administrativa, en la que solicitábamos que, habida cuenta que entre la interposición del recurso y la formalización de la demanda se había procedido a la retirada del transformador, se condenara al Ayuntamiento de Gijón a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues al no tratarse en el caso de autos de determinar o valorar la validez y eficacia de un contrato privado, y si de precisar si la actuación de la Administración en relación con el citado contrato ha ocasionado o no perjuicios al interesado es claro, que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa cual así lo había declarado ya la jurisdicción civil, y como se deduce tanto del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción, al decir, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, como del artículo 1 del Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, que admite la responsabilidad patrimonial por la actuación de la Administración tanto en relaciones de derecho publico como de derecho privado.

Sin olvidar que en el caso de autos no se cuestiona ni la existencia, ni la validez, ni el contenido del contrato de permuta, entre el Ayuntamiento de Gijón y la parte recurrente, y que la responsabilidad patrimonial, la indemnización de daños y perjuicios, que se solicita, se funda en que el Ayuntamiento de Gijón no retiró en su momento o retiró tarde el transformador existente en la finca que se permutaba, y el Ayuntamiento no sólo se comprometió y se declaró competente para retirarlo, sino que efectivamente lo retiró como la parte refiere en el mes de febrero de 2005.

Y por todo ello es claro que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial derivado de una actuación de la Administración, y para su enjuiciamiento es competente la jurisdicción contencioso administrativa, y al haberse declarado incompetente la Sala de Instancia, se ha originado el defecto de jurisdicción que la parte recurrente denuncia.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción procede declarar que la Sala de Instancia continúe el trámite del proceso hasta su terminación por la resolución que en su caso proceda.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y anular el auto impugnado declarando al tiempo que la Sala de Instancia es la competente para el conocimiento del asunto, y por ello procede la devolución las actuaciones para su continuación y terminación para la resolución que en su caso proceda.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Inoxidables Vetusta S.L., que actúa representada por el Procurador Dª María del Rocío Sampere Meneses contra el auto de 5 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaído en el recurso contencioso administrativo 1297/2003, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos el citado auto. SEGUNDO.- Declaramos la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del presente asunto y en su virtud se devuelven las actuaciones a la Sala de Instancia para que continúe la tramitación del asunto. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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